12/08/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2153-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2153-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027300 CUENCA-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008158) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2153-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027300
CUENCA-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008158)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 599-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), para el distrito de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2095-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 599-2018-JEE-HCHR/JNE (fojas 65 a 72), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, con base en los siguientes fundamentos:
a) El artículo 13 de su Estatuto, señala que los Órganos Electorales Descentralizados (en adelante, OED) contará con cinco miembros; sin embargo, en este caso cuenta con tres miembros.
b) El Reglamento Electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembro de los OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación política no menor de un año, salvo que la organización tenga una antigüedad menor en la jurisdicción a la que pertenezca; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso.
MAS NORMAS LEGALES: Reconocen Distrito San Luis Provincia Cañete RM 511-2018-MC Cultura
c) Por lo expuesto, no ha cumplido con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
El 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso un recurso de apelación (fojas 77 a 80)
en contra de la Resolución Nº 599-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El órgano central que lleva a cabo las elecciones internas, por disposición de la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, estableció que los órganos electorales descentralizados funcionen con solo 3
miembros titulares, ya que resulta imposible para el órgano electoral central la designación de 2 miembros para todos los órganos electorales nacionales.
b) Con la respectiva constancia, suscrita por el secretario nacional de organización, se acredita que en el distrito de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, cuenta con menos de un año de institucionalidad.
c) La organización política no tiene dirigencia partidaria más de un año, por ende, quienes conformaron el OED, tampoco lo tienen, es decir, que están amparados en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual los excluye del año de afiliación para integrar el órgano electoral descentralizado cuando la organización partidaria tiene una antigüedad menor.
d) Acompaña el estado de afiliación de los integrantes del OED, con el respectivo registro de la Oficina Nacional de Afiliación, por lo que no es necesario que figuren en el Registro de Organizaciones Políticas.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.
2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes -SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, con el propósito de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.
3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el
cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Cuenca, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.
8. A fin de determinar lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos.
9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país-derecho reconocido constitucional y legalmente -, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE.
10. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los 3
miembros del Comité Electoral Descentralizado no estaban afiliados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tenían una antigüedad de afiliación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED
Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año-
salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor-así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral.
11. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones Nº 2357-2014-JNE, del 4 de setiembre de 2014, Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras.
12. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, es decir, el estatuto, el que, por jerarquía normativa, debe ser aplicado antes que el reglamento.
13. Así, teniendo en cuenta que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en tanto no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno.
14. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.
15. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable.
16. En cuanto a la cantidad de miembros con los que debe contar el OED, si bien el artículo 13 del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, establece que los OED contarán con cinco (5) miembros, tres (3) de los Comités Ejecutivos y dos (2) del Órgano Electoral Central (OEC), lo cierto es que, mediante Directiva Nº 0002-2018-OEC-PDSP, se dispuso que las elecciones internas según cronograma electoral, se llevarían a cabo con tres (3) miembros titulares electos e instalados, al resultar imposible para el OEC designar dos (2) miembros en todos los OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones.
17. En ese sentido, la parte final del artículo 13 del Estatuto de la organización política señala que "los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres en los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple [énfasis agregado]".Por lo tanto, al contar el OED con tres (3) miembros, lo cual representa la mayoría simple, no contraviene lo dispuesto en su mismo Estatuto.
18. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la resolución apelada venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 599-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento
de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2153-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2153-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-08
- Fecha de aplicacion : 2018-12-09
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