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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1563-2018-JNE JNE
12/13/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1563-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín RE 1563-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021783 PAMPA HERMOSA - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018009568) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín
RE 1563-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021783
PAMPA HERMOSA - SATIPO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018009568)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-CHAN/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía José Luis Rojas Carhuallanqui, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por la referida organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, y
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departamento de Junín, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (fojas 4 y 5).
Mediante la Resolución Nº 00132-2018-JEE-CHAN/ JNE, de fecha 25 de junio de (fojas 62 a 64), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, debido a, entre otras cosas, que el candidato a alcalde José Luis Rojas Carhuallanqui, estuvo afiliado a la organización política Movimiento Regional Caminemos Juntos por Junín del 5 de setiembre de 2015
al 9 de octubre de 2017, otorgándole dos días calendario para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
Con fecha 2 de julio del 2018, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular presentó la documentación con la cual pretendió subsanar las observaciones formuladas por el JEE (fojas 67 a 81).
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Mediante la Resolución Nº 00277-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 14 de julio de (fojas 82 a 85), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, debido a que José Luis Rojas Carhuallanqui estuvo afiliado a la organización política Caminemos Juntos por Junín del 5 de setiembre del 2015 al 9 de octubre de 2017 y no presentó documento alguno que acredite que fue autorizado por la referida organización política o que haya renunciado con un año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas para postular por otra agrupación política.
Con fecha 20 de julio de (fojas 95 al 140), el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00277-2018-JEE-CHAN/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la inscripción de José Luis Rojas Carhuallanqui como candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, argumentando lo siguiente:
a) José Luis Rojas Carhuallanqui estuvo afiliado a la organización política Caminemos Juntos por Junín solo hasta el 9 de octubre de 2017, conforme se aprecia en el historial de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), cuya copia se acompaña al recurso, en la que expresamente se indica: "ciudadano registrado como afiliación cancelada".
b) Del mismo modo, refiere que dicho candidato no se encuentra registrado en el padrón de afiliados de la citada organización política, conforme se observa en la citada relación al 9 de octubre del 2017; por lo tanto, se debería revocar la resolución apelada en el extremo del candidato a alcaldía en mención.
CONSIDERANDOS
1. Como bien señala el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
2. De igual manera, el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), impone como requisito para ser candidato a cargos municipales haber renunciado con un año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, en caso de que se encuentre afiliado a una organización distinta a la que postula; además, se encuentra en la obligación de comunicar dicha decisión a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).
3. Así, el artículo 125 del Reglamento del ROP
señala: "la renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP
1
, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP".
4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en su Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, estableció reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante el ROP, siendo que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP
venció, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde José Luis Rojas Carhuallanqui, toda vez que este no presentó documento alguno para acreditar haber sido autorizado por la organización política Caminemos Juntos por Junín, a fin de postular como candidato por otra organización política, o haber renunciado a su afiliación con un año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas.
6. La parte recurrente argumenta que no era necesario renunciar a la organización política Caminemos Juntos por Junín, puesto que, según consta en la consulta detallada de afiliación que obra en el ROP, el candidato estuvo afiliado hasta el 9 de octubre de 2017, luego su afiliación fue cancelada. Sin embargo, dicha afirmación se contradice con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOP, que exige que aquellos ciudadanos que busquen postular por una organización distinta a la de su afiliación deben renunciar con un año de antelación.
7. Tal como se indicó, el candidato bajo mención estuvo afiliado a la referida organización política hasta el 9 de octubre de 2017, y su afiliación fue cancelada debido a que no fue incluido en el padrón de afiliados que la organización politica presentó ante la DNROP en 2017.
En tal sentido, se tiene que no renunció dentro del plazo legal establecido para ello, y que tampoco cumplió con presentar la autorización correspondiente que le permita ser candidato por la agrupación política Fuerza Popular.
8. Por los argumentos expuestos, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso venido en grado y confirmar la resolución emitida por el JEE en cuestión.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00277-2018-JEE-CHAN/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Luis Rojas Carhuallanqui, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por la referida organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHAVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Entiéndase Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1563-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1563-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-13
- Fecha de aplicacion : 2018-12-14
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