1/12/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Formulada Contra RE 2490-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica RE 2490-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027844 AHUAYCHA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018020967) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RE 2490-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027844
AHUAYCHA - TAYACAJA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAJA (ERM.2018020967)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nieder A. Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 0657-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2018, el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda interpone tacha contra la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, bajo los siguientes argumentos:

a) El Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales ha desarrollado sus elecciones internas para el distrito de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, estableciendo como modalidad de elecciones por voto universal, libre voluntario, igual directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos no afiliados, sin embargo, esta forma de elección no tomó en cuenta lo estipulado en su normativa interna, esto es, lo dispuesto en los artículos 38
y 64 del Estatuto de la organización política, que precisan que la elección de los candidatos a la alcaldía y regidores distritales le corresponde a la Asamblea Distrital Ordinaria, lo cual no fue cumplido.
b) Asimismo, refiere que el Estatuto señala que el derecho de ser elegidos para los cargos de presidente, vicepresidente, consejero regional, alcalde, regidores provinciales y distritales, corresponde a los afiliados con una antigüedad mínima de dos años, situación que no han cumplido ninguno de los candidatos admitidos con la Resolución Nº 0073-2018-JEE-TCAJ/JNE.


Descargo de la organización política Mediante escrito, de fecha 21 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presenta su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente:
a) Se advierte del escrito de tacha, que esta se ha efectuado contra toda la lista de candidatos, la cual está integrada por seis candidatos un alcalde y seis regidores, pero el tachante solo adjunta un solo comprobante de pago por la suma de S/. 1,037.50, el que es válido solo para un candidato.
b) La organización política, a través de su órgano electoral central opto por la modalidad de "Elecciones con voto universal, voluntario, igual directa y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", el que se ha dado en cumplimiento en todos sus extremos, tal y como se evidencia del acta de elecciones internas que fue adjuntada en su oportunidad, por lo que los candidatos materia de tacha, sí se encuentran con todo el derecho de ser candidatos por su organización política, conforme
así lo dispone la Constitución política del Estado, y el Reglamento de Elecciones del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales.

Posición del Jurado Electoral Especial de Tayacaja Mediante Resolución Nº 00657- 2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE resuelve declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, bajo los siguientes fundamentos:
a) El Acta de Elección Interna presentada cumple con las formalidades de ley, específicamente con el numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE; esto es, se ha consignado como modalidad de elección la modalidad a) prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En ese sentido, de la revisión del Estatuto de la organización política postulante, se advierte que la asamblea distrital ordinaria tiene como atribución elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales.
b) En ese sentido, a fin de conformar un cargo directivo y, por ende, la asamblea distrital ordinaria los integrantes tienen que ser afiliados al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, entonces los no afiliados de ninguna manera podrían ejercer el derecho a elegir.

Siendo ello así, el documento denominado "Acta de Elección Interna de candidatos para Elecciones Municipales" al considerar la modalidad a) del artículo 24 de la LOP, esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", atenta contra el estatuto de la organización política, por cuanto las personas que llevaron a cabo las elecciones internas incluye a los no afiliados, lo que claramente se encuentra especificado en el Acta de Elección Interna adjuntada. Es decir, se ha adoptado una modalidad de elección de candidatos distinta a la prevista en el Estatuto de la organización política, se evidencia la contravención al artículo 19 de la LOP; por lo que se debe estimar la tacha presentada.
c) Por último, en cuanto a la ausencia de la antigüedad de afiliados mínima de dos años de los candidatos elegidos, conforme lo señala el articulo 64 del estatuto de la organización política, de lo que se desprende que pueden participar como candidatos en el proceso de democracia interna de la organización política, solo los afiliados con una antigüedad mínima de dos años.
d) En el presente caso, se aprecia que los candidatos Rolando Juñuruco Castillon, Luis Alfredo Huanay Riveros, Artemio Fortunato Chinchay Navarro, Claudio Barreto Montes, Dionicia Quispe Bendezú y Blanca Rosita Aquino Suárez (fojas 51), no son afiliados a la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, conforme se puede advertir de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidatura extraídas del ROP . Se concluye que estos no gozaban del derecho a participar de las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política el 23 de mayo de 2018, en consecuencia, la tacha debe ser amparada en este extremo.

Del recurso de apelación El personero legal titular de la organización política, William Orlando Cáceres Alvarado, interpone recurso de apelación, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones:
a) La resolución cuestionada interpreta el artículo 64 de nuestro Estatuto de manera arbitraria y subjetiva, vulnerando el derecho no solo de nuestros afiliados, sino también el de nuestros simpatizantes no afiliados, al exigir que todo candidato debe tener una antigüedad minima de dos años afiliado al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales.
b) La democracia del partido se rige por el artículo 24 de la LOP, habiendo establecido tanto en el Estatuto y el Reglamento Electoral que la modalidad elegida es la c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

Asimismo, aclaran que al momento de entregar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, consignó por error material respecto a la modalidad adoptada la que no correspondía, es decir, el proceso de democracia interna se ha desarrollado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Estatuto, que señala que son atribuciones de la Asamblea Distrital ordinaria elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, por lo que deslindamos lo señalado por el JEE. Por lo cual aclaramos el error cometido por el Comité Electoral Descentralizado.
c) Así, en cuanto a la antigüedad de los afiliados para postular, su organización política ha establecido que tanto militantes afiliados como simpatizantes no afiliados participen dentro de los procesos electorales, por lo que el JEE restringe de manera arbitraria el derecho de todo ciudadano a participar, sino que vulnera lo señalado por su Reglamento Electoral, pues permite que los no afl iados puedan intervenir en este tipo de procesos.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

4. Respecto a las modalidades de elección de candidatos, el artículo 24 de la LOP establece lo siguiente:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. (...) deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018- JNE dispone:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral.

7. El artículo 38 del estatuto de la organización política señala:

Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea Distrital Ordinaria:

1.Conocer el informe de los órganos de Disreccion Distrital, presentado por el Secretario General.

2. Los demás asuntos de agenda.

3.Elegir a los miembros del Cómite Ejecutivo Distrital.

4. Elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales.

8. El Artículo 24 del Reglamento Electoral para Elección de Candidaturas del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales - MINCAP, de la organización política, establece lo siguiente:

Artículo 24.- Postulación de afiliados y "no afiliados".

Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4º
y 20º, literal c), precedentes en este Reglamento.

También podrán postular en el proceso de democaria interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del
MINCAP.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se advierte del Acta de Elección Interna presentada por la organización política que en esta se consigna: lugar y fecha de realización del proceso de elección interna, la modalidad de elección, los resultados, determinación de los candidatos, siendo firmada por los integrantes del Cómite Electoral Descentralizado de la organización política, es decir, cumple con las formalidades de ley, señaladas en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento; sin embargo, respecto a la modalidad de elección empleada, es necesario hacer la precisión respectiva.

10. Asimismo, en el acta de elección interna, se ha consignado como modalidad de elección la modalidad a) prevista en el artículo 24 de la LOP, sin embargo la organización política en su recurso de apelación ha señalado que la modalidad de elección establecida tanto en su Estatuto y su Reglamento es la modalidad c), esto es, eleccionesa través de los delegados elegidos por lo órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto, señalando que por error consignó en su acta de elección interna la modalidad a), por lo cual solicita con la potestad de rectificación del Jurado Nacional de Elecciones, se ejerza la corrección respectiva.

11. Al respecto, se tiene que el Reglamento Electoral de la organización política en su articulo 20 señala como la modalidad para elección interna de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el literal c) del artículo 24 de la LOP . Asimismo, el artículo 38 del Estatuto ha establecido que la Asamblea Distrital Ordinaria es el órgano encargado de elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales.

12. Con relación, al primer punto, en cuanto a lo solicitado por la organización política, sobre la rectificación del Acta de elección interna presentada por la organización pólitica, respecto a la modalidad elegida, se debe precisar que la organización política no ha presentado el Acta rectificatoria respectiva a fin de subsanar el error que indica, por lo cual este Supremo Tribunal toma como válida el acta de elecciones interna presentada al momento de la inscripción de su lista de candidatos, en la cual se ha consignado una modalidad distinta a la establecida en su Estatuto, contraviniendo de esta forma las normas electorales.

13. Aunado a ello, está el hecho de que tampoco la organización política ha presentado ante el JEE ni ante este órgano colegiado documento alguno en el cual se pueda corroborar que la modalidad empleada en su elección interna por la organización política fue la consignada en el literal c) del articulo 24 de la LOP y no la modalidad a) del articulo citado, ello con la finalidad de convalidar lo señalado en su escrito de apelación.

14. Asimismo, se advierte que la Asamblea Distrital Ordinaria tiene como atribución elegir a los candidatos a alcaldía y regidores distritales, y tambien lo señalado por el artículo 64 del Estatuto: "podrán ser elegidos a candidatos para Presidente, Vicepresidente, consejeros regionales, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad minima de dos años (2)".

15. En ese orden de ideas, se podría afirmar que los candidatos a elección popular tienen que ser afiliados al Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, sin embargo las normas de democracia interna deben ser analizadas, de manera sistemática, esto es, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

16. Así, el artículo 24 del Reglamento Electoral de la organización política señala que también podrán participar en el proceso de democracia interna los ciudadanos "no afiliados", siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional de la organización política.

17. En ese sentido, la organización política ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

18. En el presente caso, se aprecia que los candidatos Rolando Juñuruco Castillon, Luis Alfredo Huanay Riveros, Artemio Fortunato Chinchay Navarro (fojas 48), Claudio Barreto Montes, Dionicia Quispe Bendezú y Blanca Rosita Aquino Suarez (fojas 51), no son afiliados a la organización política, conforme se puede advertir de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas visualizadas del Registro de Organizaciones Políticas de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, el Reglamento permite que tanto ciudadanos afiliados y no afiliados participen como candidatos en la elección interna, por lo cual en este extremo la tacha es infundada.

19. Así también, es necesario precisar que el estatuto al ser una norma de organización interna de cada organización política y la LOP deben estar vinculadas en razón a los principios de coherencia normativa y jerarquía normativa, como tal la modalidad adoptada por la organización politica para las elecciones internas debe ser cualquiera de las previstas en la LOP y la misma debe estar contenida en el estatuto, la cual debe aplicarse a su realidad.

20. Por último, en cuanto a la ausencia de la antigüedad de afiliados mínima de dos años de los candidatos elegidos, se debe señalar que al permitir el Reglamento la participación de ciudadanos no afiliados en las elecciones internas de la organización política, este requisito no tendría razón de se. En ese sentido, este órgano Colegiado determina que la tacha presentada contra la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales debe ser amparada en este extremo.

21. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nieder A. Calle Quispe, personero legal titular de la organización
política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0657-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2490-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ahuaycha, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2490-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-13

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