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Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2524-2018-JNE Organismos Autonomos
1/13/2019
Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2524-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho RE 2524-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027336 ANDRÉS AVELINO CÁCERES - HUAMANGA -AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018021107) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
RE 2524-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027336
ANDRÉS AVELINO CÁCERES - HUAMANGA -AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018021107)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01238-2018-JEE-HMGA/JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres.
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Mediante la Resolución Nº 00685-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE dispuso admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres de la mencionada organización política.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2018, el ciudadano Eleodoro Quispe Yupanqui, formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, indicando entre otros, los siguientes argumentos:
a) El artículo 191 de la Constitución Política del Perú señala en su último párrafo que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales, igual tratamiento se aplica para los concejos municipales.
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b) El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) ha previsto que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, sin embargo, la lista de regidores presentada por la organización política está conformada por un solo hombre y cuatro mujeres, lo que motiva la improcedencia de la lista, pues no es subsanable el incumplimiento de cuota.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El fundamento de la modificación constitucional por el cual se ha incluido la cuota de género en la legislación en materia electoral, es el favorecer la participación política de la mujer como grupo que merece especial protección; es decir, la cuota electoral de género tiene la finalidad de conseguir la igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre.
b) En ese sentido, debe interpretarse el artículo 10 de la LEM, que si bien establece que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, está orientada teleológicamente a favorecer la participación política de la mujer.
Mediante la Resolución Nº 01238-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 9 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Eleodoro Quispe Yupanqui, por el siguiente fundamento:
a) De acuerdo al artículo 10 inciso 3 de la LEM, la lista debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres y mujeres. Asimismo por Resolución Nº 0089-2018-JNE, se estableció que para distritos como el de Andrés Avelino Cáceres el número de regidores es de 5, correspondiendo 2 regidores como cuota de varón o
mujer (30 %), sin embargo, se advierte que la lista tachada está compuesta por un solo varón y cuatro mujeres, lo que motivaría que la lista sea improcedente, pues no es subsanable el incumplimiento de la cuota de género.
El 12 de agosto de 2018, el personero legal titular alterno de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01238-2018-JEE-HMGA/JNE, del 9 de agosto de 2018, conforme a los siguientes argumentos:
a) Se ha vulnerado el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ya que de la revisión del procedimiento de trámite de la tacha interpuesta ser advierte una serie de irregularidades que, sumadas a la inoportuna declaración de improcedencia, han ocasionado la vulneración de nuestro derecho al debido procedimiento.
b) Respecto al incumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos, señala que el fundamento de la modificación constitucional y por el cual se ha incluido la cuota de género en la legislación en materia electoral, es el favorecer la participación política de la mujer como grupo que merece especial protección; es decir, la cuota electoral de género tiene la finalidad de conseguir la igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre.
c) En ese sentido, debe interpretarse el artículo 10 de la LEM, que si bien establece que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, está orientada teleológicamente a favorecer la participación política de la mujer.
d) El pronunciamiento del JEE resulta contrario a la Constitución Política del Perú y a la propia finalidad del inciso 3 del artículo 10 de la LEM, la cual fue establecida por el legislador, que consiste en conseguir igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre y debe ser de aplicación para situaciones diferentes, como es el incumplimiento de la cuota de género respecto de los varones.
CONSIDERANDOS
Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.
En cuanto al cumplimiento de la cuota de género 4. El artículo 191, último párrafo de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
[...] La Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica a los Concejos Municipales. Los Gobiernos Regionales están obligados a concurrir al Congreso de la República cuando este lo requiera de acuerdo a la ley y Reglamento del Congreso de la República, y bajo responsabilidad.
5. En ese sentido, el artículo 10, numeral 3, de la LEM, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres registrados como tales, conforme a su DNI.
6. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Análisis del caso concreto 7. En principio se debe indicar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú).
8. En tal sentido, se tiene que el JEE declaró fundada la tacha toda vez que de acuerdo al artículo 10 inciso 3 de la LEM, la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres y mujeres, esto es que dicha lista debía estar conformada por lo menos con 2 regidores varones o mujeres, sin embargo, se advierte que la lista tachada está compuesta por un solo varón y cuatro mujeres.
9. Por su parte, la organización política alega que se ha vulnerado el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y que la cuota electoral de género tiene la finalidad de conseguir la igualdad real en el ejercicio del derecho de participación política de la mujer respecto del hombre y que debe ser de aplicación para situaciones diferentes, como es el incumplimiento de la cuota de género respecto de los varones.
10. En relación con el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de inscripción, debe indicarse que, de la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE ha cumplido con emitir y notificar las resoluciones correspondientes al presente expediente, garantizando el debido proceso y la doble instancia electoral con la elevación de los actuados ante este Supremo Tribunal.
11. Ahora bien, en el caso concreto, para que la lista de candidatos para el distrito de Andrés Avelino Cáceres cumpla con la cuota de género, deberá estar conformada, por lo menos, por dos (2) candidatos a regidores varones o mujeres registrados como tales conforme a su DNI, tal y como lo establece expresamente el artículo 10 de la LEM, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento, sin embargo, de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa la siguiente conformación:
Cargo Nombres y Apellidos Sexo Alcalde Moisés Obregón Tanta No aplica Regidor 1 Nely Luz Torres Yupanqui F
Cargo Nombres y Apellidos Sexo Regidor 2 Marilu Rojas Alarcón F
Regidor 3 Yolanda Yupari Sulca F
Regidor 4 Karol Iván Barrios Canales M
Regidor 5 Almendra Morelia Huashuayo Vilca F
12. Al respecto, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de la cuota de género en este distrito electoral se requiere de, por lo menos, dos (2) regidores hombres o mujeres, esta exigencia no ha sido cumplida por la organización política ya que ha considerado únicamente a un candidato de sexo masculino, por lo que se concluye que la referida lista ha vulnerado lo establecido en el artículo 10, inciso 3 de la LEM, debiendo agregarse que dicho dispositivo legal no restringe su aplicación al caso de mujeres como viene sosteniendo el recurrente.
13. Por lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, conforme lo establecido en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Julián Sarria Tello, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01238-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2524-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2524-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-13
- Fecha de aplicacion : 2019-01-14
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