1/12/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Formulada Contra RE 2473-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín RE 2473-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018027853 PINTO RECODO - LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (EXPEDIENTE Nº 2018026844) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín
RE 2473-2018-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2018027853
PINTO RECODO - LAMAS - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (EXPEDIENTE Nº 2018026844)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Pachérrez Riva, personero legal alterno de la organización política Fuerza Comunal, en contra de la Resolución Nº 01028-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Abdías García Córdova contra la solicitud de inscripción de Eufracio Pérez Pérez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00931-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 6 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial

de Moyobamba (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, presentada por la organización política Fuerza Comunal.

Con fecha 8 de agosto de 2018, el ciudadano Abdías García Córdova formuló tacha contra la inscripción de Eufracio Pérez Pérez, candidato a alcalde para el citado concejo distrital, bajo los siguientes fundamentos:
a) El candidato incorporó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida en relación con su experiencia laboral y afiliación a un partido político.

Así, en su experiencia laboral no consignó dato alguno y, en el Rubro V - Mención de renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental y organizaciones políticas de alcance provincial o distrital, indicó que no tenía información por declarar, a pesar de que estar inscrito a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se corrobora del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante,

ROP).
b) Respecto a su experiencia laboral, su declaración jurada de hoja de vida se contradice con el informe del subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Lamas, que certifica que el candidato Eufracio Pérez Pérez trabajó en la subgerencia de Seguridad Ciudadana desde diciembre del 2017 a marzo del 2018, por lo que incorporó información falsa al decir que no tenía que información por declarar.
c) Por otro lado, Eufracio Pérez Pérez está afiliado e incluido en el padrón de afiliados de la organización política Alianza Para el Progreso desde el 23 de octubre de 2017. La copia y el original de su ficha de afiliación fue remitida al ROP a través del Expediente Nº ADX2018-001017, de fecha 11 de enero de 2018, el mismo que fue procesado y cargado en la base de datos del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP). En ese sentido, el documento de renuncia del candidato a dicha organización política, de fecha 5 de octubre de 2017, no es válido.
d) El candidato ha infringido las normas electorales vigentes, al presentar una declaración jurada de hoja de vida en la que se ha faltado a la verdad, por lo que ampara su tacha en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,
LOP).

A través de la Resolución Nº 00188-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 8 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes. En efecto, con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos y precisó lo siguiente:
a) Por omisión involuntaria, el candidato no consignó que laboró como subgerente de Seguridad Ciudadana en la Municipalidad Provincial de Lamas, de diciembre de 2017 a marzo de 2018, por lo que procede la correspondiente anotación marginal.
b) Respecto a la omisión de incorporar renuncias a otros cargos partidarios, señaló que la constancia de afiliación presentada por el tachante en la que se consigna que el candidato estaría afiliado desde el 23 de octubre de 2017 tiene datos falsos. Señala que, el 30 de setiembre de 2017, firmó una ficha de afiliación para que se inicie el trámite en la organización política Alianza para el Progreso, tal como consta de la copia obtenida del ROP.

El 11 de enero de 2018, se presentó ficha fue presentada indebidamente ante el Jurado Nacional de Elecciones por la precitada organización política, a pesar de que, el 4 de octubre de 2017, ya había renunciado a que se tramite su afiliación.
c) Dicha renuncia fue presentada ante Nicolás Zuloeta Bazán, quien en la fecha era Secretario General de Actas del partido político Alianza para el Progreso, no obstante, el referido partido político remitió la ficha al ROP, todo ello en contra de su voluntad.

Por medio de la Resolución Nº 01028-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, el JEE
declaró fundada la tacha formulada contra Eufracio Pérez Pérez, al considerar que:
a) Del análisis de la documentación presentada por ambas partes, así como de la impresión de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del candidato Eufracio Pérez Pérez, se advirtió que este se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, y el inicio de dicha afiliación es del 11 de enero de 2018.
b) La referida carta de renuncia al padrón de afiliados está dirigida al Secretario General de la organización política Alianza para el Progreso de la ciudad de Moyobamba; sin embargo, fue recibida por Nicolás Zuloeta Bazán, integrante del Comité Distrital de Soritor, quien efectuó una declaración jurada del 6 de agosto de 2018, en la que afirmó que durante el periodo del 2014
al 2017 se desempeñó como Secretario de Actas de la mencionada organización. Esa documentación no generó convicción, en tanto, la referida carta de renuncia no es un documento de fecha cierta al no estar certificada por notario público o juez de paz.
c) Se ha corroborado que el candidato Eufracio Pérez Pérez se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso y ésta no le ha autorizado para que postule a la alcaldía distrital de Pinto Recodo por una organización política distinta. Además de ello, la organización política Alianza para el Progreso también presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pinto Recodo, por lo que la candidatura de Eufracio Pérez Pérez deviene en improcedente al haber incumplido el artículo 14 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
d) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece solo tres situaciones para excluir a un candidato, entre las que no se encuentra haber omitido consignar información sobre la experiencia laboral.

Con fecha 16 de agosto de 2018, la organización política Fuerza Comunal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01028-2018-JEE-MOYO/JNE, en el extremo que declaró fundada la tacha referido a la omisión de renuncias efectuadas a otras organizaciones políticas, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no valoró debidamente los documentos que obran en el expediente referidos a la afiliación del candidato Eufracio Pérez Pérez, quien suscribió su ficha para el inicio de su trámite de afiliación el 30 de setiembre de 2017, tal como consta de la copia obtenida del ROP , y que obra en el expediente, pero días después formuló su renuncia a dicho trámite, esto es, el 4 de octubre de 2017, mucho antes de que la ficha de afiliación sea remitida al ROP, por lo que nunca estuvo afiliado al partido político Alianza para el Progreso, y el trámite de su afiliación fue irregular.
b) El JEE no le otorgó validez a la carta de renuncia del candidato, bajo el argumento de que si bien fue dirigida al secretario general del partido político Alianza para el Progreso, quien recibió fue el secretario de actas y, además, no tiene fecha cierta, lo cual es una exigencia no razonable, puesto que bajo dichos argumentos ningún documento dirigido a una autoridad de una organización política tendría validez si es que no es recibido directamente por la autoridad a la cual se dirige.

Asimismo, la falta de diligencia del partido político Alianza para el Progreso no le es imputable, por lo que estamos ante una afiliación indebida.
c) El padrón de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso fue publicado recién el 13 de julio de 2018, esto es, luego de haber renunciado a dicha agrupación. De ahí que el candidato no ha sido afiliado, ya que renunció al trámite correspondiente y, sin su consentimiento, se realizó el trámite de inscripción de afiliación.

CONSIDERANDOS


Sobre la afiliación y renuncia de un ciudadano a una organización política
1. De acuerdo con el último párrafo del artículo 18 de la LOP
1
establece: "No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos".

2. Concordante con la precitada norma, el literal d del artículo 22 del Reglamento establece que:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales [...]
d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

3. Por su parte, la segunda disposición transitoria del Reglamento establece que solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del Reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

4. Asimismo, el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP)
2
establece lo siguiente:

Artículo 125º.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta.

Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP
presentando lo siguiente:

1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18º de la LOP.

2. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, podemos advertir que el extremo apelado está relacionado con la afiliación del candidato Eufracio Pérez Pérez a la organización política Alianza para el Progreso, organización política que, además, presentó una lista de candidatos a la circunscripción a la que postula el candidato tachado. Del mismo modo, se cuestiona al mencionado candidato por no haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la renuncia efectuada a la organización política Alianza para el Progreso.

6. Los argumentos esbozados por la parte apelante estriban en que efectuada la renuncia ante la organización política Alianza para el Progreso, en relación con el trámite de su afiliación, esta continuó con el procedimiento de afiliación, por lo que dicho accionar lo perjudica.

7. Sobre el particular, el JEE realizó un análisis en cuanto al documento de renuncia del candidato y la persona que recibió dicha carta; concluyó que la carta no tiene fecha cierta y que quien la recibió fue un integrante del Comité Distrital de Soritor, cuando dicha carta tenía como destinatario el secretario general de la organización política Alianza para el Progreso. Así las cosas, el apelante refiere que esto restringe su derecho a la participación política, puesto que la carta de renuncia fue remitida a la organización política, quien sin su consentimiento continuó con el trámite de afiliación.

8. Efectuadas tales precisiones, este órgano colegiado debe mencionar que, conforme lo que establece el artículo 125 del TORROP, es obligación del ciudadano que renuncia a una organización política, no solo realizar su trámite ante la organización política, sino también comunicar la renuncia a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).

9. Sin embargo, en el caso concreto, se corrobora el actuar poco diligente del candidato Eufracio Pérez Pérez, puesto que no comunicó a la DNROP, de manera oportuna, acerca de su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, por lo que, hasta la fecha, aún figura como afiliado a la mencionada organización, la cual, además, ha presentado lista de candidatos en el distrito de Pinto Recodo, por lo que la candidatura de Eufracio Pérez Pérez contraviene el último párrafo del artículo 18 de la LOP.

10. Consecuentemente, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de la apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Pachérrez Riva, personero legal alterno de la organización política Fuerza Comunal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01028-2018-JEE-MOYO/JNE, del 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Abdías García Córdova contra la solicitud de inscripción de Eufracio Pérez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2016.

2
Aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2017.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2473-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2473-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-13

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.