2/03/2019

Resolución Extremo Declaró Infundada Tacha RE 2519-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en extremo que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad RE 2519-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022198 CHEPÉN - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM. 2018019052) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución en extremo que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad
RE 2519-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022198
CHEPÉN - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM. 2018019052)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores en contra de la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de Junio de 2018, Katia Lisseth Terán Quiroz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de la Libertad.


Mediante la Resolución Nº 00246-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE admitió la inscripción de lista de candidatos, de la mencionada organización política, para el Concejo Provincial de Chepén.

El 1 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores formuló tacha contra la candidata a regidora Breysi Tatiana Mendoza Chavarría (en adelante, la tachada); sin embargo, expuso los siguientes argumentos:
a. La candidata habría realizado una falsa declaración en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, y no consignó que se encuentra afiliada a la organización política Alianza Para el Progreso y no haber presentado la autorización expresa; asimismo, habría insertado documentación falsa, al haber presentado, en la solicitud de inscripción, la renuncia presentada a la referida organización política,

de fecha 2 de octubre de 2017, la misma que no había sido ingresada al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), pues a la fecha la candidata figura como afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, por lo cual habría incumplido con lo establecido en el literal d, del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
b. Siendo que, a la fecha, la candidata no podría ser reemplazada y con ella se cumplía la cuota de jóvenes que necesitaba la lista de candidatos, esto traería como consecuencia jurídica que, de ampararse la tacha interpuesta, se disponga la exclusión de la lista de candidatos de la mencionada organización política para participar en el presente proceso electoral.
c. No existen dirigentes nacionales con inscripción vigente ante el ROP, y siendo que el Tribunal Nacional Electoral es quien suscribió el acta de elecciones internas, esta no cumpliría con las normas de democracia interna.
d. En el Partido Aprista Peruano se llevó a cabo una supuesta proclamación de ganadores el 4 de junio y al día siguiente volvió a realizarse la misma elección interna, conforme al Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE -PAP y la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, lo que conllevaría un fraude en el proceso de elecciones internas, más aún cuando dichas actas fueron aprobadas únicamente por dos de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral.
e. No se habrían respetado las normas de democracia interna, toda vez que, conforme el artículo 104 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral y no al Tribunal Electoral Nacional.

Ante estos hechos el JEE, mediante Resolución Nº 00429-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, manifestó que dado cuenta el escrito presentado y visto que en este no solo se formula tacha contra la candidata sino también contra toda la lista de candidatos, solicitó a Manuel Antonio Becerra Flores que cumpla con presentar la tasa electoral correspondiente o que precise cuál de las dos tachas formuladas debe ser la que se debe tener por presentada, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud.

Con fecha 16 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores presentó su escrito de subsanación, precisando que la tasa presentada en su oportunidad corresponde a la tacha contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, y que a efectos de que se valoren los demás argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de tacha adjuntaba la tasa correspondiente al candidato a alcalde por la lista del Partido Aprista Peruano.

Mediante la Resolución Nº 00477-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política a fin de que esta realice sus descargos.

Con fecha 17 de julio de 2018, la citada organización política presentó su escrito de descargos, argumentando que:
a. Respecto a la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, ya se habría subsanado el tema de su afiliación a otra organización política, toda vez que presentó la renuncia correspondiente en la etapa de calificación. En ese sentido, al estar habilitada la candidata para participar de las elecciones, no habría incumplido con respetar la cuota de jóvenes.
b. De la inscripción de la organización política en el ROP , señaló que la misma cuenta con inscripción vigente, conforme se puede verificar en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
c. Todos los miembros que conformaban el Tribunal Electoral Nacional se encuentran con inscripción vigente ante el ROP.
d. Respecto a no haber respetado las normas de democracia interna, el tachante no ha tomado en consideración que el artículo 60 del Estatuto, en el cual se faculta al Tribunal Nacional Electoral para llevar a cabo todas las etapas del proceso electoral y para tal efecto podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral de la organización política y las leyes sobre la materia.

Mediante la Resolución Nº 00585-2018-JEE-PCYO/ JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos por el Concejo Provincial de Chépen, por el partido político Partido Aprista Peruano y fundada la tacha interpuesta contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Chavarría, al considerar que:
a. Respecto de la Candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría, esta no cumplió con presentar su oportuna renuncia ante el ROP, pues de la verificación de la consulta detallada del ROP, se visualiza que la candidata aparece afiliada a la organización política Alianza para el Progreso; asimismo, al no consignar la renuncia en su Declaración de Hoja de Vida, habría omitido información respecto a su afiliación a otras organizaciones políticas y, adicionalmente, la organización política Alianza para el Progreso también habría presentado una lista de candidatos para Chepén, por lo cual, al haber trasgredido las normas electorales, se procedió al retiro de la candidata de la lista.
b. Si bien se declaró la improcedencia de la inscripción de la candidata mencionada en el párrafo precedente, esto no afecta la inscripción de la lista, toda vez que al momento de la presentación de la lista antes mencionada sí cumplía con los requisitos que la ley señala.
c. Respecto a que el Partido Aprista no cuenta con dirigentes inscritos ante el ROP, que si bien es cierto el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, declaró la Nulidad del asiento registral que inscribió los nuevos cargos dirigenciales del Partido Aprista Peruano, dicha nulidad no alcanzaba a los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo cual estos se encontrarían con afiliación vigente y legitimados para desarrollar el proceso de elecciones internas.
d. Respecto a la existencia de dos actas de elecciones internas, y los documentos presentados por el tachante, estos no pueden merituarse toda vez que la única legitimada a presentar actas de elección interna es la personera legal acreditada.
e. El Tribunal Electoral Nacional se encuentra facultado a llevar acabo todas las etapas del proceso electoral, conforme lo establece el artículo 60 del Estatuto, el mismo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 104 del mismo cuerpo normativo.

Siendo esto así, con fecha 23 de julio de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, en el extremo, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la mencionada organización política, adjuntando, además, una tasa electoral correspondiente a la apelación por tacha de candidato, es decir, S/ 622 50.00, bajo los siguientes argumentos:
a. Debido a que se amparó la tacha en el extremo de que la candidata habría mentido en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en las normas electorales, y siendo que con ella se cumplía la cuota joven, el JEE no debió admitir la inscripción de la lista desde un primer momento pues la candidata nunca se encontró apta para conformar la lista de candidatos, por lo cual dicha irregularidad constituye casual suficiente para la exclusión total de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano.
b. No se ha interpretado de manera adecuada las normas aplicables al proceso electoral y se ha omitido valorar los documentos que sustentan las irregularidades advertidas en el proceso de elecciones internas.
c. La organización política no cuenta con dirigentes nacionales con inscripción vigente, toda vez que debe observarse que el Tribunal Nacional Electoral no cuenta con Presidente inscrito, por lo cual, el vicepresidente ha actuado en todos los actos del proceso electoral como presidente, lo cual no ha sido calificado a efectos de verificar si esta actuación se encuentra conforme a las normas de democracia interna; esto sin desmedro
de la nulidad del asiento 22 de la partida registral de la organización política ante el ROP.
d. Respecto a la existencia de dos actas de elección interna, no se puede aducir que no se pueden merituar las actas presentadas por el tachante por carecer de legitimidad o no ser estas documentos de fecha cierta, toda vez que sería imposible para el tachante conseguir originales de las actas internas de la organización política o solicitarlas a fin de legalizar las copias, en ese sentido, al no haber merituado las pruebas presentadas, se estaría afectando el principio de presunción de veracidad consagrado en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo cual, se debe evaluar que el Partido Aprista Peruano llevó a cabo una supuesta proclamación de ganadores el 4 de junio y al día siguiente volvió a realizarse la misma elección interna conforme al Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE -PAP y la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, lo que conllevaría un fraude en el proceso de las elecciones internas, más aún cuando dichas actas fueron aprobadas únicamente por dos de los cinco miembros del Tribunal Nacional Electoral.
e. Se ha realizado un interpretación aislada de las normas de democracia interna de la organización política, toda vez que el artículo 104 del Estatuto establece que la Comisión Política Nacional es la que determina la modalidad de elección, esto en concordancia con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la institución y conforme se visualiza en la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, no existe disposición de la Comisión Política Nacional, más aún si esta no se encuentra vigente conforme a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE.

En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00601-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores.

Mediante el Auto Nº 1, de fecha 23 de agosto de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones al verificar que la apelación presentada por la organización política se encontraba referida al extremo de la resolución que declaraba infundada la tacha contra la lista de candidatos de la referida organización política, procedió a requerir que, en el plazo de un (1) día hábil, cumplan con pagar el reintegro de la tasa electoral correspondiente.

Con fecha 27 de agosto de 2018, Manuel Antonio Becerra Flores cumplió con adjuntar el váucher original del reintegro de la tasa correspondiente.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Como es de verse, en el presente caso, el pedido primigenio de la tacha presentada por el recurrente, correspondía a un cuestionamiento a la candidata a Breysi Tatiana Mendoza Echevarría por no haber declarado su afiliación a la organización política Alianza para el Progreso y por no haber renunciado ante el ROP, sin embargo, también se habrían colocado fundamentos que recaían sobre cuestionamientos a los órganos electorales internos y las normas de democracia interna, por lo cual, el JEE pidió la aclaración respecto al petitorio de la tacha interpuesta y el pago de la tasa correspondiente.

2. En ese sentido, el tachante precisó que la tacha presentada era respecto a la candidata ya mencionada y a fin de que se valoren los demás hechos descritos en su escrito, también era contra el candidato a alcalde de dicha organización política, pagando una tasa adicional, sin esgrimir nuevos argumentos.

3. Ante esto el JEE, en aplicación de los principios de congruencia, economía y celeridad procesal que deben regir todo proceso electoral con la finalidad de dar cumplimiento al cronograma electoral aprobado, emitió pronunciamiento respecto a la referida candidata así como los cuestionamientos a la lista. En ese sentido, a fin de no mermar el derecho a la impugnación, se procede a emitir un pronunciamiento respecto al extremo del petitorio del apelante y sus argumentos esgrimidos en el recurso de apelación como agravios, considerando una evaluación de los argumentos vertidos en el expediente por ambas partes, así como los instrumentales obrantes en él.

Sobre la interposición de las tachas 4. El artículo 31 del Reglamento establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

5. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE.

De la normativa aplicable 6. El artículo 10, literal j, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso.

7. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

8. El artículo 24, numeral 24.1, del literal c del Reglamento establece que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20% de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

9. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1 en la parte final establece que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

Con relación a la Democracia Interna 10. En relación a los requisitos de lista, el artículo 19 de la LOP dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

11. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral.

12. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 13. El recurrente señala que por haberse declarado fundada la tacha contra la candidata Breysi Tatiana Mendoza Echevarría debería declarase la improcedencia de la inscripción de toda la lista de candidatos, toda vez que esta nunca estuvo apta para poder participar como candidata y que el JEE, debió observar esta situación al momento de la calificación y considerar que la organización política no cumplía con la cuota de jóvenes.

14. Al respecto, se debe indicar que el artículo 7 del Reglamento establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por no menos del 20% de jóvenes, quienes deben ser mayores de 18
y menores de 29 años de edad a la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, es decir, el requisito es que la lista cumpla con presentar la cantidad de jóvenes que requiere la norma, esto sin perjuicio que estos durante la etapa de la calificación puedan ser retirados por diversas razones (improcedencia, retiro, tacha, exclusión), por lo cual el artículo 29, numeral 29.1 en su parte final establece que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

15. En ese sentido, la organización política cumplió con presentar una lista completa integrada por 20% de jóvenes, por lo cual el retiro de la mencionada candidata no acarrearía de ninguna manera que se proceda a declarar la improcedencia o el retiro de toda la lista de candidatos.

16. Respecto a que el presidente del Tribunal Nacional Electoral no se encuentra con inscripción vigente ante el ROP y que por tanto el Vicepresidente del mismo habría actuado en todo el proceso electoral, esto sin perjuicio de la nulidad del asiento 22 de la partida registral de la organización política ante el ROP, se debe precisar que conforme ya se precisado en la Resolución Nº 0463-2018-JNE, la nulidad del Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión, no alcanza a los miembros del Tribunal Nacional Electoral, siendo además que los miembros que se encuentran con inscripción vigente son:
- Moisés Tambini del Valle, identificado con DNI Nº 09751464
- Santiago Nicolás Barreda Arias, identificado con DNI
Nº 08703343
- Pascual Senen Luza Centeno, identificado con DNI
Nº 10284792
- Edith Flor de Maria Pozo Martínez, identificada con
DNI Nº 40974486
- Miguel Arnulfo Villegas Guerra, identificado con DNI
Nº 07783776
En ese sentido, quienes habrían firmado el acta de elección interna presentada ante el JEE, se encuentran debidamente acreditados para desarrollar el proceso de elecciones internas.

17. Respecto a que hubiera sido el vicepresidente del Tribunal Nacional Electoral quien hizo las veces de presidente durante el proceso de elecciones internas, debe precisarse que esta no es una contravención a las normas de democracia interna, pues el Estatuto de la propia organización política establece en su artículo 58, que en caso de licencia, inhabilitación, expulsión renuncia o muerte del presidente, asumirá el vicepresidente, en ese sentido las elecciones internas se llevaron a cabo conforme sus normas de democracia interna.

18. Ahora bien, respecto a las actas de elección interna presentadas por la organización política y las presentadas por el tachante, quien precisa que se debe evaluar que el Partido Aprista Peruano llevó a cabo una supuesta proclamación de ganadores el 4 de junio y al día siguiente volvió a realizarse la misma elección interna conforme al Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE -PAP y la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, lo que conllevaría un fraude en el proceso de elecciones internas. Se debe precisar que, a efectos de determinar su valor, corresponde analizar las competencias de los órganos internos de la organización política y a quien corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido el Estatuto de la organización política establece:

Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo [...]. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].

Artículo 59º.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

Artículo 60º.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

19. Siendo esto así se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral, es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad, tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte.

20. Asimismo, cabe precisar que con conforme al sexto y séptimo considerando de la citada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, se advirtió que el Tribunal Regional tuvo algunas discrepancias, por lo cual, el Tribunal Nacional Electoral, haciendo uso de sus atribuciones acordaron por unanimidad proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio, dando valor a las actas de las mesas de sufragio instaladas por los integrantes de la organización política mencionados en la citada resolución, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca las firmas de por lo menos dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho, sometido a su competencia y resuelto, ha quedado consentido y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado.

21. Cabe señalar que, mediante el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE-PAP, se acordó aprobar por unanimidad y expedir la resolución de ganadores de las elecciones internas del 20 de mayo de 2018 de la región La Libertad;
asimismo, se aprecia que dejaron constancia de que al momento de firmar Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los miembros Flor de María Pozo Martínez, llego a las 7:10 p.m., y Santiago Barreda Arias llegaron a las 7:30 p.m., por no estar de acuerdo. Sin embargo, del contenido de dicha acta se aprecia la firma de los 5 miembros del Tribunal Nacional Electoral, siendo además que contra dicha resolución no existió ninguna impugnación o solicitud de nulidad.

22. Finalmente, se debe señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, se encuentra firmada por 3
miembros del Tribunal Nacional Electoral, conforme lo dispuesto por el Reglamento Nacional del partido Aprista Peruano, 23. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada, el Tribunal Nacional Electoral proclamó a los candidatos, en base a los resultados del proceso de elección interna, llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, acta de proclamación que al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política.

24. Respecto a que se ha realizado una interpretación aislada de las normas de democracia interna de la organización política, toda vez que el artículo 104 del Estatuto establece que es la Comisión Política Nacional
la que determina la modalidad de elección, esto en concordancia con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la institución y, conforme se visualiza en la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, no existe disposición de la Comisión Política Nacional, más aún si esta no se encuentra vigente conforme a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 0165-2018-JNE.

25. Se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 5 de abril de 2018, emitida por la Comisión Política Nacional, esta determinó que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, artículo 24, literal a de la LOP.

26. En ese sentido, la emisión de la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP , de fecha 6 de abril de 2018, en la cual el Tribunal Nacional Electoral, en la cual se acuerda la modalidad de elecciones internas y se aprueba las normas que regulan el proceso electoral, se dio de manera concordante con la establecido por la Comisión Política Nacional.

27. Ahora bien, respecto a que la Comisión Política Nacional no tendría inscripción vigente, debe considerarse lo señalado en el Acuerdo del 17 de mayo de 2018, en el cual se establece que los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.

28. En ese sentido, siendo que se ha evaluado todos los puntos de la apelación presentada y considerando que la organización política no incurrió en infringir las normas de democracia interna, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chepén.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chepén continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022198
CHEPÉN - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018019052)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores, en contra de la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo 31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.

Caso concreto 10. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas.

11. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

12. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas:
a. De los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2)
votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.

13. Así, también mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designó como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: presidente, César Augusto Vega Meléndez, vicepresidente; Consuelo Marisol Chilon Acevedo, vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites, vocal, José Enrique Espinoza Camacho; y Vocal, Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.

14. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]".

15. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de la Esperanza, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos subtribunales que actuaron en forma independiente y simultánea.

16. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para la provincia de Chepén, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera su reglamento.

17. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de nulidad de sus decisiones.

18. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político.

19. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el
Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando sea cuestionado ante el JNE y, en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento.

20. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2519-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró infundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2519-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.