3/19/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud Nulidad RE 3344-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de nulidad de elecciones del distrito de Victor Larco Herrera, provincia de T rujillo, departamento de La Libertad RE 3344-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053308 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018048256) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de nulidad de elecciones del distrito de Victor Larco Herrera, provincia de T rujillo, departamento de La Libertad
RE 3344-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053308
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA
LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018048256)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, solicitó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM); pues, según refirió, existen electores golondrinos que han torcido su elección, y estos pertenecen a la organización política Alianza para el Progreso, para lo cual se adjuntaron documentos que acreditaron que dichos electores emitieron su voto en el mencionado distrito, y que son funcionarios y trabajadores de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera;

sin embargo, según su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), no domiciliarían en el citado distrito. Así también se habría vulnerado el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), convirtiendo en fraude la elección en el señalado distrito.


Mediante la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE del 18 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad por considerar que no se habían cumplido los supuestos del literal b del artículo 363 de la LOE y el artículo 36 de la LEM; y porque los medios probatorios presentados por el solicitante no resultaban suficientes para amparar la nulidad solicitada.

Frente a ello, el 22 de octubre de 2018, el personero legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Ni el Reniec, ni el Jurado Nacional de Elecciones han cumplido con alcanzar el padrón electoral preliminar, y mucho menos el definitivo a las organizaciones políticas aptas y participantes de las elecciones municipales 2018; motivo por el cual no se procedió a impugnar oportunamente dichos padrones en los cuales se verificó que 312 ciudadanos golondrinos realizaron su voto en el distrito de Víctor Larco Herrera, cuando su domicilio no pertenecía a dicho distrito.
b) Asimismo, se adjuntaron cinco declaraciones juradas con firma legalizada, mediante las cuales los ciudadanos que las suscribían señalaron que fueron convencidos por la organización política Alianza para el Progreso para cambiar ante Reniec su domicilio real a otro ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera.
c) El JEE, de manera sospechosa, señaló que el fraude electoral alegado de 22 ciudadanos que sufragaron en dicho distrito no había sido acreditado al haberse descalificado un audio donde se escuchaba al alcalde distrital induciendo al voto obligado de los trabajadores de dicha municipalidad, así como a colaborar económicamente, y trasladar personas al mitin de cierre de la campaña de la citada organización política.
d) Se adjuntó como prueba la relación detallada de 312 ciudadanos golondrinos con domicilio distinto a la jurisdicción del distrito de Víctor Larco Herrera, e incluso se detalló el lugar donde dichos ciudadanos habían sufragado, presentando también actas de constatación notarial extendidas por el notario público en las que se acreditó que las direcciones consignadas no existían o no les pertenecían.

De este modo, el JEE, mediante la Resolución Nº 02619-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por la organización política Súmate.

Asimismo, se verificó que mediante el Oficio Nº 04642-2018-SG/JNE, del 27 de abril de 2018, se remitió el padrón electoral definitivo del distrito de Víctor Larco Herrera a la organización política Súmate, el cual fue recibido por Ronny Pierre Villanueva Villanueva, secretario, el 7 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el literal b del artículo 363 de la LOE
1. En ese sentido, el literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato [énfasis agregado].

2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación [énfasis agregado].

3. Conforme puede advertirse en las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.

4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que sea evidente que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.

5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Víctor Larco Herrerra, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de analizar y resolver este caso.

Sobre los electores golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.

7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5)
días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince días hábiles después del cierre del padrón electoral.

8. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre
el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017.

Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.os 854-2009-JNE, 2983-2010-JNE, 3144-2010-JNE, 3518-2010-JNE, 4041-2010-JNE, 675-2013-JNE, 701-2013-JNE, 3194-2014-JNE, 3300-2014-JNE, 3316-2014-JNE, 3510-2014-JNE, entre otras.

Análisis del caso concreto 9. El artículo 197 de la LOE señala que el padrón electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Reniec, una copia del mismo. Asimismo, el artículo 198 de la LOE señala que el Reniec publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales, en lugar visible [énfasis agregado].

10. En tal sentido, si bien la organización política Súmate alega que no se le había remitido el padrón electoral oportunamente para impugnar los domicilios de posibles electores golondrinos, lo cierto es que, según lo expuesto en el considerando precedente, la lista del padrón electoral fue publicada tanto en el portal institucional como en las oficinas distritales con el fin de que, ante cualquier cuestionamiento por parte de las organizaciones políticas y/o electores inscritos, estos se puedan realizar dentro del plazo para impugnar el domicilio de terceros, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2017; y si, en efecto, lo consideraba pertinente, podría haber solicitado la copia del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera en su oportunidad para interponer los recursos impugnatorios correspondientes, según el caso.

11. Así, se verificó, que la referida organización política no presentó impugnación alguna en contra del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera dentro del plazo de ley, por lo que cualquier cuestionamiento y/o impugnación realizada por la citada organización política, luego del plazo señalado, devendría en improcedente de plano, conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC.

12. Ahora bien, respecto a los padrones electorales preliminares y definitivos, el artículo 201 de la LOE señala que el Reniec remite el padrón electoral preliminar al JNE
con 240 días de anticipación a la fecha de la elección.

El JNE fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de no hacerlo, al vencerse este plazo, el padrón electoral queda automática y definitivamente aprobado [...]. Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas, después de la fecha de cierre, no se incluyen en el padrón electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo. El Reniec y el JNE remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.

13. En concordancia con lo señalado precedentemente, el acuerdo de pleno, del 8 de marzo de 2018, señala que, independientemente de la remisión de los padrones electorales preliminares y definitivos a las organizaciones políticas, se debe tener presente lo estipulado en el artículo 197 de la LOE, modificado por la Ley Nº 30411, que señala que las organizaciones políticas pueden formular el pedido ante el Reniec para obtener una copia del padrón.

14. En efecto, de la revisión en los actuados, se aprecia que la organización política Súmate presentó dos solicitudes dirigidas al Reniec requiriendo la copia del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera, de fecha 15 de junio y 18 de julio del año 2018; sin embargo, alegó no haber obtenido respuesta alguna de dicha entidad.

15. No obstante, lo alegado por el apelante, el JNE
constató que, mediante el Oficio Nº 04642-2018-SG/JNE, del 27 de abril de 2018, se remitió el padrón electoral definitivos del distrito de Víctor Larco Herrera a la organización política Súmate, recepcionados por Ronny Pierre Villanueva Villanueva, secretario, el 7 de mayo de 2018, según el cargo de recepción que se agrega a los actuados.

16. Sin embargo, pese a haberse acreditado que la organización política Súmate ha recibido el padrón electoral definitivo, dicha circunstancia en nada enerva la pretensión del apelante de fundamentar su pedido de nulidad por fraude sustentado en la omisión por parte del Reniec en remitir el padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera, puesto que, el plazo para impugnar el padrón electoral, de los supuestos electores golondrinos, venció el 13 de noviembre de 2017, según la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, y, en dicha oportunidad, no presentó cuestionamiento alguno.

17. De otro lado, el JEE analizó los argumentos esbozados por la organización política Súmate y concluyó que lo sustentado por su personero no se ampara en un medio de prueba idóneo.

18. Sin perjuicio de lo anterior, si bien el recurrente denuncia la existencia de electores golondrinos en la circunscripción de Víctor Larco Herrera, debe considerarse que no precisa de forma meridiana el número de votantes golondrinos (señala 312 electores que no domicilian en el distrito, según escrito de fecha 22 de octubre de 2018, y 22 electores, según escrito de fecha 10 de octubre de 2018).

19. En cuanto a la alegada variación irregular de domicilio de 22 votantes, obra en autos sus 22 actas de constatación domiciliaria confeccionadas por el juez de paz letrado de dicho distrito; sin embargo, esto ha sido desvirtuado por el JEE al considerar que dicho distrito cuenta con un notario, y, según el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, faculta a los jueces de paz a ejercer funciones notariales únicamente en los centros poblados donde no exista notario; en tal sentido, quien debió ejercer dichas funciones era el notario.

20. Así, mediante escrito de apelación, la organización política presentó trescientos doce (312) constataciones domiciliarias de supuestos ciudadanos golondrinos realizadas por notario público, y cinco (5) actas notariales que dan cuenta de personas que indicaron no domiciliar en el distrito de Víctor Larco Herrera. Sin embargo, en ambos casos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si el notario hubiese estado habilitado para realizar dichas funciones en el distrito de Víctor Larco Herrera, como en este segundo caso, la constatación de los domicilios de los supuestos electores golondrinos en un lugar diferente al lugar de su residencia no resulta ser medio idóneo que acredite que los referidos ciudadanos hayan sido incentivados por la organización política Alianza para el Progreso, ni que dichas personas hayan votado por la citada organización política vulnerando su real voluntad de elección. En consecuencia, no existe relación causal entre el supuesto acto de golondrinaje y los resultados de la elección de dicho distrito, y lo alegado por el apelante no resulta ser suficiente medio de prueba que nos conduzca a amparar su dicho.

21. Respecto al USB con un supuesto audio en el que el alcalde del distrito pretende la compra de votos, cabe mencionar que, conforme lo ha señalado el JEE, no genera convicción de veracidad la voz grabada del autor, así como no es posible determinar que dicho acto haya causado una intensa gravedad que revierta o modifique el resultado de las elecciones. En tal sentido, tampoco es competencia del Jurado Nacional de Elecciones poder verificar su autenticidad, esto es, deberá ser investigado y dilucidado por la instancia correspondiente, conforme a lo señalado mediante la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE.

22. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral específica y concreta, y menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación.

23. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Víctor Larco Herrera, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad.

24. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM 2018053308
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA
LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM. 2018048256)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES COMO SIGUE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, me permito disentir del voto en mayoría, con base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Conforme lo establece el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas; se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

2. Asimismo, el artículo 198 de la LOE precisa que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales, en lugar visible.

3. Una vez concluido el periodo de reclamos por omisión o error en la inscripción, el RENIEC remite al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) el padrón electoral preliminar con 240 días de anticipación a la fecha de la elección. El JNE fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los 30 días calendario siguientes. Finalmente, el RENIEC y el JNE remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo, respectivamente; proceso cuyas etapas se detallan en el artículo 201 de la LOE.

4. Como podemos advertir, el padrón inicial y el padrón preliminar, ambos elaborados por el RENIEC, son dos documentos diferentes: el primero, es el padrón sin ningún tipo de depuración, elaborado por el RENIEC
sin intervención de la ciudadanía, de las organizaciones políticas o de otros órganos electorales. El segundo es el padrón que contiene modificaciones en virtud a las solicitudes formuladas por los ciudadanos que no aparecen registrados (para efectos de ser registrados)
o que son registrados por error (para efectos de que se los excluya) o de las organizaciones políticas para que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y de los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral vigente.

5. En ese entendido, la LOE impone al RENIEC el deber y obligación de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar, es decir, aquel que ha sido sometido a consideración previa de los electores y las mismas organizaciones políticas, sin perjuicio del deber que tiene el JNE de remitir también el padrón definitivo, que no es otro que aquel sometido a fiscalización antes de su aprobación.

6. En el Acuerdo del Pleno del 28 de marzo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral indicó con claridad, entre los fundamentos del punto 1 de sus considerandos, que: "la finalidad de la elaboración del padrón electoral, su aprobación y posterior remisión a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, tal como lo dispone el artículo 202 de la LOE, no es otra que la organización de las elecciones, que incluye actividades como la distribución de las mesas de sufragio, la habilitación de locales de votación de acuerdo con la cantidad de electores en cada localidad, la designación de los miembros de mesa y la identificación de los electores por cada mesa de sufragio, según la ubicación de sus domicilios, en cada distrito, provincia y departamento" [énfasis agregado].

7. En el caso concreto, la organización política Súmate ha referido la existencia de votantes golondrinos en el distrito de Víctor Larco Herrera, es decir, de votantes no domiciliados efectivamente en la citada circunscripción territorial, los mismos que no pudo advertir ni denunciar oportunamente al no haber recibido el padrón electoral preliminar ni el padrón electoral definitivo.

8. En efecto, el voto en mayoría no niega que se hubiera omitido la remisión del padrón a la citada organización política; sin embargo, pretende convalidar la omisión incurrida por los órganos del sistema electoral afirmando que la impugnación de los votos golondrinos se podía realizar sobre la base del padrón inicial, publicado por el RENIEC en su página institucional y en sus oficinas distritales, opinión que no comparto porque una impugnación de esa naturaleza no puede realizarse sobre la base de una relación de electores que no ha sido materia de depuración previa y, por tanto, sometido a modificaciones.

9. Estimo que tampoco puede imputarse a la organización política una presunta inacción por no haber solicitado, por iniciativa propia, que el RENIEC
le entregue las copias del padrón electoral preliminar, pues tal presupuesto solo busca invertir y morigerar las responsabilidades y deberes que por ley se asigna a cada órgano del sistema electoral; siendo claro el último párrafo del artículo 201 de la LOE cuando señala que es el
RENIEC el que debe remitir a cada organización política el padrón electoral preliminar en formato digital.

10. De otro lado, habiéndose corroborado con el cargo del Oficio Nº 04642-2018-SG/JNE que recién con fecha 7 de mayo de 2018, el JNE cumplió con su obligación de remitir el padrón electoral a la organización política Súmate, resulta incongruente pretender desestimar el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera bajo el argumento de que el plazo para impugnar el domicilio de los electores venció el 13 de noviembre de 2017 y que; por ello, el pedido devendría en improcedente de plano. A ello se agrega que tampoco se ha acreditado la entrega oportuna del padrón electoral preliminar a la referida organización política por parte del RENIEC.

11. Los hechos así descritos evidencian una irregularidad que afectaría gravemente el derecho a elegir y ser elegidos de los ciudadanos electores del distrito de Víctor Larco Herrera. Basta evidenciar los claros indicios que nos muestran las 312 constataciones domiciliarias notariales que acompañan al recurso de apelación, que acreditarían la existencia de electores que no domicilian en el distrito señalado, sino en otras circunscripciones;
situación que no descarta el voto en mayoría, pero estima que no son suficientes para acreditar que esos electores votaran por la organización política Alianza para el Progreso o que hubieran sido incentivados por la citada organización a concretar este acto de golondrinaje.

12. Cabría preguntarnos, sin embargo, si tales pruebas pueden ser desvirtuadas sin un análisis más exhaustivo del contexto. Téngase en cuenta que aquellas 312 constataciones notariales son las que la apelante, organización política Súmate, ha logrado recabar por su cuenta y costo, aun cuando fuera motivado por superar la mínima diferencia entre su más cercano contendor, organización política Alianza para el Progreso (quien al 100 % de las actas contabilizadas lo supera solo por 298
votos). Estimo que aquellas 312 constataciones notariales podrían constituir una muestra significativa de presuntos actos de golondrinaje que alterarían el resultado de la votación; pues nos lleva a cuestionar si no habrían otros electores de la zona que se encuentran en la misma situación.

13. Ni los Jurados Electorales Especiales, ni este Supremo Tribunal Electoral puede sustraerse de su deber de establecer la verdad material en torno a los hechos controvertidos. Por tanto, no es correcto que el Jurado Electoral Especial de Trujillo declare improcedente el pedido de nulidad de elecciones planteado por la organización política Súmate por no haber impugnado el domicilio de los electores dentro del plazo establecido en el Texto Único Ordenado del RENIEC (15 días hábiles posteriores a la fecha de cierre del padrón electoral).

14. Como quiera que las constataciones notariales han sido presentadas ante el Pleno del JNE, considero necesario que las mismas sean evaluadas por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y que se emita pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de la pretensión de nulidad, para lo cual, en uso de sus facultades, podrá disponer de las acciones pertinentes para que el RENIEC, en trámite sumario, alcance los informes sobre la veracidad de los domicilios dubitados y de aquellos otros que hubiera podido detectar, así como también solicitar informe a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales sobre las incidencias en torno al cuestionamiento domiciliario de los electores en el distrito de Víctor Larco Herrrera.

Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare NULA la resolución apelada y se disponga que el Jurado Electoral Especial de Trujillo emita pronunciamiento sobre el fondo, teniendo en cuenta los considerandos precedentes.

SS.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3344-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de nulidad de elecciones del distrito de Victor Larco Herrera, provincia de T rujillo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3344-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-20

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