3/19/2019
Infundado Recurso Apelación Res RE 3383-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01166-2018-JEE-ANDA/ RE 3383-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054467 TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018048249) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Grisel Maximina Chávez
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01166-2018-JEE-ANDA/
RE 3383-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054467
TURPO - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018048249)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01166-2018-JEE-ANDA/JNE, del 15 de octubre de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2018, Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declare la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 004454, ubicada en el distrito de Turpo, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, amparándose en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y alegando que ocurrieron los siguientes hechos:
a) La distribución de víveres por parte de Reynaldo Palomino Alhuay, candidato de Unión por el Perú, en el centro poblado de Socospata, del distrito de Turpo.
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b) Los miembros de mesa titular y suplente no asumieron tal condición, manipulándose a las personas que ocuparon dichos cargos, haciéndoles firmar actas en blanco y siendo llenadas por la coordinadora de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante,
ODPE).
c) Se impidió a los personeros asentar el pedido de nulidad, suscribir el acta de escrutinio y entregarles copia del mismo.
d) La existencia de 62 votos a favor del Partido Democrático Somos Perú, pero el acta solo consignó 48, impidiéndose dejar constancia en el acta electoral.
Mediante la Resolución Nº 01166-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 15 de octubre de 2018, el JEE resolvió declarar infundada la solicitud de nulidad referida al considerar lo siguiente:
MAS NORMAS LEGALES: * El Tupa Publica Página Web Diario Oficial RE 3346-2018-JNE JNE
a) Los hechos descritos en el recurso de apelación no guardan relación con la causal invocada, referida en el literal b del artículo 363 de la LOE.
b) Correspondía efectuar el pedido de nulidad ante los miembros de mesa que son la autoridad competente para registrar tal petición.
c) Los demás medios probatorios no configuran la nulidad de la mesa de sufragio.
Frente a ello, el 20 de octubre de 2018, Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política recurrente, reiterando su fundamentación en el literal b del artículo 363 de la LOE, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01166-2018-JEE-ANDA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se hacía firmar actas en blanco a los miembros de mesa y eran llenadas por la coordinadora de la ODPE, encontrándose irregularidades en el cotejo.
b) Existe fraude, cohecho, soborno e intimidación no solo en la mesa de sufragio, sino en los actos posteriores a la elección.
CONSIDERANDOS
Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la LOE
1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.
3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.
4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa
y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política recurrente, fundamenta su pedido de nulidad bajo los siguientes argumentos:
a) El 6 de octubre de 2018, un día antes de las elecciones, Reynaldo Palomino Alhuay, candidato de Unión por el Perú, fue encontrado en el Centro Poblado de Socospata, junto al suboficial PNP de apellido Ortiz, distribuyendo víveres.
b) El día de las elecciones, ninguno de los miembros de mesa titulares y suplentes ha asumido tal condición y desde el inicio de la elección se manipuló a las personas que ocuparon sus cargos, haciéndoles firmar actas en blanco y siendo llenadas por la coordinadora de la ODPE, oponiéndose esta a que todos los personeros de la mesa suscriban el Acta de Escrutinio y a entregarles copia de la misma, evidenciándose el favorecimiento de la funcionaria hacia la organización política Unión por el Perú.
c) Concluido el escrutinio se verificó que físicamente existían 62 votos a favor del Partido Democrático Somos Perú, pero que en el acta solo se habían consignado 48 votos, solicitándose se deje constancia, en el rubro Observaciones, de la nulidad de la mesa de sufragio; sin embargo, la funcionaria de la ODPE no quiso asentar este hecho, por lo que, de manera posterior y fuera del aula de votación, se levantó un "acta de observación" donde se verifica que las cédulas de votación no coinciden con las señaladas en el Acta de Escrutinio, evidenciándose que se ha favorecido a la organización política Unión por el Perú.
6. Respecto al primer fundamento de la nulidad, se advierte que los videos adjuntados como medio probatorio no acreditan el reparto de víveres alegado, no pudiéndose verificar de igual forma el lugar ni la fecha donde fueron tomadas estas imágenes, por lo que no es posible concluir que se trataría de actos contrarios a la ley electoral.
Así también, respecto del segundo fundamento de la nulidad, se advierte del expediente que la Mesa de Sufragio Nº 004454 fue correctamente instalada por los miembros de mesa, no evidenciándose ninguna anotación de oposición al respecto en el rubro Observaciones del Acta de la ODPE, así como del cotejo realizado con el ejemplar del JEE y del JNE, advirtiéndose además que los datos consignados en ellas son iguales, no existiendo tampoco error material alguno.
Igualmente, respecto del tercer fundamento, se observa que la apelante no acredita fehacientemente, con medio probatorio idóneo, que se haya impedido su derecho a consignar, en el acta electoral, su solicitud de nulidad de la mesa de sufragio.
Por consiguiente, no resulta suficiente para "acreditar tal hecho" el documento denominado "Observación del Acta de Escrutinio Municipal y Distrital", ya que si bien daría cuenta del reclamo extemporáneo presentado en el sentido de que la organización política reclamante habría obtenido 62 y no 48 votos, es necesario precisar que esta alegación por parte de la nulidicente resultaría inverosímil, debido a que con una cifra mayor a la obtenida se superaría el total de ciudadanos que votaron, que asciende a 224, lo cual causaría la nulidad de la elección distrital de la Mesa de Sufragio Nº 004454, afectando al apelante, así como a las demás organizaciones políticas.
De igual manera, el Informe Nº 001-2018-RMSH-JEE-ANDAHUAYLAS, de fecha 8 de octubre de 2018, emitido por la fiscalizadora del local de votación IE Juan Antonio Ligarda Pinedo - Turpo, con relación al día de las elecciones, señala que el escrutinio se desarrolló con total normalidad.
Finalmente, las declaraciones juradas, así como el audio que se acompañan al recurso impugnatorio, tampoco resultan suficientes para acreditar los hechos alegados por el apelante, ya que, como señala la resolución impugnada, son los miembros de mesa, dentro del acta electoral, los únicos que pueden hacer constar tal circunstancia.
7. En suma, de la documentación aportada por la solicitante de la nulidad, no se acredita la concurrencia de una grave irregularidad, que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación, al amparo de lo previsto por el literal b del artículo 363 de la LOE.
8. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes de la Mesa Nº 004454, del distrito de Turpo, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida mesa.
9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Grisel Maximina Chávez Concha, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01166-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 15 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3383-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01166-2018-JEE-ANDA/
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3383-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-19
- Fecha de aplicacion : 2019-03-20
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