4/02/2019

Nulo Todo Lo Actuado Procedimiento Suspensión RE 3566-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran Nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno RE 3566-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00179-A01 AZÁNGARO - PUNO SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS, en audiencia pública, de fecha 1 1 de setiembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran Nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno
RE 3566-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00179-A01
AZÁNGARO - PUNO
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en audiencia pública, de fecha 1 1 de setiembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza Valencia Ortiz en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, en la sesión ordinaria, de fecha 12 de marzo de 2018, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2018-MPA-CM-SG, que la suspendió en el cargo de regidora de la citada comuna por treinta (30) días, por la causal prevista en el artículo 93 del Reglamento Interno de Concejo Municipal, y lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el Expediente Nº J-2018-00179-Q01.

ANTECEDENTES


De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria Nº 02-2018 del Concejo Provincial de Azángaro, de fecha 25 de enero de 2018 (fojas 68 a 72), en la estación de Orden del día de dicha sesión, la regidora Mabel Maritza Valencia Ortiz intervino sin la previa "autorización del presidente del pleno", por lo que este dispuso que el secretario general de dicha comuna dé lectura del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC), Título VII Régimen Disciplinario, artículo 86, faltas. Sin embargo, la regidora persistió en su conducta, negándose a acatar el reglamento. Ante ello, el presidente puso en consideración del pleno "calificar la actitud" de la regidora.


Así, 5 regidores estuvieron a favor de que la regidora se retire de la sesión por haberse calificado su conducta como falta, por lo que se le invitó a retirarse. La regidora lo hizo "lanzando improperios y demás palabras".

En la Sesión Ordinaria Nº 03-2018, de fecha 5 de febrero de 2018 (fojas 38 a 42), el pleno del concejo municipal, en virtud del Informe Nº 01-2018-MPA/SG, emitido por el secretario general Elmer Enrique Ramos Choctaya, acordó conformar la Comisión Especial del Régimen Disciplinario, constituida por 3 miembros regidores. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 04-2018-MPA-CM-SG, de la misma fecha (fojas 43 a 45).


La referida comisión se instaló el 9 de febrero de 2018 y acordó atribuir los siguientes cargos a la regidora cuestionada (fojas 48 y 49):

1. Haber interrumpido en varias oportunidades la participación de sus colegas regidores y del presidente del concejo municipal sin respetar el orden establecido,
en los momentos en que el presidente del pleno [...] venía haciendo el uso de la palabra.

2. Haber vertido palabras insultantes, desproporcionados y difamatorios [...] en contra del Pleno del Concejo Municipal y de la Presidencia del mismo, haciendo aseveraciones que señalaban la presunta comisión de actos delictuosos (ladrones), inconducta funcional (solo nos dedicamos a robar y no a trabajar), y actos que van en contra del desarrollo e institucionalidad de la municipalidad.

3. Posteriores actos difamatorios en las emisoras locales y regionales [...] actos que denigran la capacidad y la transparencia del pleno de Concejo Municipal, que causan un perjuicio irreparable.

Cargos que configuran una inconducta funcional señalada en el artículo 29 inciso d) respecto a los Deberes funcionales de los regidores y del Título VII Régimen Disciplinario, Artículo 86 del RIC.

Asimismo, dispuso notificar a la regidora para que realice sus descargos, ya sea en forma escrita o verbal, en un plazo de 24 horas, y la citó para el 15 de febrero de 2018 para recibir su declaración. A fojas 52, consta el documento rotulado "Notificación de Secretaría General"
en el que se lee: "Azángaro 14 de febrero de 2018. Hora.

1:27 PM. Nombres y Apellidos FUE INSERTADA POR DEBAJO DE
SU DOMICILIO JIRÓN AZÁNGARO N.º 226".

Posteriormente, dicha comisión emitió el Informe Final Nº 001-2018-MPA/CFAL, de fecha 16 de febrero de 2018 (fojas 53 a 55), en el que concluyó:

CALIFICAR: la conducta de la regidora MABEL MARITZA
VALENCIA ORTIZ, como una FALTA GRAVE, conforme lo establecido en el REGLAMENTO, Art. 93º Literal b) que señala "se considera falta grave por parte de algún Miembro del Concejo (...) Incumplir de manera manifiesta los mandatos contenidos en la Ley y el presente Reglamento Interior del Concejo".

Descargos de la autoridad cuestionada De la revisión de autos no se aprecia que la autoridad edil cuestionada haya formulado descargos sobre lo atribuido en su contra.

Sin embargo, a fojas 6 a 9, obra la copia de la Carta de Requerimiento, presentada el 19 de febrero de 2018, mediante la cual la regidora cuestionada solicitó al alcalde de la referida comuna la nulidad de todo lo actuado, "inclusive hasta antes de la verificación de la votación para disponer [su] retiro de la sesión de concejo", por afectación al debido proceso y por haberse incurrido en la causal de nulidad, establecida en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

Decisión del Concejo Provincial de Azángaro En sesión ordinaria, de fecha 21 de febrero de 2018 (fojas 30 a 36), sobre la base del Informe Final Nº 001-2018-MPA/CFAL, con 7 votos a favor y 4 votos en contra, el concejo municipal impuso la sanción de suspensión por treinta (30) días naturales en el cargo de regidora a Mabel Maritza Valencia Ortiz por la causal prevista en el artículo 93 del RIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LOM. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2018-MPA-CM-SG, de fecha 2 de marzo de 2018 (fojas 56 a 61).

Recurso de reconsideración De acuerdo con el acta, que obra a fojas 63 a 66, en la sesión ordinaria, de fecha 12 de marzo de 2018, se dio cuenta del recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Mabel Maritza Valencia Ortiz contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2018-MPA-CM-SA, de fecha 2 de marzo de 2018.

Decisión del Concejo Provincial de Azángaro ante el recurso de reconsideración El Concejo Provincial de Azángaro, en la citada sesión ordinaria, de fecha 12 marzo de 2018, por mayoría, ratificó la suspensión impuesta a la mencionada regidora, establecida en el Acuerdo de Concejo Municipal
Nº 10-2018-MPA-CM-SG.

El recurso de apelación El 19 de marzo de 2018 (fojas 21 a 28), Mabel Maritza Valencia Ortiz interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo que resolvió su recurso de reconsideración, indicando, entre otros, lo siguiente:
a) Se ha vulnerado el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, toda vez que fue sometida a un procedimiento viciado, distinto al establecido en el RIC de la Municipalidad Provincial de Azángaro, y en la ley, porque no fue válidamente notificada de los cargos en su contra, en su domicilio real ubicado en el Jr. Guillermo Saan s/n del distrito José Domingo Choquehuanca, provincia de Azángaro; además, el plazo otorgado para que realice sus descargos fue de un día, lo que no es razonable.
b) En el Informe Final Nº 001-2018-MPA/CFAL, la comisión especial recomienda que se la sancione por infringir el artículo 93, literal b), del RIC; sin embargo, se le sancionó por lo establecido en el artículo 93, literal a), del mencionado RIC. Este grave vicio procesal vulnera el principio de tipificación administrativa.
c) La conducta que se le atribuye no está expresada como acto difamatorio en el RIC.
d) Se ha vulnerado el artículo IV, numeral 1.1 del Título Preliminar de la LPAG, sobre el principio de legalidad, ya que no se le notificó válidamente con el pliego de cargos.
e) El 19 de febrero de 2018, presentó una carta deduciendo la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2018-MPA-CM-SG no se mencionó ni resolvió dicha nulidad, mucho menos, su recurso de reconsideración.
f) Al obligársele a retirarse de la sesión de concejo, de facto fue suspendida, sancionada en el ejercicio de su cargo de regidora, sin procedimiento. Ese vicio procedimental anuló todo lo actuado.
g) Hubo vulneración a los principios de tipicidad y razonabilidad administrativas. "El artículo 230, numeral 4", de la LPAG, "establece como Principio de la potestad sancionadora administrativa la Tipicidad que no admite interpretación extensiva o analogía".
h) No se cumplió con el artículo 86 del RIC "que establece en caso hubiere frases o gestos ofensivos, el alcalde llamará al orden y pedirá el retiro de la palabra, sin embargo en la secuela de los actos iniciales del procedimiento disciplinario nunca [se] le pidió que retire alguna frase o palabra".

Audiencia pública, de fecha 11 de setiembre de 2018
La vista de la causa fue programada para el 11 de setiembre de 2018. Luego de la evaluación de los documentos obrantes en el expediente, el Pleno de este órgano electoral, a través del Auto Nº 1, de la misma fecha (fojas 200 y 201), se reservó el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza Valencia Ortiz, y requirió al alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, informe y remita respecto a la publicación del texto íntegro del RIC de la comuna y de la Ordenanza Municipal Nº 002-2015-CM-MPA/SG, de fecha 25 de febrero de 2015, que aprobó dicho reglamento, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, precisando el diario y la fecha de cada publicación, acompañando un ejemplar de estas.

El citado auto fue notificado a través de la Notificación Nº 7996-2018-SG/JNE (fojas 204), la cual fue recibida por el área de Trámite Documentario de la comuna, el 16 de octubre de 2018.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si la regidora del Concejo Provincial de Azángaro, Mabel Maritza Valencia Ortiz, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG.

Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM
3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.

Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 30773
1
), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao 2
.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

5. Cabe indicar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza Valencia Ortiz, la Secretaría General de este Supremo Órgano Electoral, mediante el Oficio Nº 04333-2018-SG/JNE, recibido por Mesa de Partes de la precitada comuna el 24 de abril de 2018 (fojas 196 y 197), solicitó al alcalde Isidro Solórzano Pinaya, entre otros, remita la constancia de publicación del texto íntegro del RIC de la municipalidad, así como de la ordenanza municipal que lo aprobó, conforme lo establece el artículo 44 de la LOM.

7. En respuesta, mediante el Oficio Nº 181-2018-MP A/A, recibido el 25 de mayo de 2018 (fojas 116), el referido burgomaestre remitió, entre otros documentos, copias fedateadas del RIC de la Municipalidad Provincial de Azángaro (fojas 172 a 191) y de la Ordenanza Municipal Nº 002-2015-CM-MPA/SG, de fecha 25 de febrero de 2015 (fojas 195), sin especificar sobre la publicación de dichos documentos. Además, de la copia de la ordenanza remitida solo se aprecia su contenido mas no el diario en el cual fue publicada.

1
El numeral 1 del artículo 44 fue modificado en el siguiente sentido:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2
Numeral vigente a la fecha de aprobación del RIC de la Municipalidad Provincial de Azángaro y antes de su modificatoria por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.

8. Por dicha razón, como anteriormente se indicó, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante el Auto Nº 1, de fecha 11 de setiembre de 2018, requirió al alcalde de la precitada municipalidad informe sobre la publicación del texto íntegro del RIC y de la ordenanza que lo aprobó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de resolver el recurso de apelación interpuesto por Mabel Maritza Valencia Ortiz, con prescindencia de dicha documentación, y de remitir copias de lo actuado a la Presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fiscal correspondiente.

9. El citado auto fue notificado el 16 de octubre de 2018, a través de la Notificación Nº 7996-2018-SG/JNE (fojas 204). Sin embargo, pese al tiempo transcurrido no se ha recibido respuesta al requerimiento formulado a través del Auto Nº 1, por lo que se debe resolver con prescindencia de la documentación solicitada y hacer efectivo el apercibimiento decretado.

10. Así, se debe indicar que de los documentos que obran en autos se desprende que no existe certeza de que el texto íntegro del RIC de la Municipalidad Provincial de Azángaro, así como la ordenanza municipal que lo aprueba hayan sido publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LOM y, por ende, se haya cumplido con el principio de publicidad. Por dicha razón, este órgano colegiado considera que tales documentos carecen de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a la regidora cuestionada.

11. En ese sentido, al haberse tramitado un procedimiento de suspensión basado en un RIC, respecto del cual no existe certeza que haya sido publicado, tal como lo establece la LOM, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Mabel Maritza Valencia Ortiz, regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Mabel Maritza Valencia Ortiz, regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda a fin de que la remita al fiscal provincial respectivo para que, en ejercicio de sus atribuciones, evalúe la conducta del alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, por no cumplir con lo requerido en el Auto Nº 1, de fecha 11 de setiembre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3566-2018-JNE Declaran Nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra regidora del Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3566-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-04-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-04-03

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