4/02/2019
Res 02388 2018 jee moyo/jne Emitida Jurado RE 3571-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba RE 3571-2018-JNE Expediente Nº SER.2018000920 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (SER.2018000858) PROCESO DE SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold
Confirman la Res. Nº 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
RE 3571-2018-JNE
Expediente Nº SER.2018000920
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (SER.2018000858)
PROCESO DE SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL
2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, del 13 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 071086-95-U, del local de Votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, presentada por Andree Thomas Pozzo Díaz, en el marco de la Segunda Vuelta Electoral para Gobernador y Vicegobernador Regional 2018, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2018, Andree Thomas Pozzo Díaz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó al Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) que declare la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 071086 y por extensión de la votación de 29 mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, invocando el artículo 363, literal b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
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La referida organización política sostiene que el 9 de diciembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la Segunda Vuelta Electoral para Gobernador y Vicegobernador Regional 2018, Sherly Y enny Cusihuamán T ello, servidora de la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), obligó a los miembros de mesa a entregar las actas electorales firmadas para luego alterar su contenido, bajo el argumento de que como estos no habían asistido a las capacitaciones no iban a realizar bien su trabajo.
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Frente a ello, mediante la Resolución Nº 02388- 2018-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró infundada la referida solicitud, bajo los siguientes fundamentos:
a) Las fotografías adjuntadas por la organización política recurrente no acreditan la veracidad de los hechos denunciados.
b) La organización política no ha adjuntado a su pedido de nulidad copia del Acta de la Mesa de Sufragio Nº 071086 ni de ninguna otra, a efectos de verificar el número de votos consignados para cada organización política, los votos nulos, los votos en blanco y si se dejó constancia de alguna observación sobre los hechos denunciados.
c) La organización política tampoco adjuntó copia de la denuncia policial o fiscal, con el objeto de otorgar mayor veracidad a los hechos antes mencionados.
d) La ODPE no observó las actas de las mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela.
En contraposición a ello, el 15 de diciembre de 2018, Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, sosteniendo lo siguiente:
a) El material fotográfico que adjuntó a su solicitud de nulidad demuestra con absoluta claridad que el llenado del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 071086 y de otras se realizó por el personal de la ODPE, específicamente por la funcionaria Sherly Yenny Cusihuamán Tello.
b) El JEE no solicitó al jefe de la ODPE un informe sobre los hechos denunciados a fin de contar con más elementos de convicción que coadyuven a adoptar una decisión.
c) Resulta irracional señalar que la ODPE no observó las actas de las mesas de sufragio del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, cuando el referido organismo electoral se encargó de llenar las mismas.
d) La organización política Acción Regional instruyó a personas afines a su agrupación para que en ausencia de los miembros de mesa pudiesen llevar el control de esta. Asimismo, durante la realización del proceso de sufragio realizó campaña proselitista y entrega de dadivas y, durante el proceso de escrutinio, impidió la acreditación y participación de los personeros de Alianza para el Progreso.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los siguientes casos:
Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basada en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio Solicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio.
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior.
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, que regula el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones, se establecieron, entre otras, las reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, como pautas con vocación de permanencia a ser aplicadas en el proceso electoral vigente.
4. Bajo este contexto, es menester señalar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, quien solicite la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por la causal de fraude tiene la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.
Ello sin perjuicio de que el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, solicite a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales el respectivo Informe de Fiscalización.
5. Ahora bien, en la medida en que la nulidad de la votación de las mesas de sufragio representa la variación de los resultados de un proceso electoral y, consecuentemente, de la manifestación de voluntad de los ciudadanos, esta debe ser interpretada de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad de la votación en cuestión.
Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto, reconocido en el artículo 4 de la LOE.
Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 071086 del local de votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, por cuanto no se ha demostrado que Sherly Yenny Cusihuamán Tello, servidora de la ODPE haya cometido las irregularidades que se le imputan. Sin embargo, la organización política recurrente señala que en autos obran los suficientes medios probatorios que acreditan la configuración del artículo 363, literal b, de la LOE, esto es, la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
7. Al respecto, se tiene que la organización política recurrente atribuye a la referida servidora de la ODPE
haber coaccionado a los miembros de mesa a apartarse durante el llenado de las actas electorales, indicándoles "que como no habían asistido a las capacitaciones no iban a ser bien su trabajo y que le entreguen las actas firmadas". En ese sentido, la referida organización política sostiene que no solo la votación de la mesa de sufragio Nº 071086 no refl eja la voluntad de los electores, sino también la de las mesas de sufragio N.
os 071073, 071074, 071075, 071076, 071077, 071078, 071079, 071080, 071081, 071082, 071083, 071084, 071085, 071087, 071088, 071089, 071090, 071091, 071092, 071093, 071094, 071095, 071096, 071097, 071098, 071099, 071100, 071101 y 071102, por cuanto el personal de ODPE habría alterado las cifras y los votos obtenidos por las organizaciones políticas participantes.
8. Para acreditar los hechos relatados, el personero legal recurrente ha presentado cuatro fotografías, en dos de ellas se observa a una mujer sosteniendo la puerta izquierda de un vehículo modelo pick-up, estacionada en uno de los frentes de la Institución Educativa Germán Tejada Vela; en una tercera fotografía, se ve a una mujer observando una hojas de papel que se encuentran sobre una mesa, y en la cuarta fotografía aparece la misma mujer escribiendo sobre esos documentos.
9. Por otro lado, de la lectura del Informe del Fiscalización de Local de Votación Nº 001-2018- RRS-JEE-MOYOBAMBA, de fecha 12 de diciembre de 2018, elaborado por Ruth Ruiz Saboya, fiscalizadora (responsable) del local de votación de la Institución Educativa Nº 00474 Germán Tejada Vela, se desprende la siguiente información:
9.1 La servidora de la ODPE Sherly Y enny Cusihuamán Tello se desempeñó como coordinadora de las mesas sufragio N.
os 071084 al 071088 el día de los comicios.
9.2 El 9 de diciembre se instalaron 34 mesas de sufragio en el local de votación de la Institución Educativa Nº 00474 Germán T ejada Vela, no hubo mesas de sufragio no instaladas.
9.3 En la Mesa de Sufragio Nº 071086 se acreditó como personero de la organización Alianza para el Progreso, el ciudadano Alin Guevara Cabrera, identificado con DNI Nº 70157767.
9.4 El ciudadano Alin Guevara Cabrera manifestó que la coordinadora de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) manipuló el material electoral, en la Mesa de Sufragio Nº 071086.
9.5 El informe concluye lo siguiente:
4.1. Conforme a lo preceptuado por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, se realizó la labor de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización del proceso de Consulta de Referéndum Nacional 2018.
4.2 Se registró un total de 01 incidencia reportada a los responsables del Área de Fiscalización del JEE
MOYOBAMBA, adjuntando al presente documento, fotografías, reportes y actas de fiscalización como prueba instrumental y documentaria de los hechos fiscalizados.
4.3 Se recomienda hacer de conocimiento de los hechos correspondientes a las instancias electorales y al Ministerio Publico de acuerdo a sus respectivas atribuciones.
10. Asimismo, en el acta de fiscalización en el que se reporta la incidencia acaecida en el local de votación de la Institución Educativa Nº 00474 Germán Tejada Vela, anexado al Informe del Fiscalización de Local de Votación Nº 001-2018-RRS-JEE-MOYOBAMBA, consta lo siguiente:
Las suscritas asignadas al local de votación I.E.
German Tejada Vela Tomaron conocimiento por parte del personero de la agrupación política Alianza para el Progreso Sr. Alin Guevara Cabrera identificado con DNI
Nº 70157767 asignado a la mesa de sufragio Nº 071086, que la coordinadora de mesa de la ODPE Moyobamba Sherly Yenny Cusihuaman Tello, identificada con DNI Nº 47704130 manipuló material electoral para probar dicha información compartió dos registros fotográficos [estas fotografías son las que han sido también presentadas con la solicitud de nulidad].
11. Dicho esto, de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por la organización política recurrente, así como del informe elaborado por el fiscalizador de la Institución Educativa Nº 00474 Germán Tejada Vela se concluye que la servidora de la ODPE
Sherly Yenny Cusihuamán Tello habría manipulado el material electoral de la mesa de sufragio Nº 071086, pero no existe certeza sobre el referido hecho, toda vez que no coexiste medio probatorio que respalde lo que habría sido presenciado por el personero Alin Guevara Cabrera.
La fiscalizadora del local de votación registró el hecho por referencias del mencionado personero, pero no constató por sí misma el hecho denunciado.
12. Sumado a lo anterior, se tiene que de las fotografías presentadas por el personero denunciante no es posible determinar fehacientemente la identidad de la mujer, la identificación del documento sobre el que escribe, el número de mesa de sufragio ni la fecha en la que fueron tomadas las fotos y, menos aún que la conducta denunciada se haya replicado en las mesas de sufragio N.
os 071073, 071074, 071075, 071076, 071077, 071078, 071079, 071080, 071081, 071082, 071083, 071084, 071085, 071087, 071088, 071089, 071090, 071091, 071092, 071093, 071094, 071095, 071096, 071097, 071098, 071099, 071100, 071101 y 071102.
13. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 4 de la LOE que reconoce el principio de validez del voto, en mérito al cual en caso de duda sobre la votación en cuestión debe preferirse la preservación de la validez de los resultados, no resulta amparable lo solicitado por el
recurrente. En el caso concreto, no es posible concluir que los votos emitidos específicamente en la Mesa de Sufragio Nº 071086 no refl ejan la voluntad de los electores, en tanto que sobre los hechos denunciados no existe medio de prueba fehaciente ni indubitable. No obstante, resulta pertinente remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los hechos atribuidos por la organización política recurrente a la servidora de la ODPE
Sherly Yenny Cusihuamán Tello.
14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el personero legal del partido político de la organización política Alianza para el Progreso y, consecuentemente, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 02388-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 13 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación en la Mesa de Sufragio Nº 071086, del Local de Votación ubicado en la Institución Educativa Germán Tejada Vela, presentada por Andree Thomas Pozzo Díaz, en el marco de la Segunda Vuelta Electoral para Gobernador y Vicegobernador Regional 2018.
Artículo Segundo.- REMITIR copia certificada de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3571-2018-JNE Confirman la Res. Nº 02388-2018-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3571-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-04-02
- Fecha de aplicacion : 2019-04-03
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