6/04/2019

Res 00073 2019 jee caja/jne Resolvió Excluir RE 0058-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca RE 0058-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000221 CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EMC.2019000213) ELECCIONES MUNICIP ALES COMPLEMENT ARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca
RE 0058-2019-JNE
Expediente Nº EMC.2019000221
CONDEBAMBA - CAJABAMBA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EMC.2019000213)
ELECCIONES MUNICIP ALES COMPLEMENT ARIAS 2019
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00073-2019-JEE-CAJA/ JNE, de fecha 23 de mayo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró la exclusión de Santos Jaime Osorio Polo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00046-2019-JEE-CAJA/ JNE, del 5 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), se declaró procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, presentada por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular de la organización política Acción Popular, para participar en las Elecciones Municipales Complementarias (en adelante, EMC 2019), lista integrada, entre otros, por el candidato Santos Jaime Osorio Polo.


Posteriormente, a través del Informe Nº 032-2019-WMZV, del 20 de mayo de 2019, la coordinadora de Fiscalización del JEE puso en conocimiento que el candidato Santos Jaime Osorio Polo registra dos sentencias que declaran fundadas las demandas en su contra: 1) La Sentencia Nº 238-2017-JMC, de fecha 28 de noviembre de 2017, recaída en el Expediente 2014-070-F, por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, de la cual no se informa si ha quedado consentida o firme, y 2) La Sentencia Nº 129-2015-JMC, de fecha 22 de julio de 2015, recaída en el Expediente 255-2014-F, la cual se encuentra consentida con Resolución Número Seis, de fecha 7 de setiembre de 2015, por violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico.


Sentencia última que no fue declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), "por tanto, habría una omisión de información y/o información falsa, prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3".

Ante ello, con la Resolución Nº 00071-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 21 de mayo de 2019, el JEE inició procedimiento de exclusión de oficio y corrió traslado del citado informe al personero legal titular de dicha organización política para los descargos correspondientes.

Con escrito, de fecha 22 de mayo de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, y señaló lo siguiente:
a. El candidato, previamente a la realización de su DJHV, obtuvo del Poder Judicial su certificado de antecedentes penales, en el cual no registra antecedentes, que si bien es cierto "en la actualidad no se cuenta con el documento de dicha fecha", adjuntó el certificado de antecedentes, del 21 de mayo de 2019.
b. En las Elecciones Municipales 2018, Santos Jaime Osorio Polo fue candidato por el partido político Avanza País y no fue observada dicha candidatura pese a que realizó igual declaración y mucho menos se le inició procedimiento de exclusión, a pesar de que los supuestos antecedentes datan desde el 2014.
c. Señaló, además, que no ha tenido conocimiento real de la sentencia impuesta en su contra por supuesta violencia familiar, ya que no se le notificó, en tanto dicho proceso fue abandonado por la demandante y el demandado.

En mérito al informe y descargo citados, el JEE emitió la Resolución Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de mayo de 2019, a través de la cual dispuso excluir al candidato Santos Jaime Osorio Polo, cuyo fundamento principal fue advertir que, efectivamente, tiene dos sentencias por violencia familiar, de las cuales habría omitido en consignar en su DJHV la Sentencia Nº 129-2015-JMC, de fecha 22 de julio de 2015, recaída en el Expediente 255-2014-F, la que se encuentra consentida, conforme a la Resolución Número Seis, del 7 de setiembre de 2015.

Con fecha 27 de mayo de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, en los siguientes términos:
a. Santos Jaime Osorio Polo ha sido diligente y ha obtenido su certificado de antecedentes en el cual no registra anotación alguna, por otro lado, este supuestamente habría sido notificado con la sentencia impuesta, hecho que es falso, ya que dicho proceso fue abandonado por las partes.
b. El mencionado candidato ha participado como candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Condebamba, en las Elecciones Municipales 2018, y realizó la DJHV en la cual tampoco declaró dichas sentencias por no tener conocimiento, no siendo observada y mucho menos fue causal de exclusión por ese motivo.
c. "Se ha vulnerado lo prescrito en el art. 1.4 de la Ley Nº 27444.- Principio de razonabilidad".

CONSIDERANDOS


1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"
1
; por ello, en aras de la transparencia y de un proceso electoral informado, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, anexo a la Resolución Nº 0084-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018, el cual busca a través de la información declarada por los candidatos que postulan a una elección, garantizar un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado.

2. Con respecto al derecho al voto, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal:

Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea.

3. De esa manera, se procura que el derecho constitucional al voto se ejerza por la ciudadanía debidamente informada de los planes de gobierno, y, particularmente, de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, acorde con las exigencias electorales establecidas por el ordenamiento jurídico electoral vigente.

4. Y es que, "[...] un proceso que juega un papel fundamental en la vida interna de los institutos políticos es la selección de candidaturas. Ello porque está íntimamente ligado con la manera en que se toman decisiones dentro de una organización, con la estructura organizativa del partido, con los mecanismos de transparencia y, en general, con la calidad de democracia que se aspira tener dentro de una organización de esta naturaleza"
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; es decir, si bien las elecciones internas se conciben como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus representantes y candidatos; ello no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y cumplir con las disposiciones electorales.

5. Así pues, es importante que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que: "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"
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; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumplan con las disposiciones de la LOP , promulgada el 1 de noviembre de 2003, y los reglamentos.

6. Conforme a lo antes señalado, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros datos, la "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".

7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

8. Dichos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), vigente para el presente proceso electoral, que señala, en su artículo 25, numeral 25.6, que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.

Asimismo, en el numeral 39.1 del artículo 39, se establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP , hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección.

9. En ese contexto, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia 1
Innerarity, Daniel. La política en tiempos de indignación. Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2016, p. 274.

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Alanis Figueroa, María del Carmen. "La nominación intrapartidista de candidatos: Una visión desde la justicia electoral". En: Reformas a las Organizaciones de Partidos en América Latina (1978-2015), Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, PUCP, Lima, 2016, p. 97.

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Ibídem, p. 106.
que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

10. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Santos Jaime Osorio Polo está relacionada con que, en su DJHV, en el Rubro VII, ante la interrogante ¿Tengo información por declararfi, el candidato consignó que no; precisándose que dicho rubro corresponde a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

11. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

12. Resulta necesario señalar que el proceso de las EMC se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos, el de la fiscalización de la información que consignan en su DJHV los candidatos que participan en el presente proceso electoral, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento.

13. Así tenemos, que obra en autos el Oficio Nº 007-2019-JMC-CSJCA-PJ, del juez provisional del Juzgado Mixto de Cajabamba, recibido el 17 de mayo de 2019, en el que informó que Santos Jaime Osorio Polo registra, en dicho juzgado, las siguientes sentencias: a) Sentencia Nº 238-2017-JMC, de fecha 28 de noviembre de 2017, recaída en el Expediente Nº 00070-2014-0-0602-JM-FC-01, en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público, en su contra, por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de su hija, ordenando, además, medidas de protección a favor de la víctima. No se informa si a la fecha se encuentra firme, y b) Sentencia Número 129-2015-JMC, de fecha 22 de julio de 2015, recaída el Expediente Nº 00255-2014-0-0602-JM-FC-01, en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público, en su contra, en agravio de Verónica Rodríguez Aranda, por violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico, estableciéndose medidas de protección definitivas y el pago de S/ 200.00 (doscientos con 00/100
soles) como reparación del daño. Dicha sentencia fue declarada consentida por Resolución Número Seis, de fecha 7 de setiembre de 2015. Con la citada información se corrobora que el candidato sí fue sentenciado por violencia familiar, pese a no registrar antecedentes penales, conforme al Certificado Judicial de Antecedentes Penales, de fecha 21 de mayo de (fojas 84).

14. En ese sentido, como ya se ha señalado, uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos, y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, siendo de entera responsabilidad del candidato declarar dicha información. Por lo que el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la Sentencia Número 129-2015-JMC, del 22 de julio de 2015, que a la fecha se encuentra firme, recaída en el Expediente Nº 00255-2014-0-0602-JM-FC-01, sentencia de la cual sí tuvo conocimiento, conforme se desprende del segundo considerando de la Resolución Número Seis, de fecha 7 de setiembre de 2015, que obra en autos.

15. Así pues, el JEE al declarar la exclusión de Santos Jaime Osorio Polo, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por violencia familiar, no advirtiéndose vulneración alguna a lo prescrito en el inciso 1.4 del numeral 1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que existe una norma electoral especial que regula la obligación de los candidatos de realizar la declaración jurada sobre sentencias firmes que declaran fundadas las demandas por violencia familiar; pues los procesos electorales se rigen por su propia naturaleza jurídica, distinta a la del procedimiento administrativo, por lo que el argumento del recurrente no corresponde a la presente.

16. Siendo necesario precisar que, si bien el recurrente sostiene que, en el proceso de Elecciones Municipales 2018, no fue excluida su candidatura por el JEE, ello fue materia de pronunciamiento, mediante la Resolución Nº 1534-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 12 de setiembre de 2018, asignado al Expediente Nº ERM.2018013438, a través de la cual el JEE advirtió que el hoy candidato omitió consignar 4 bienes muebles; mas no fue excluido en atención a la Resolución Nº 2873-2018-JNE, que estableció el 7 de setiembre como fecha límite para la exclusión de un candidato, para el caso de la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, o la incorporación de información falsa en la DJHV, según lo regulado por el numeral 39.1 del Reglamento, y a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 39 del Reglamento, que establece el vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

17. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

18. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada, y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gorki Núñez Muñoz, personero legal titular de la organización política Acción Popular;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de mayo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que resolvió excluir a Santos Jaime Osorio Polo, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0058-2019-JNE Confirman la Res. Nº 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Condebamba, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0058-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-06-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-05

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