12/06/2019

Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 0223-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral del Callao RE 0223-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001582 CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020000673) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral del Callao
RE 0223-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001582
CALLAO
JEE CALLAO (ECE.2020000673)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 17 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal nacional titular de la organización política Todos por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral del Callao, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE

2020).

A través de la Resolución Nº 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la referida organización política, bajo los siguientes fundamentos:
a. Del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se aprecia que se instaló una Mesa Directiva presidida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y cuatro miembros elegidos por unanimidad. Dicha sesión, denominada la "soberana"
Asamblea General Extraordinaria, aprobó por unanimidad que la elección sería a través de los órganos partidarios o elección indirecta, a través de los delegados regionales y delegados de Lima Metropolitana.

b. Los miembros de la Mesa Directiva continuaron con el desarrollo de la Asamblea General Extraordinaria para dar inicio al acto de elecciones internas para elegir a los candidatos al Congreso de la República, amparados, según sostuvieron, en los artículos 27 y 28 del Estatuto, los cuales establecen que la Asamblea General es el órgano máximo y deliberativo de gobierno del partido político Todos por el Perú, y que los miembros de la Mesa Directiva pueden incluir en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria temas que no estén considerados en la agenda.
c. Después de un amplio debate, y amparados en las normativas estatutarias, la asamblea extraordinaria aprobó por unanimidad que los cuatro miembros elegidos para dirigir la Mesa Directiva asuman la conducción de las elecciones internas para elegir la lista ganadora.
d. Así, la referida Mesa Directiva de la Asamblea General Extraordinaria desarrolló el proceso de elección que culminó con la elección y declaración de la Lista Única Nº 1 ganadora, señalándose en la determinación de los candidatos, textualmente, lo siguiente: "Se adjunta la Lista Número 1 - Lista Única Ganadora. Aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del 5 de noviembre de 2019".
e. Así las cosas, resulta evidente que, al llevar a cabo las elecciones internas para elegir candidatos para el proceso de ECE 2020, la Asamblea General Extraordinaria de la organización política Todos por el Perú ha ido más allá de sus competencias fijadas en su Estatuto y ha inobservado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual regula claramente que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral que tiene autonomía respecto de los demás órganos internos.
f. En consecuencia, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada ha incurrido en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobada por la Resolución Nº
0156-2019-JNE, del 10 de octubre de (en adelante, Reglamento).
g. Por otro lado, la organización política Todos por el Perú tampoco ha cumplido con el cuarto y último lineamiento establecido en el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 17 de mayo de 2018, que, expresamente, señala lo siguiente: "Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado".

Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 24 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación, merced a los siguientes alegatos:
a. La democracia interna del partido político Todos por el Perú tiene su sustento en los artículos 27 y 28 de su estatuto, en el Decreto de Urgencia Nº 002-y en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, que en su considerando quinto refiere: "Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; y con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política.
b. A la fecha de realizar las elecciones internas, "el Tribunal Nacional Electoral se encontraba pendiente de inscripción en el ROP", situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE. Dicha situación llevó a que en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, se definieran los lineamientos de acción política y se aprobara la elección de cuatro miembros para dirigir la Mesa Directiva, y asuman la conducción de las elecciones internas.
c. Ahora bien, por otro lado, la organización política sostiene que, según el considerando 9 del "Acuerdo del Pleno del 17/5/2018", el órgano interno capaz de introducir cambios es la "Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e, de la LOP y lo dispuesto en el propio estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP".
d. La decisión de JEE "ha transgredido el Decreto de Urgencia Nº 002-2019, donde se establece la excepcionalidad para la participación obligatoria de los partidos políticos inscritos en el ROP", vulnerando las normas legales aplicables al desarrollo y gestión de los procedimientos administrativos de la organización política, lo cual sustenta la nulidad del acto administrativo dispuesta en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

CONSIDERANDOS


Normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental.

2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP
dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual es autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al estatuto y al reglamento electoral de la agrupación política.

5. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, señala cuales son los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos.

Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que:

29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna [énfasis agregado].
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

6. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.

7. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00054-2019-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a congresistas presentada por la organización política Todos por el Perú, al no haberse llevado a cabo la elección interna por el órgano partidario autónomo e independiente correspondiente (Asamblea Eleccionaria).

Así, la referida organización política ha incumplido las normas sobre democracia interna previstas en la LOP
y en su propio estatuto, razón por la cual la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada incurrió en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento.

9. Ante esta decisión, el recurrente sustenta su apelación en lo establecido en los artículos 27 y 28 de su estatuto, en el Decreto de Urgencia Nº 002-y en el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018. Así, invoca el considerando quinto del mencionado acuerdo:
"Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; asimismo, con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, aduce que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política.

A. Regulación de la democracia interna en el estatuto de la organización política Todos Por el Perú 10. El artículo 109 del Capítulo Único del Título Quinto - Democracia Interna del estatuto de la mencionada organización política, establece cuáles son los órganos partidarios competentes para realizar las elecciones internas, así como la designación directa de candidatos a cargos de elección popular:

Artículo 109. La elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular de "TODOS POR EL PERU" en todos los niveles se rige por la Ley de Partidos Políticos y el Presente Estatuto.

Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:

1. Presidente y Vicepresidentes de la República.

2. Representantes al Congreso.

3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.

4. Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales.

5. Representantes al Parlamento Andino.

6. Cualquier otro cargo de elección popular.

Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.

A la Asamblea General le corresponde decidir la modalidad de elección de éstos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable.

Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos conforme a la modalidad que acuerde la Asamblea General.

Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria;
éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERU" [énfasis agregado].

11. En ese orden de ideas, el artículo 31 del estatuto establece cuáles son las funciones y atribuciones del órgano denominado "Asamblea Eleccionaria":

Artículo 31. La Asamblea Eleccionaria La Asamblea Eleccionaria es el órgano partidario autónomo e independiente, frente a otros órganos partidarios. Tendrá a su cargo la elección de las autoridades partidarias; de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y por lo tanto tendrá todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin, sólo cuando la Asamblea General apruebe la elección por órgano partidario o elección indirecta.

La Asamblea Eleccionaria estará compuesta por: los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana [énfasis agregado].

La Asamblea Eleccionaria se regirá de acuerdo al presente Estatuto, el Reglamento Electoral y las Directivas elaboradas por el Tribunal Nacional Electoral.

Cada Asamblea Eleccionaria establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación.

12. De la lectura conjunta de las precitadas normas relacionadas con la democracia interna de la organización política T odos Por el Perú, se aprecia que la determinación de la lista de candidatos que participará en el proceso electoral para ocupar escaños en el Congreso de la República se realiza a través de la elección interna de candidatos y la designación directa de los mismos:

En cuanto a las elecciones internas de candidatos i. ¿Quién es el órgano partidario que decide la modalidad de elección que se empleará en las elecciones internas de candidatosfiLa Asamblea General. Esta puede decidir entre elección solo por afiliados o elección por órganos partidarios (elección indirecta).
ii. ¿Qué sucede si la Asamblea General opta por la modalidad de elección por órganos partidarios (elección indirecta)fiEn este supuesto, se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana para que, junto con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, formen parte de la Asamblea Eleccionaria. Cabe indicar que los referidos delegados deben ser elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
iii. ¿Cuáles son las funciones atribuidas a la Asamblea EleccionariafiDentro de la autonomía e independencia que le confiere el estatuto, la Asamblea Eleccionaria tiene a su cargo la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y, por lo tanto, goza de todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin.

Sobre la designación directa de candidatos iv. En concordancia con la LOP, la designación directa de candidatos solo procede hasta una cuarta parte del total de candidatos.
v. ¿Cuál es el órgano partidario competente para designar directamente a los candidatosfiSegún lo establece el artículo 109 del estatuto, dicha atribución es conferida exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional.

B. Sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna por la organización política Todos por el Perú 13. Efectuadas tales precisiones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si, efectivamente, la organización política Todos por el Perú ha respetado las normas de democracia interna establecidas en la LOP, su estatuto y su reglamento electoral.

14. De conformidad con el artículo 20 de la LOP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3)
miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Cabe resaltar que esta norma, al ser imperativa, es de obligatorio cumplimiento por parte del partido político en mención.

15. Ahora bien, en el caso de autos, del documento denominado "Acta General Extraordinaria del día 5 de noviembre del 2019", se observa que, en segunda convocatoria, se habría llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria, máximo órgano de la organización política, según el artículo 27 del Estatuto, contando con la presencia de "los miembros fundadores, el Comité Ejecutivo Nacional [CEN], el secretario general, secretarios regionales, secretarios provinciales, miembros del Consejo Consultivo Nacional, miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina, miembros del Tribunal Nacional Electoral, miembros de la Comisión Nacional de Política, personero legal del partido", señalando como puntos de agenda los siguientes:

Punto 1: Acordar la participación de Todos por el Perú en las elecciones congresales del 2020.

Punto 2: Acordar la modalidad de elecciones de candidatos del partido para participar en las próximas elecciones congresales 2020.

Punto 3: Acordar ir en alianza con otras organizaciones políticas en las próximas elecciones congresales 2020.

Punto 4: Convalidar todo lo actuado por el Tribunal Nacional Electoral y los tribunales electorales regionales electorales a partir de la fecha y hasta la proclamación de los resultados de las elecciones congresales 2020.

16. Asimismo, se advierte que la referida Asamblea General Extraordinaria ha elegido a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, señalando como motivo que se encontraba pendiente la inscripción de los nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral.

17. Ahora, en el caso de autos, se advierte que, con fecha 5 de noviembre de 2019, la Asamblea General Extraordinaria optó por la modalidad de elección a través de órganos partidarios (elección indirecta) para elegir a los candidatos que participarían en las ECE 2020.

18. Siendo ello así, la organización política debió proceder conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 109 del estatuto:

Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria; éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERU" [énfasis agregado].

19. En ese sentido, optada la precitada modalidad de elecciones, el siguiente paso consistía en llevar a cabo el proceso interno para que los afiliados a la organización política elijan a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana, con el objeto de que estos, a su vez, los representen en la Asamblea Eleccionaria.

20. Ahora, en cuanto al órgano denominado "Asamblea Eleccionaria", el artículo 31 del estatuto señala que:

La Asamblea Eleccionaria es el órgano partidario autónomo e independiente, frente a otros órganos partidarios. Tendrá a su cargo la elección de las autoridades partidarias; de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y por lo tanto tendrá todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin, sólo cuando la Asamblea General apruebe la elección por órgano partidario o elección indirecta.

La Asamblea Eleccionaria estará compuesta por: los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana [énfasis agregado].

La Asamblea Eleccionaria se regirá de acuerdo al presente Estatuto, el Reglamento Electoral y las Directivas elaboradas por el Tribunal Nacional Electoral.

Cada Asamblea Eleccionaria establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación.

21. Teniendo a la vista lo establecido en el artículo 31 del estatuto de la organización política y en lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP, verificamos que dichas normas guardan coherencia, en el sentido de que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por un órgano autónomo e independiente.

22. Sin embargo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se aprecia que se instaló una Mesa Directiva presidida por el presidente del CEN y cuatro miembros elegidos, quienes continuaron con el desarrollo de la referida asamblea general, dando inicio al acto de elecciones internas para elegir a los candidatos al Congreso de la República, amparados, según sostuvieron, en que la referida asamblea es el órgano máximo y deliberativo de gobierno de la organización política Todos por el Perú, establecido en los artículos 27 y 28 de su estatuto:

Artículo 27.- La Asamblea General Es el organismo máximo y deliberativo de gobierno de "TODOS POR EL PERU". Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el Ideario de "TODOS POR EL
PERU", así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

Se reúne ordinariamente cada cuatro años, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional; y extraordinariamente cuando éste lo acuerde o a solicitud de un número no menor del 30% de miembros de la Asamblea General.

Se denomina Asamblea Estatutaria cuando se convoca con el propósito de revisar y modificar el Estatuto de "TODOS POR EL PERU"; y se denomina Asamblea Programática cuando se convoca con el propósito de modificar el Ideario o para definir el Plan de Gobierno de "TODOS POR EL PERU".

Dichas asambleas pueden coincidir con la Asamblea Ordinaria o convocarse extra- ordinariamente.

Artículo 28.- Son miembros de la Asamblea General los afiliados que ejerzan o hayan ejercido los cargos siguientes en representación de "TODOS POR EL PERU":
a. Fundadores de "TODOS POR EL PERU".
b. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
c. Secretarios Generales Regionales y Provinciales.
d. Coordinador de los comités de peruanos en el exterior.
e. Miembros del Consejo Consultivo Nacional.
f. Miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina.
g. Miembros del Tribunal Nacional Electoral.
h. Presidente y Vicepresidentes de la República.
i. Representación parlamentaria.
j. Ministros o Viceministros de Estado.
k. Presidentes y Vicepresidentes Regionales.
l. Alcaldes Provinciales.
m. Personero Legal Titular o Alterno debidamente acreditado.
n. Miembros de la Comisión Nacional de Política.
o. Delegados de base que por densidad poblacional de cada circunscripción sean elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios que para tal fin establezca el Tribunal Nacional Electoral.

En las Asambleas Generales, sean éstas ordinarias o extraordinarias, la mesa directiva estará conformada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien preside la mesa, el Secretario General, quién actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea [énfasis agregado].

Los seis miembros de la mesa directiva, ejercerán sus funciones desde su juramentación hasta la clausura de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea tendrá como función dirigir el desarrollo de la misma.

La Mesa Directiva podrá incluir en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria temas que no estén considerados en la agenda de la Asamblea. El Vicepresidente reemplazará al Presidente de la Asamblea en caso de ausencia o por encargo del mismo. El Secretario llevará el acta de la Asamblea.

El Reglamento de cada Asamblea establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación para la adopción de sus acuerdos y demás trámites pertinentes.

23. Así las cosas, la organización política sostiene que en su calidad de organismo máximo y deliberativo de gobierno ha decidido que la Mesa Directiva lleve a cabo la elección interna de candidatos para que participen en las ECE 2020. No obstante, del estatuto partidario, se verifica lo siguiente:
a. La Mesa Directiva no está considerada como un organismo de la referida organización política conforme el artículo 24 del estatuto.
b. La Mesa Directiva (conformada por el presidente del CEN, quien preside la mesa, el secretario general, quién actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea)
es distinta al órgano Asamblea Eleccionaria (integrada por los miembros del CEN, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana, previamente elegidos por los afiliados del partido político).
c. La Mesa Directiva no tiene funciones de realización de elecciones de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, como si lo tiene la Asamblea Eleccionaria.
d. La Mesa Directiva puede incluir, en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria, temas que no estén considerados en la agenda de la Asamblea, de lo cual se infiere que entre estos hay una relación de coordinación, sobre asuntos generales que atañen a toda la organización política y no específicamente sobre asuntos eleccionarios.

24. En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la "Asamblea Eleccionaria", puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye.

25. Por otro lado, el recurrente alega que el "Tribunal Nacional Electoral", a la fecha de realizar las elecciones internas, se encontraba pendiente de inscripción en el ROP, situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE, y que, según la organización política, justificaría que la Asamblea General haya designado a una Mesa Directiva para la elección interna. Al respecto, se precisa que esta situación no la habilita de ningún modo a realizar funciones que le corresponden a un órgano electoral preestablecido en el estatuto. Ello porque ningún órgano, directivos o dependencia de una determinada agrupación política pueden asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su estatuto.

26. Asimismo, el recurrente invoca el considerando quinto del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018:
"Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; además, con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, aduce que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política.

27. Sobre este punto, es menester precisar que el considerando quinto del referido Acuerdo está relacionado con la preocupación que muestra este órgano electoral ante los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes de una organización política, lo que sirvió para definir algunos lineamientos o pautas a efectos de garantizar que el derecho de participación política no se vea afectado, con relación a los problemas que pudiera tener una organización política en cuanto a la inscripción de sus dirigentes.

28. Dicho esto, es necesario indicar que el considerando quinto en mención no establece un criterio que haya adoptado este órgano electoral, ni mucho menos puede considerarse como vinculante al presente caso, sino solamente debe ser entendido como parte de la exposición para sustentar los cuatro lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas podían realizar en cuanto a la regulación de la inscripción de sus dirigentes.

29. Por otra parte, la organización política invoca lo señalado en el considerando 9 del mencionado acuerdo:

En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado].

30. Lo expuesto en el considerando 9 del citado acuerdo debe ser entendido en concordancia con el considerando 8 de dicho pronunciamiento, el cual concluye que "un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado". En ese entender, incluso el máximo órgano de la organización política debió someterse a su propio estatuto y a la LOP .

31. Finalmente, el apelante alega la nulidad de acto administrativo respecto a la Resolución Nº 00054-2019-JEE-CALL/JNE, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 8 de la LPAG. Sobre el particular, es necesario señalar que, conforme con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como un órgano constitucional con funciones jurisdiccionales en materia electoral, que ostenta la competencia para resolver las apelaciones de los Jurados Electorales Especiales. Estos últimos tienen entre sus funciones administrar justicia, en materia electoral, en primera instancia, de acuerdo con el literal f del artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

En ese sentido, se precisa que estos órganos electorales no actúan como órganos administrativos, por tanto, sus pronunciamientos se rigen por lo establecido en la legislación electoral, y no las establecidas en la LPAG.

32. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera, dado que las elecciones internas de candidatos no fueron llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones estatutarias, que la organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0223-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0223-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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