12/17/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidata Congreso RE 0407-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios RE 0407-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003234 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ECE.2020002502) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios
RE 0407-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003234
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ECE.2020002502)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aldo Gustavo Rengifo Kahn, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00191-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Yesenia Barrios Ccoyori, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00116-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 1 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Madre
de Dios, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Yesenia Barrios Ccoyori.


Con Informe Nº 018-2019-JMVA-FHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Yesenia Barrios Ccoyori habría omitido consignar información respecto a bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante,
DJHV).

A través de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de subsanación, el 6 de diciembre de 2019.

Por medio de la Resolución Nº 00191-2019-JEE-TBPT/JNE, del 8 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Yesenia Barrios Ccoyori, por omitir consignar en su DJHV un bien mueble (vehículo) de su propiedad, con Partida Registral Nº 50088875, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).


El 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00191-2019-JEE-TBPT/JNE, alegando lo siguiente:
a) El JEE no analiza que el vehículo es del año 1997, por lo que, actualmente, tiene la condición de chatarra, tal como lo demuestran las fotos que adjunta a su escrito.

Ese fue el motivo por el cual no se informó de dicho bien mueble en la DJHV, máxime si, por costumbre, no se da de baja dichos bienes en los Registros Públicos.
b) No habría razón para informar sobre dicho bien, pues no infl uiría para favorecerlo con los votos de los electores.
c) La omisión de declarar dicho bien no constituye información falsa, por lo que no se puede excluir al candidato. En todo caso se debe proceder a la anotación marginal, conforme al artículo 17 del Reglamento.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Yesenia Barrios Ccoyori al cargo de congresista por el distrito electoral de Madre de Dios, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV de Candidato, el bien mueble con Partida Registral Nº 50088875, esto es, un vehículo que se encuentra inscrito en los Registros Públicos.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV de Candidato, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida.

Conforme al literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Ingreso de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata consignó que no tenía información que declarar. En el contexto descrito, se advierte que Yesenia Barrios Ccoyori omitió declarar el bien mueble con Partida Registral Nº 50088875, de placa Nº A3M925.

1 1. Sobre el particular, la organización política recurrente aduce que el bien mueble que no declaró se encuentra inoperativo o inservible y que, por tal razón, omitió declararlo en la DJHV. No obstante, el recurrente no ha presentado medios probatorios que acrediten fehacientemente dicha situación, menos aún ha sido constatada por un funcionario público en ejercicio de su función.

12. Por otro lado, el recurrente solicita la anotación marginal en su DJHV respecto a la omisión advertida, por cuanto aduce que se encuentra inoperativo. Al respecto, se realizó la consulta vía página web 2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sobre el bien mueble con Partida Registral Nº 50088875, de placa Nº A3M925, en la cual se observa que dicho bien 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

2

se encuentra en calidad de "en circulación", conforme se visualiza en el siguiente gráfico:

13. En este punto, cabe destacar que en este tipo de proceso no se discute la condición del vehículo, sino la información oportuna y veraz respecto a todos los bienes que son propiedad de un candidato, que debe ser declarada al momento de solicitar la inscripción. En el caso concreto, la candidata tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX Información Adicional (opcional) de su DJHV; sin embargo, no lo hizo.

14. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidata Yesenia Barrios Ccoyori debió consignar, de manera oportuna, la totalidad de sus bienes, pues tenía la obligación de incluir tal información en su DJHV.

15. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el escrito de apelación, del 12 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política.

16. En suma, dado que la candidata cuestionada no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Gustavo Rengifo Kahn, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00191-2019-JEE-TBPT/ JNE, del 8 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Yesenia Barrios Ccoyori, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0407-2019-JNE Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0407-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-18

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