12/26/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidato Congreso RE 0510-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco RE 0510-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004100 CUSCO JEE CUSCO (ECE.2020002537) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco
RE 0510-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004100
CUSCO
JEE CUSCO (ECE.2020002537)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Quispe Turpo, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00288-2019-JEE-CSCO/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que dispuso la exclusión de César Armando Navinta Tacona, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos
para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Cusco.

Mediante la Resolución Nº 00099-2019-JEE-CSCO/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura César Armando Navinta Tacona como candidato para el Congreso de la República.


El 4 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 032-2019-AAAT-FHV-JEE-CUSCO/JNE, en el cual se indicó que el candidato César Armando Navinta Tacona, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tiene nada que declarar en el Rubro VII (Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as)
por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes); sin embargo, este cuenta con una sentencia por violencia familiar, de fecha 7 de mayo de 2007, en el Expediente 40-2007-0-1001-JR-FA-3, que declaró fundada la demanda de violencia familiar (física y psicológica), disponiéndose medidas de protección.


Por medio de la Resolución Nº 00223-2019-JEE-CSCO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Fuerza Popular, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 10 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando lo siguiente:
a. La sentencia de violencia familiar, de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado de Familia, es de hace 12 años, por lo que el candidato no lo recordaba, más aún si ha sido consentida.
b. Los antecedentes penales, policiales y judiciales, son emitidos por órganos competentes, entonces el candidato, de forma diligente, ha concurrido ante la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, en los cuales no registra ningún antecedente.
c. Este hecho de violencia familiar ocurrido en el 2006, en su momento era considerado una falta y no un delito penal.
d. La consignación de información se ha realizado con base en la información proporcionada por las instituciones competentes como la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, corroborándose con el reporte de la Ventanilla Única para Uso Electoral, razón por la que no hubo intención de falsear información. Dicho esto, solicitó que se realice la anotación marginal.

A través de la Resolución Nº 00288-2019-JEE-CSCO/ JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato César Armando Navinta Tacona, señalando que si bien el candidato aduce que desconocía de la mencionada sentencia de violencia familiar, es menester resaltar que el candidato al indicar que "no recordaba sobre tal proceso", se infiere que sí tenía conocimiento del mismo; por tanto, no puede justificar con su actuar no diligente el hecho de haber omitido declarar dicha sentencia en su DJHV.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, bajo los mismos argumentos de su escrito de descargos, indicando, adicionalmente, que el candidato, al no tener conocimiento de la sentencia familiar de hace 12 años, omitió consignarlos en la DJHV, siendo que esta omisión no se hizo con dolo ni intención, por lo que solicita la anotación marginal del mismo.

CONSIDERANDOS


Sobre los procedimientos de exclusión 1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información al registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00288-2019-JEE-CSCO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al candidato César Armando Navinta Tacona, por omitir declarar en su DJHV la sentencia por violencia familiar, de fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 40-2007-0-1001-JR-FA-3, que declaró fundada la demanda de violencia familiar (física y psicológica) en contra del referido candidato, disponiéndose las medidas de protección correspondientes.

6. Ante la exclusión, la organización política manifiesta, tanto en sus descargos como en su recurso de apelación, que la omisión en su DJHV , se ha debido a que la sentencia
de violencia familiar, de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado de Familia, es de hace 12 años, por lo que el candidato no lo recordaba. Asimismo, indica que en los antecedentes penales, policiales y judiciales, y en el reporte de la Ventanilla Única para Uso Electoral, no registra ningún antecedente, por lo que solo corresponde realizar la anotación marginal.

7. Al respecto, cabe precisar que este órgano electoral no avala argumentos de olvido o desconocimiento en la información que debe consignarse en las DJHV, las cuales tienen calidad de declaración jurada, pues los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

8. Así, dado que el candidato César Armando Navinta Tacona fue sentenciado por violencia familiar (física y psicológica), el 7 de mayo de 2019, en el Expediente Nº 40-2007-0-1001-JR-FA-3, que dispuso medidas de protección en su contra, este debió de consignarlo en su
DJHV.

9. Ahora bien, el recurrente aduce que declaró conforme a la información obtenida de las instituciones de la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, en los cuales no registra ningún antecedente, así como en el reporte de la Ventanilla Única para Uso Electoral, por lo que, según indica, el candidato no tuvo intención de falsear la información.

10. Al respecto, es menester mencionar que el Certificado Judicial de Antecedentes Penales emitido por el Poder Judicial, el Certificado de Antecedentes Policiales emitido por la Policía Nacional del Perú, el Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional emitido por el Instituto Nacional Penitenciario, y el reporte de Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, no brindan información referida a sentencias por violencia familiar, ni son los órganos competentes para acreditarlo, razón por la cual, el propio candidato tiene el deber y responsabilidad de consignar la información relacionada a sentencias de violencia familiar en su DJHV. Lo expuesto tiene su fundamento en que lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, no señala que esta deba informar sobre sentencias de violencia familiar.

11. Aunado a ello, es de resaltar que, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible al citado candidato, correspondía a este registrar en su DJHV las sentencias de violencia familiar que recaen sobre él; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad que configure el incumplimiento de una obligación establecida legalmente.

12. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmarse la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Quispe Turpo, personero legal de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00288-2019-JEE-CSCO/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que dispuso la exclusión de César Armando Navinta Tacona, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0510-2019-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0510-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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