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Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0493-2019-JNE Organismos Autonomos
12/26/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0493-2019-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RE 0493-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003728 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003145) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
RE 0493-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003728
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003145)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 01034-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Milko Martín Pinedo Cánepa, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de
las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00286-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Milko Martín Pinedo Cánepa.
Con el Informe Nº 024-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE advirtió, entre otros, que el candidato Milko Martín Pinedo Cánepa omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un bien mueble (vehículo) inscrito en la Partida Nº 51573614 (Placa Nº A9S154). En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00860-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente sus descargos.
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A través de los escritos, de fecha 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que el candidato no incluyó el vehículo de Placa Nº A9S154 en su DJHV, debido a que junto con la copropietaria lo vendió a Andrea Briceño Carrión, con fecha 20 de setiembre de 2017, según consta del contrato de compraventa que adjuntó a su escrito. En ese sentido, señaló que, al recibir el precio pactado y al entregar el vehículo, el contrato privado habría concluido, quedando pendiente su inscripción en la Sunarp, a lo que verbalmente se comprometió la compradora.
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Con fecha 14 de diciembre de 2019, mediante Resolución Nº 01034-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE decidió excluir a Milko Martín Pinedo Canepa por haber omitido declarar en su DJHV un bien mueble, Placa Nº A9S154, color verde, marca Hyundai, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 17 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01034-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:
a) El automóvil era de propiedad mancomunada del candidato con su conviviente, Elsy Carrión Quevedo, y que fue vendido a Andrea Briceño Carrión, hija de su pareja, y dada la existencia de este vínculo familiar cercano (madre/hija) no se inscribió la compraventa.
b) El vehículo tiene más de 10 años de antigüedad y fue usado como taxi, lo que significa que es un vehículo devaluado.
c) Con la finalidad de formalizar la mencionada compraventa han acudido al centro de conciliación Negociación de Confl ictos, y firmaron el Acta de Conciliación Nº 01032, ratificándose la compraventa celebrada el 20 de setiembre de 2017.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP , concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV.
8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, de la DJHV de Milko Martín Pinedo Cánepa, candidato a congresista de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, se advierte que en el rubro sobre Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Bienes Muebles del Declarante y/o Sociedad de Gananciales, omitió declarar un bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 51573614 con Placa Nº A9S154 de la Zona Registral IX - sede Lima.
10. Ahora bien, del informe de fiscalización que se presentó, se verificó que en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) dicho vehículo figura como propiedad del citado candidato, el mismo que no fue declarado en su DJHV, lo cual configura una omisión de información, supuesto que acarrea la exclusión, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento y el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP.
Cabe precisar que la organización política presentó un contrato privado de compraventa del referido vehículo que no generó certeza de su celebración al JEE, pues no se observó lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo que se procedió a excluir al candidato.
11. Sin embargo, mediante recurso de apelación, el personero legal de la organización política señaló que el
candidato no declaró en su DJHV la propiedad del referido bien mueble, debido a que junto a su copropietaria lo trasfirió a Andrea Briceño Carrión, conforme el Acta de Conciliación Nº 01032, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se ha ratificado el contrato de compraventa de fecha 20 de setiembre de 2017, la misma que adjuntó a su recurso.
12. No obstante, si bien los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deben observar lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil; en tal sentido, para los fines de este procedimiento, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse la certificación o legalización de firmas que den fe de la fecha de celebración, se otorga como fecha cierta el 17 de diciembre de 2019, por ser el momento en que fue presentado ante un funcionario público. De ahí que, al ser posterior a la fecha establecida como hito límite para la presentación de listas de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el candidato sí tenía la obligación de consignar dicha propiedad en su DJHV.
13. Adicionalmente a ello, cabe señalar que uno de los acuerdos que se han establecido en dicha acta conciliatoria es que una vez que la compradora cancele una deuda por papeleta e impuesto vehicular que recae sobre el vehículo, recién los vendedores harán la transferencia definitiva, con lo cual queda acreditado que aún no se ha variado la titularidad del bien mueble, máxime si de la revisión en la consulta vehicular en el portal electrónico institucional de la Sunarp 1
, se observa que se encuentra registrado a nombre del referido candidato:
14. Con respecto a lo alegado por el apelante acerca de que el vehículo tiene más de 10 años de antigüedad y que fue usado como taxi, lo que habría ocasionado su devaluación, cabe destacar que en este tipo de proceso no se discute la condición del bien mueble, sino la información oportuna y veraz respecto a todos los bienes que son propiedad de un candidato, que debe ser declarada al momento de solicitar la inscripción. En el caso concreto, el candidato tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX Información Adicional de su DJHV; sin embargo, no lo hizo.
15. En suma, dado que se ha verificado que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde sancionar la exclusión del citado candidato.
16. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la referida organización política y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01034-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Milko Martín Pinedo Cánepa, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase:
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0493-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0493-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-26
- Fecha de aplicacion : 2019-12-27
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