12/26/2019

Disposiciones Aplicación Inciso D) Artículo 12 RE 030-2019-SMV/01 SMV

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia del Mercado de Valores Aprueban Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores RE 030-2019-SMV/01 Lima, 23 de diciembre de 2019 VISTOS: El Expediente Nº 2019038151, los Informes Conjuntos Nº 1082 y Nº 1491-2019-SMV/06/10/12 del 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica,
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia del Mercado de Valores
Aprueban Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores
RE 030-2019-SMV/01
Lima, 23 de diciembre de 2019
VISTOS:

El Expediente Nº 2019038151, los Informes Conjuntos Nº 1082 y Nº 1491-2019-SMV/06/10/12 del 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;
así como el proyecto de Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, el "Proyecto");

CONSIDERANDO:



Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión;


Que, el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV), establece que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, se encuentran prohibidos de adquirir o transferir valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV), a menos que obtengan autorización previa de la SMV;


Que, el referido inciso establece que dicha restricción no alcanza en los casos de adquisición o transferencia de acciones liberadas; acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades; los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;
certificados de participación de fondos mutuos; y, otros que determine la SMV mediante norma de carácter general;

Que, el artículo 156 de la LMV establece que los miembros del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, no pueden adquirir o enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados en la respectiva bolsa, a menos que hayan obtenido previamente la autorización escrita de la SMV, exceptuando de dicha prohibición a las operaciones referidas a valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público;

Que, la prohibición establecida en el inciso d) del artículo 12 de la LMV, en concordancia con lo establecido por el artículo 156 de la misma norma, tiene como objetivo prevenir las prácticas de abuso de mercado, evitando que aquellas personas que por su función puedan tener acceso a información que no ha sido revelada al mercado, la utilicen en beneficio propio o de terceros;

Que, se debe tener presente que los valores extranjeros inscritos a solicitud del agente promotor o las bolsas de valores y los valores extranjeros inscritos y/o autorizados en los países que integran la Alianza del Pacífico, son valores cuya inscripción no es promovida por el emisor; y están sujetos a la regulación y supervisión del país de origen, y, por tanto, el fl ujo de información proviene de sus mercados de origen;

Que, tratándose de valores mobiliarios emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú y por el Gobierno Central, por la naturaleza de tales valores, los mercados donde éstos se negocian así como la información de la que dispone el mercado sobre dichos valores, no se considera necesario requerir autorización previa específica de la SMV para adquirir o transferirlos;

Que, bajo dicho marco legal, se considera adecuado establecer otros supuestos en los que no es necesario recabar una autorización en el caso de que alguna de las personas mencionadas en los considerandos precedentes decidan adquirir o transferir valores; sin afectar el objetivo perseguido por la Ley, de velar por la transparencia e integridad del mercado;

Que, el Proyecto fue difundido en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por treinta (30) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 022-2019-SMV/01, publicada el 29 de septiembre de en el Diario Oficial El Peruano, habiéndose recibido dos comentarios, que han permitido enriquecer la propuesta;

Que, por otro lado, dada la nueva regulación a emitirse, con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 226 de la LMV, que obliga al directorio de la institución de compensación y liquidación de valores a informar a la SMV acerca de todas las transacciones con valores registrados en la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, que realicen sus funcionarios y empleados que tengan acceso a la información contenida en sus registros, en tanto dicha institución lleve el registro contable en forma total y exclusiva, se modifica el inciso h) del artículo 112 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 031-99-EF/94.10, a fin de precisar que el envío de la información a que se refiere el artículo antes mencionado de la LMV, deberá ser realizado trimestralmente; y, Estando a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1, el inciso b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por el Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias, el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores; así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 6 de diciembre de 2019;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Aprobar las Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de
la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, que consta de tres (3) artículos y una (1) disposición complementaria transitoria, cuyo texto es el siguiente:

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL
INCISO D) DEL ARTÍCULO 12 Y ARTÍCULO 156
DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 1.- ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES
Las presentes Disposiciones son de aplicación a los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación, de las instituciones de compensación y liquidación de valores, incluyendo al director de rueda, que pretendan adquirir o transferir valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores o inscritos o negociados en la bolsa de valores, independientemente del mercado en el que tales valores se transen.

Artículo 2.- VALORES EXCEPTUADOS
Además de las excepciones establecidas en el inciso d) del artículo 12 y en el artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores, no es necesario recabar una autorización previa en caso de adquisición o transferencia de valores mobiliarios o instrumentos financieros inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y/o inscritos o negociados en la respectiva bolsa, en los siguientes casos:

3.1 Valores extranjeros inscritos a solicitud del agente promotor o las bolsas de valores;

3.2 Valores extranjeros inscritos y/o autorizados en los países que integran la Alianza del Pacífico y/o el MILA.

3.3 Valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú y por el Gobierno Central.

Artículo 3.- OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE
VALORES, INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Y ENTIDADES
RESPONSABLES DE LA CONDUCCIÓN DE
MECANISMOS CENTRALIZADOS DE NEGOCIACIÓN
Las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores y las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación, tienen las siguientes obligaciones:

1) Establecer los procedimientos y mecanismos, a fin de que les sean informadas en el día, las adquisiciones y transferencias que realicen las personas comprendidas en las presentes Disposiciones, incluyendo aquellas que no requieren de autorización previa por parte de la SMV.

En dichos procedimientos y mecanismos, deberá considerarse como obligaciones de las personas comprendidas en las presentes Disposiciones, informar las operaciones que realicen sus respectivos cónyuges.

Igual tratamiento se debe dar a aquellos casos en que las personas comprendidas en las presentes Disposiciones conforman una unión de hecho.

2) Llevar un registro de las operaciones que les sean comunicadas, el cual deberá estar a disposición de la
SMV.

3) Comunicar inmediatamente a la SMV cualquier información que sea de su conocimiento y que consideren que podría calificar como un acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la transparencia o integridad del mercado de valores conforme al marco legal vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Las bolsa de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores y las entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación deberán, a más tardar el 31 de marzo de 2020, implementar los procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 3 de las presentes Disposiciones. Los documentos donde consten dichos procedimientos deberán estar a disposición de la Superintendencia del Mercado de Valores a partir de esa fecha.

Artículo 2º.- Modificar el inciso h) del artículo 112 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 031-99-EF/94.10, el que en adelante tendrá el siguiente texto:
"Artículo 112.- Obligación de información a la SMV
Las ICLV están obligadas a proporcionar a la SMV la siguiente información: (...)
h) La información acerca de las transacciones con valores registrados en la respectiva ICLV que realicen sus funcionarios, empleados y directores, a que se refiere el inciso i) del artículo 226 de la LMV, trimestralmente, debiendo establecer la ICLV el mecanismo interno; y, (...)"
Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI
Superintendente del Mercado de Valores

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 030-2019-SMV/01 Aprueban Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN SMV
  • Numero : 030-2019-SMV/01
  • Emitida por : Superintendencia del Mercado de Valores - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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