12/05/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0281-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata por el distrito electoral de Puno RE 0281-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001956 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001063) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carmen
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata por el distrito electoral de Puno
RE 0281-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001956
PUNO
JEE PUNO (ECE.2020001063)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosa Ordóñez Canqui, personera legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 00102-2019-JEE-PUNO/JNE, del 24 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hussem Hevangel Quispe Mamani (candidato Nº 1) y Sonia Mercedes Paredes Barriga (candidata Nº 3) de lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 18 de noviembre de 2019, Milagros Alexandra Tuesta Taipe, personera legal alterna de la organización política Partido Político Contigo, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Puno (fojas 00).


Mediante la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PUNO/JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, concediéndole a dicha organización política el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que pueda subsanar las observaciones realizadas referidas a la presentación de:
i) licencia sin goce de haber de la candidata Nº 3, Sonia Mercedes Paredes Barriga, y ii) autorización expresa de la organización política en la que está inscrito el candidato Nº 1, Huseem Hevangel Quispe Mamani, bajo apercibimiento de declararse improcedente dichas solicitudes de inscripción.

Esta resolución fue notificada el 21 de noviembre de en la casilla CE_41040909, conforme se advierte de la Notificación Nº 6350-2019-PUNO.


Posteriormente, mediante escrito, de fecha 24 de noviembre de 2019, la persona legal titular acreditada ante el JEE, Carmen Rosa Ordóñez Canqui, procedió a subsanar las referidas observaciones, para lo cual presentó: i) copia de cargo de solicitud de licencia sin
goce de haber, y ii) copia de cargo de solicitud de licencia dirigida al Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional "Mi Casita".

Mediante la Resolución Nº 00102-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado, y declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Huseem Hevangel Quispe Mamani (N.º 1) y Sonia Mercedes Paredes Barriga (N.º 3) de la organización política Partido Político Contigo para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, por no haber subsanado las observaciones advertidas dentro del plazo legal concedido.

Con fecha 28 de noviembre de 2019, la personera legal titular citada de la organización política Partido Político Contigo interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
a) La resolución de inadmisibilidad se le notificó el 21 de noviembre de (jueves), concediéndole dos (2)
días calendario para subsanar los defectos observados.
b) El día 22 de noviembre de 2019, la casilla electrónica presentó inconvenientes, no pudiendo visualizar el contenido del archivo adjunto, por lo que solicitó asistencia al personal técnico del JEE respecto de los problemas y errores del sistema, que fue atendido con fecha posterior.
c) El día 23 de noviembre de (segundo día para subsanar observaciones), a las 15:00 horas, se constituyó a las instalaciones del JEE a efectos de presentar su escrito de subsanación de observaciones, sin embargo, encontró la puerta cerrada, hecho que la perjudicó, pues se presume que el horario de atención debe ser similar al de cualquier día, por cuanto se trata de un acto procesal de transcendencia y por la naturaleza del proceso electoral.
d) Respecto a la candidata Sonia Mercedes Paredes Barriga, dicho horario limita el ejercicio de su derecho de defensa o impugnación restringiéndole el horario de atención del JEE.
e) La observación realizada al candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani, respecto a licencia de organizaciones políticas, no constituye requisito indispensable para la inscripción, en razón de haber pertenecido a un movimiento regional y no a un partido de alcance nacional.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

2. Del mismo modo, el numeral 28.3 del citado artículo estipula que, si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

3. En el mismo sentido, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que "el JEE
declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

4. Al respecto, el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 34 y 38 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 0077-2018-JNE.

Análisis del caso concreto Respecto a la extemporaneidad del escrito de subsanación de observaciones de la organización política 5. De la revisión de autos, se verifica que el JEE, en etapa de calificación, requirió la presentación de documentos respecto a Hussem Hevangel Quispe Mamani (candidato Nº 1) y Sonia Mercedes Paredes Barriga (candidata Nº 3), otorgándole a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos, comunicada mediante la Notificación Nº 6350-2019-PUNO, el 21 de noviembre de 2019, en la casilla CE_41040909, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 42.1 del Reglamento. Se verifica que el JEE, actuó conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.

6. Estando a dicho acto, se advierte que el plazo para subsanar las observaciones venció indefectiblemente el 23 de noviembre de 2019; en ese sentido, el escrito de subsanación, de fecha 24 de noviembre de 2019, entregado por la personera legal titular de la organización política Partido Político Contigo, fue presentado de manera extemporánea; por consiguiente, la organización política en mención no ha cumplido con subsanar las observaciones notificadas, resultando procedente ejecutar el apercibimiento.

7. La recurrente señala haberse apersonado a las instalaciones del JEE, a las 15:00 horas del sábado 23 de noviembre de 2019, último día concedido para para subsanar sus observaciones, y haberlo encontrado cerrado, cuestionando el horario fijado por el JEE en el rango de 8:00 a 14:00, pues presumía un horario extendido al igual que el establecido de lunes a viernes.

8. Al respecto, se debe precisar que el numeral 8.7 del artículo 8 del Reglamento de Gestión de Jurado Electoral Especial, aprobado por la Resolución Nº 0483-2017-JNE, que regula el horario de atención al público señala lo siguiente:

El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00
horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico del
JNE.

9. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 001-2019-JEE-PUNO/JNE, del 7 de noviembre de 2019, el JEE estableció como horario de atención al público: "de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00, y de 2:30 p.m. a 5:00
p.m, y sábados, domingos y feriados de 8:00 a.m. a 02:00
p.m.".

10. En ese sentido, al existir fundamento normativo que habilita a los Jurados Electorales Especiales, como órganos independientes, para determinar su horario de atención al público con las garantías y reglas señaladas y que deben ser respetados, el cuestionamiento efectuado deviene en insubsistente, máxime, si, conforme al anexo presentado por la recurrente, tal horario fue publicado en la sede del JEE, puesto a la vista de los participantes de las Elecciones Congresales Extraordinarias.

11. En consecuencia, este órgano colegiado determina que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza extraordinaria y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación, sin que la referida organización política haya cumplido oportunamente, corresponde ejecutar el apercibimiento decretado por extemporáneo.

Respecto a la candidata Sonia Mercedes Paredes Barriga 12. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE requirió la presentación de licencia sin goce de haber de la candidata Nº 3, Sonia Mercedes Paredes Barriga, bajo apercibimiento de declararse improcedente dicha solicitud de inscripción.

13. La recurrente señala que la extemporaneidad de la presentación de su escrito de subsanación se debe al horario fijado por el JEE para los días sábados
y domingos, y dicha imposición de horario limitaría el ejercicio del derecho de defensa o impugnación de la referida candidata.

14. Al respecto, estando a los considerandos precedentes sobre la autodeterminación de gestión del JEE, es menester señalar que, conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales no son absolutos, sino relativos, y que, al no ser definitivos, en cada caso concreto, se deberán observar las circunstancias específicas y los grados de restricción y satisfacción de los derechos o bienes constitucionales que se encuentren en confl icto.

15. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos y el cronograma estatal como materialización de la democracia en el país, por tal razón, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible con el propósito de que no se vean afectados el calendario electoral, publicado oportunamente, ni el proceso electoral en sí mismos.

16. Por ello, debe observarse que las organizaciones políticas se erigen como instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, para lo cual deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

17. En consecuencia, estando a que la subsanación de la licencia sin goce de haber requerida a la candidata Sonia Mercedes Paredes Barriga, fue realizada el día 24 de noviembre de 2019, es decir, fuera del plazo legal concedido para tales efectos, este órgano colegiado estima declarar infundado el extremo del presente recurso impugnatorio, y, confirmar la resolución venida en grado respecto a dicha candidata.

Respecto al candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani 18. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE requirió la presentación de la autorización expresa de la organización política en la que está inscrito el candidato Nº 1, Hussem Hevangel Quispe Mamani, bajo apercibimiento de declararse improcedente dicha solicitud de inscripción.

19. Al respecto, la recurrente señala que la licencia de organizaciones políticas no constituye requisito indispensable para la inscripción, en razón de haber pertenecido a un movimiento regional y no a un partido político de alcance nacional.

20. Ante ello, sin perjuicio de haberse establecido precedentemente que el escrito de subsanación de las observaciones fue presentado extemporáneamente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar el cuestionamiento formulado por el JEE en relación al candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani.

21. Al respecto, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

22. Asimismo, el artículo 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este.

23. En esa línea de ideas, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en caso de que el candidato esté inscrito en otra organización política, para que pueda postular por otra. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna.

24. Ahora bien, del texto de las normas precedentes, se infiere que los movimientos del alcance regional no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales; en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre estos en un proceso de elección de congresistas de la República.

25. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó que, en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político.

26. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:

10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral.

27. En tal orden, estando a que la declaración de improcedencia del candidato Hussem Hevangel Quispe Mamani se sustenta en que el partido no cumplió con subsanar de manera oportuna el requisito de presentación de autorización de organización política para postular en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se ha verificado que la inadmisibilidad fue establecida de manera contraria al fundamento, contenido y finalidad del artículo 115 de LOP y a los criterios que el Jurado Nacional de Elecciones ha expedido sobre el particular;
es decir, que la condición impuesta por el JEE, respecto del presunto incumplimiento del referido requisito, que dio lugar a la inadmisibilidad y posterior declaración de improcedencia, no tiene sustento legal o jurisprudencial.

28. Es cierto que la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PUNO/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada el 21 de noviembre de 2019, en la casilla CE_41040909, en cumplimiento del artículo 42, numeral 42.1 del Reglamento y que el partido político presentó su escrito de subsanación el 24 de noviembre de 2019, esto es, de manera extemporánea y que por tal motivo se declaró la improcedencia de inscripción del referido candidato; sin embargo, se ha demostrado que la condición fundamental que sustentó la inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, la posterior improcedencia tras la subsanación tardía, tuvo como fundamento el incumplimiento de un requisito que no le es exigible al candidato.

29. Por tanto, imponer cargas que vulneren el derecho a la participación política de este candidato se convierte en una medida innecesaria y no idónea para la protección del fin de la norma, así como desproporcionada respecto a la ejecución de apercibimiento por incumplimiento de un requisito que, en primer término, nunca debió habérsele
exigido, por tanto el partido no tendría el deber de subsanar dicho extremo.

30. Por consiguiente, y en garantía del derecho al sufragio pasivo, este Supremo Tribunal Electoral debe estimar el extremo del recurso de apelación respecto a este candidato, debiendo entenderse por no puesta la exigencia de presentación de autorización de la organización política a la que se encontraba afiliado y, en consecuencia, por no ejecutado el apercibimiento que decretó la improcedencia de su inscripción, debiendo el JEE continuar con el trámite que corresponda.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosa Ordóñez Canqui, personera legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00102-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 24 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hussem Hevangel Quispe Mamani, (candidato Nº 1), por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Nº 00102-2019-JEE-PUNO/JNE, del 24 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Sonia Mercedes Paredes Barriga, (candidata Nº 3), por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente conforme a lo establecido en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0281-2019-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata por el distrito electoral de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0281-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-06

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