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Decreto Supremo N° 001-2013-SA Dictan medidas especiales destinadas a garantizar y asegurar la continuidad
1/26/2013
Decreto Supremo N° 001-2013-SA Dictan medidas especiales destinadas a garantizar y asegurar la continuidad
Dictan medidas especiales destinadas a garantizar y asegurar la continuidad de los servicios médicos asistenciales en el extranjero a pacientes beneficiarios del Plan Nacional para la Atención Integral del Cáncer SALUD DECRETO SUPREMO N° 001-2013-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 7° de la Constitución Política del Perú establece todos tienen derecho a la protección de la salud, la del medio ambiente y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción
SALUD
DECRETO SUPREMO N° 001-2013-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7° de la Constitución Política del Perú establece todos tienen derecho a la protección de la salud, la del medio ambiente y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, en ese sentido, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud dispone que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo la protección de la salud de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, la citada Ley General de Salud contempla en su artículo VI que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad;
Que, el artículo 2° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud, como órgano del Poder Ejecutivo es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte;
Que, las entidades que forman parte del Aseguramiento Universal en Salud se rigen entre otros principios por el de unidad, que implica la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos, financiamiento y prestaciones, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-2012-SA declaró de interés nacional la atención integral del cáncer y mejoramiento del acceso a los servicios oncológicos en el Perú, por lo cual, en su artículo 2° aprobó el Plan Nacional para la Atención Integral del Cáncer y Mejoramiento del Acceso a los Servicios Oncológicos en el Perú, denominado 'Plan Esperanza';
Que, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-2012-SA establece que la promoción, difusión, implementación y ejecución del 'Plan Esperanza' se realizará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, del Seguro Integral de Salud y de los demás pliegos involucrados, según sus competencias;
Que, el literal h) FINANCIAMIENTO, del numeral VII.
CONTENIDO, del Plan Esperanza, establece expresamente en su primer párrafo que el Estado financiará el mejoramiento de la oferta de los servicios oncológicos, mediante asignaciones al MINSA, INEN, Gobiernos regionales e Institutos especializados; así como el traslado y estadía del paciente, a través del Seguro Integral de Salud (SIS) y el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), y en caso sea necesario la de un acompañante;
Que, respecto al financiamiento para el trasplante de progenitores hematopoyéticos (TPH) no emparentado, el Plan establece que, considerando que la demanda actual de TPH no emparentado no cuenta con una oferta de servicios de salud disponible en el país, se ha determinado la necesidad de atender a esta población fuera del ámbito nacional, con un costo promedio de USD 380 000 dólares americanos por caso, incluyendo este costo el reaseguro (USD 50 000), pasajes, estadía y viáticos;
Que, en ese mismo contexto asistencial, el 'Plan Esperanza' no ha contemplado el financiamiento del tratamiento en aquellos casos únicos en los cuales sea necesario un tratamiento especial urgente, relacionado al trasplante de progenitores hematopoyéticos no emparentados, que permita la continuidad del tratamiento con la finalidad de salvaguardar la vida del paciente;
Que, a fin de proveerle al paciente afectado con cáncer, las condiciones que le permitan acceder en forma plena, inmediata y oportuna a la atención en salud objeto del Plan Esperanza, resulta necesario dictar las medidas necesarias, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la salud consagrado para todos los peruanos;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 13° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorización Autorícese al Seguro Integral de Salud – SIS, a través del Fondo Intangible Solidario de Salud – FISSAL, a financiar en el exterior y en el marco del 'Plan Esperanza', casos únicos en los cuales sea necesario un tratamiento especial urgente, relacionado al trasplante de progenitores hematopoyéticos no emparentados, que permita la continuidad del tratamiento con la finalidad de salvaguardar la vida del paciente.
El Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas
– INEN evaluará y emitirá un informe respecto a los casos únicos a los que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2°.- Suscripción de contratos complementarios Para efectos de los casos a los que se refiere el artículo 1° del presente Decreto Supremo, se faculta al SIS, a través del FISSAL, a suscribir los contratos complementarios en el marco de los acuerdos que haya suscrito con instituciones extranjeras para la realización de trasplante de progenitores hematopoyéticos no emparentados.
Artículo 3°.- Financiamiento Los recursos que demande la aplicación del presente Decreto Supremo se realizará con cargo al presupuesto de la Unidad Ejecutora 002 FISSAL del Pliego Seguro Integral de Salud.
Artículo 4°.- Normas complementarias Facúltese al Seguro Integral de Salud, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- Refrendos El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud
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