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Resolución Smv N° 002-2013-SMV/01 Modifican artículo 6° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo
1/28/2013
Resolución Smv N° 002-2013-SMV/01 Modifican artículo 6° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo
Modifican artículo 6° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES RESOLUCIÓN SMV N° 002-2013-SMV/01 Lima, 24 de enero de 2013 VISTOS: El Expediente N° 2012035524 y el Memorándum Conjunto N° 57-2013-SMV/06/12 de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, del 07 de enero de 2013; CONSIDERANDO: Que, el artículo 269° del Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores
SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
RESOLUCIÓN SMV N° 002-2013-SMV/01
Lima, 24 de enero de 2013
VISTOS:
El Expediente N° 2012035524 y el Memorándum Conjunto N° 57-2013-SMV/06/12 de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, del 07 de enero de 2013;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 269° del Decreto Legislativo N° 861,
Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), dispone que 'Empresa clasificadora de riesgo es la persona jurídica que tiene por objeto exclusivo categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV';
Que, el artículo 5° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución CONASEV N° 074-1998-EF/94.10 (en adelante el Reglamento), dispone que 'La Clasificadora y sus Integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación de riesgo';
Que, asimismo, conforme al artículo 6° del Reglamento,
'se consideran dentro de las actividades complementarias de las Clasificadoras, citadas en el artículo 269 de la Ley, la clasificación de personas jurídicas, la difusión permanente de su actividad y la publicación de las clasificaciones que otorgue con sus respectivos fundamentos';
Que, si bien las actividades complementarias señaladas en el artículo 6° del Reglamento no resultan ser excluyentes, en la medida que dicho artículo no tiene una redacción taxativa, sino más bien enunciativa cuando las menciona, se considera necesario que se establezca de manera expresa en el referido artículo que las empresas clasificadoras de riesgo podrán realizar otras actividades complementarias, adicionales a las señaladas en el considerando anterior, siempre que obtengan la autorización previa de la Superintendencia del Mercado de Valores;
Que, para el otorgamiento de la referida autorización deberán cumplirse con una serie de requisitos mínimos, sin perjuicio de la observancia del principio contenido en el artículo 281 de la LMV y de las demás normas que resulten aplicables al quehacer de tales empresas;
Que, el proyecto de modificación respectivo fue difundido y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por diez (10) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV N° 046-2012-SMV/01, publicada el 14 de diciembre de 2012;
y,
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 2° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, modificado por Ley N° 29782 y el artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo acordado por el Directorio de esta Superintendencia, reunido en su sesión del 22 de enero de 2013;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 6° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución CONASEV N° 074-1998-EF/94.10, conforme al siguiente texto:
'Artículo 6°.- Se consideran dentro de las actividades complementarias de las Clasificadoras, las siguientes:
a) La clasificación de personas jurídicas;
b) La difusión permanente de su actividad;
c) La publicación de las clasificaciones que realice con sus respectivos fundamentos; y, d) Otras actividades complementarias, siempre que previamente se solicite la autorización correspondiente a la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
Dichas actividades complementarias deberán encontrarse relacionadas con el giro de la empresa y las actividades propias de ésta, y no debe constituirse en la principal fuente generadora de sus ingresos.
La solicitud deberá contener como mínimo lo siguiente:
i. Descripción de la actividad a desarrollarse y el fundamento de por qué esta actividad complementaria se encuentra relacionada con el giro de la empresa.
ii. Descripción de los riesgos asociados con el desarrollo de la nueva actividad, su incidencia en la gestión global de riesgos de la clasificadora, y el posible impacto que esta podrían tener sobre las actividades que desarrolla.
iii. Descripción de los procedimientos desarrollados por la clasificadora para evitar confiictos de interés entre la nueva actividad y aquellas que viene desarrollando.
La SMV podrá requerir, de considerarlo necesario, información adicional que sustente las condiciones antes mencionadas.
La Clasificadora que obtenga la autorización a que se refiere el presente inciso deberá publicar, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles siguientes a la obtención de dicha autorización, una nota de prensa que comunique que la SMV ha autorizado a la Clasificadora a realizar actividades complementarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución CONASEV N° 074-1998-EF/94.10. La nota de prensa podrá ser publicada en la página web de la Clasificadora y/o en un diario de circulación nacional. Si la Clasificadora no cumple con la obligación establecida en el presente párrafo, la SMV suspenderá la autorización otorgada hasta que esta subsane dicho incumplimiento.
En caso de que, posteriormente, se determine que ya no se cumplen las condiciones que dieron mérito a la autorización de dicha actividad; o en caso de que la Clasificadora no subsane el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la obtención de la referida autorización, la SMV podrá revocar la autorización previamente otorgada.
Las clasificadoras a las que se autorice la realización de actividades complementarias deberán presentar a la SMV, en la misma oportunidad de la presentación de sus estados financieros intermedios, un reporte que muestre el detalle de los conceptos que sustentan sus ingresos, indicando el porcentaje de los ingresos totales que es explicado por las actividades complementarias.'
Artículo 2°.- Las empresas clasificadoras que a la fecha de publicación de la presente norma se encontraran realizando actividades complementarias, distintas de las señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 6° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución CONASEV N° 074-1998-EF/94.10, modificado por la presente Resolución, deberán solicitar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la referida fecha de publicación, la autorización correspondiente a la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV, debiendo sujetarse al procedimiento establecido en el inciso d) del mencionado artículo.
Artículo 3°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores
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