3/25/2013

Resolución Smv N° 007-2013-SMV/01 Modifican Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento

Modifican Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobadas por Res N° 033-2011-EF/94.01.1 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES RESOLUCIÓN SMV N° 007-2013-SMV/01 Lima, 22 de marzo de 2013 VISTOS: El Expediente N° 2010016337 y el Memorándum Conjunto N° 494-2013-SMV/06/10 del 20 de febrero de 2013 y el Memorándum Conjunto N° 728-2013-SMV/06/10 del 13 de marzo de 2013, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de
Modifican Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobadas por Res N° 033-2011-EF/94.01.1

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
RESOLUCIÓN SMV N° 007-2013-SMV/01


Lima, 22 de marzo de 2013
VISTOS:

El Expediente N° 2010016337 y el Memorándum Conjunto N° 494-2013-SMV/06/10 del 20 de febrero de 2013 y el Memorándum Conjunto N° 728-2013-SMV/06/10 del 13 de marzo de 2013, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, así como el Proyecto de modificación de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), entidad encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como de coadyuvar a la implementación por parte de los sujetos obligados del sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo; y, posteriormente mediante el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS se aprobó su Reglamento;

Que, mediante Ley N° 29038, se dispuso la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), estableciéndose, de acuerdo al artículo 3° de la citada Ley, la relación de los sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú, entre los que se encuentran las personas jurídicas bajo supervisión y control de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) a las que le otorga autorización de funcionamiento;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1 106, denominado
'Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado', se modificaron diversos dispositivos legales, entre los que se encuentra la Ley N° 27693;

Que, el artículo 3, numeral 9, de la Ley N° 27693, modificado por el Decreto Legislativo N° 1106, precisa que, para el caso de los sujetos obligados bajo la supervisión de la SBS y la SMV , la función de regular los lineamientos generales y específicos, requisitos, y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el Registro de Operaciones corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UIF-Perú;

Que, atendiendo los cambios en la regulación en materia de prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se han efectuado algunos ajustes en las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del T errorismo, aprobada por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, tales como la definición de Operación Sospechosa, la cual recoge lo establecido en el Segundo Párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1106, y el plazo de diez (10) años para conservación del Registro de Operaciones, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley N° 27693 modificado por el Decreto Legislativo N° 1106;

Que, por otro lado, en armonía con el citado Decreto Legislativo que modifica el artículo 9.2 de la Ley 27693, se mantiene la obligación recogida en las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que tienen los sujetos obligados de registrar no sólo las operaciones que se realicen sino también aquellas que se hayan intentado realizar;

Que, asimismo, a fin de que las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del T errorismo cumplan con los estándares internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos, y el Financiamiento del T errorismo, se han recogido las nuevas Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que resultan aplicables a los supervisados por la SMV a los que se le otorga autorización de funcionamiento; incorporándose, entre otros, un mayor desarrollo de un enfoque basado en riesgos, a fin de que los sujetos obligados identifiquen los riesgos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo que enfrentan, de manera que puedan adoptar medidas que mitiguen dichos riesgos.

Asimismo, se desarrolla los alcances de la debida diligencia del cliente y se exige al sujeto obligado, entre otros, la elaboración de un perfil del cliente, adoptar medidas razonables para identificar al beneficiario final, así como los supuestos en los que amerite reforzar sus procedimientos;

Que, teniendo en cuenta la inmediatez para comunicar operaciones sospechosas a que se refiere el Segundo Párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1106, y a fin de uniformizar con las disposiciones emitidas por la UIF, se fija en quince (15) días el plazo para comunicar tales operaciones una vez que sean detectadas por los sujetos obligados;

Que, mediante Resolución SMV N° 003-2013-SMV/01, publicada el 23 de febrero de 2013, se autorizó la difusión en consulta ciudadana del Proyecto de modificación de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, habiéndose recibido comentarios de la industria, varios de los cuales han sido acogidos, lo que ha permitido enriquecer la propuesta normativa y aclarar sus alcances;

Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario efectuar modificaciones a las normas reglamentarias aprobadas por la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1; y,
Estando a lo dispuesto por el artículo 1° y el literal b) del artículo 5° del T exto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126 y modificado por Ley N° 29782, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 15 de marzo de 2013;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar los artículos 1 y 2 literales a), b), d), h), j), l), q), s), u) y, v), e incorporar al artículo 2, los literales y) y z); modificar el artículo 3 numeral 3.1 y 3.3, e incorporar al artículo 3 el numeral 3.5; modificar el artículo 4 numeral 4.2 e incorporar al artículo 4 el numeral 4.7; modificar los artículos 5 numerales 5.1, 5.5 y 5.6; artículos 6 y 7 numerales 7.1, 7.2 literales d), f) y g) relacionados al registro y verificación en el caso de personas naturales y; literales b), e), f), g), h), i) y j) relacionados al registro y verificación en el caso de personas jurídicas, numerales 7.3 y 7.4 literales d) y g) e incorporar al artículo 7, el numeral 7.7; modificar los artículos 10; 11; 12 numeral 12.1; artículo 14 numerales 14.1 y 14.2 y artículo 16 numeral 16.1 y 16.3 e incorporar al artículo 16, el numeral 16.5; modificar los artículos 20; 21; 22 numerales 22.1, 22.2,
22.3 primer párrafo y literal d), 22.4 y 22.5; artículos 23; 24;
25 numerales 25.1 literal a) y 25.3 y artículo 27 literales a) y f), e incorporar al artículo 27, el literal n); incorporar al artículo 28, los literales s) y t); modificar el artículo 30 numeral 30.3, el artículo 35 numeral 35.1 y la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del T errorismo aprobadas por la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:
'Artículo 1.- Ámbito de aplicación Las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo son aplicables a los siguientes sujetos obligados: i) sociedades agentes de bolsa, ii) sociedades intermediarias de valores, iii) sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, iv) sociedades administradoras de fondos de inversión, v) sociedades titulizadoras, vi) bolsas de valores, vii) instituciones de compensación y liquidación de valores, viii) empresas administradoras de fondos colectivos; así como a cualquier otro sujeto, con autorización de funcionamiento otorgada por la SMV, señalado en la Ley o incorporado por la UIF-Perú mediante Resolución de SBS.

Artículo 2.- Definiciones a) Gestión de riesgos de LA/FT: Conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se ejecutan para identificar, evaluar, controlar, mitigar y monitorear los distintos riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo a que se encuentre expuesto el sujeto obligado.
b) Beneficiario Final: Se refiere a: i) la(s) persona(s) natural(es) en cuyo nombre se realiza una transacción y/o, ii) la(s) persona(s) natural(es) que poseen o ejerce(n) el control efectivo final sobre un cliente, persona jurídica o cualquier otro tipo de estructura jurídica a favor de la cual se realiza una transacción u operación.
(…) d) Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, habitual u ocasional, que solicita, recibe o pretende del sujeto obligado la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto propio de su actividad.

Para tales efectos, se considerará como cliente tanto al mandatario como al mandante, al representante como al representado, así como al ordenante y/o beneficiario de las operaciones comerciales o servicios solicitados a los sujetos obligados, de ser el caso. Asimismo, al vendedor y al comprador, al reportante y al reportado en las operaciones bursátiles. También se considerará cliente a la persona a nombre de la cual figurará el bien y/o servicio adquirido a través del sistema de fondos colectivos.

Para efectos del conocimiento del cliente, en el caso de las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación, se entenderá por clientes a las sociedades agentes de bolsa; y en el caso de las instituciones de compensación y liquidación de valores se entenderá por clientes a sus participantes y a los emisores que tengan abierta una cuenta de emisor.
(…) h) Financiamiento del Terrorismo: Delito tipificado en el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.
(…) j) Lavado de Activos: Delito tipificado en el Decreto Legislativo N° 1 106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
(…) l) Ley del Mercado de Valores: Decreto Legislativo N° 861 y sus normas modificatorias.
(…) q) Operaciones sospechosas: Operaciones de manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de éstas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
(…) s) Personas expuestas políticamente (PEP): Personas naturales nacionales o extranjeras que en los últimos dos (2) años cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de interés público.
(…) u) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.
v) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
(…) y) Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo:

Registro de Operaciones al que alude la Ley N° 27693 - Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) y sus normas modificatorias, así como su Reglamento.
z) Riesgo de LA/FT: Probabilidad de pérdida o daño que puede sufrir un sujeto obligado por la posibilidad de ser utilizado directamente o a través de una o más operaciones para ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos, o para proporcionar apoyo financiero a terroristas u organizaciones terroristas. Esta pérdida o daño podría materializarse, entre otros, en la aplicación de multas administrativas, indemnizaciones e implicancias penales ante el incumplimiento de las regulaciones vigentes;
así como la afectación de su imagen y prestigio, con las consecuentes pérdidas económicas que ello trae consigo.

Artículo 3.- Finalidad y Alcance del Sistema de Prevención de Lavado de activos y de Financiamiento del Terrorismo 3.1 El sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo tiene por finalidad permitir a los sujetos obligados gestionar sus riesgos de LA/FT, mediante la identificación, evaluación, control, mitigación y monitoreo de aquellos riesgos a los que se encuentran expuestos.

La gestión de riesgos de LA/FT comprenderá, entre otros, los procedimientos y controles detallados en la presente norma y, aquellos vinculados a la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.
(…)
3.3 Los sujetos obligados deberán establecer políticas, controles y procedimientos aprobados por su Directorio que les permitan identificar, evaluar, controlar, mitigar y monitorear sus riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta como mínimo, entre otros, los siguientes factores:
• Tipo de clientes
• Productos y servicios
• Canales de distribución; y,
• Ubicación geográfica.

Los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo y el nivel apropiado de mitigación a aplicar, deberán constar en un informe técnico suscrito por el Gerente General y aprobado por el Directorio del sujeto obligado, conjuntamente con la documentación e información que los sustente, los cuales estarán a disposición de la SMV cuando lo requiera.

Producido cualquier cambio, sea en los factores o metodología, deberá efectuarse de inmediato la actualización del informe técnico y de la documentación que lo sustenta.

Cuando en la evaluación de riesgos se identifiquen riesgos altos, el sujeto obligado deberá adoptar medidas intensificadas para administrarlos y mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de administración y mitigación, dependiendo del nivel de riesgo resultante de la evaluación de los distintos factores, pudiendo, de tratarse de riesgos bajos, adoptar medidas simplificadas para su administración y mitigación.
(…)
3.5 Cuando el sujeto obligado forme parte de un grupo económico deberá incluir políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, incluyendo políticas y procedimientos para el intercambio de información dentro del grupo. Asimismo, en caso de que tenga sucursales o filiales extranjeras de propiedad mayoritaria, deberá asegurarse que éstas apliquen medidas de prevención de lavado de activos o financiamiento del terrorismo acordes a los requerimientos del país en el que se encuentren, y que estén incluidas en los programas de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo que se realicen a nivel del grupo.

Artículo 4.- Código de Conducta (…)
4.2 El Código de Conducta y sus modificaciones deben aprobarse por el Directorio del sujeto obligado e informarse a la SMV , al día siguiente de su aprobación. Dentro de los quince (15) días siguientes de aprobado, el sujeto obligado remitirá a la SMV, el texto actualizado del Código de Conducta, con la documentación que acredite dicha aprobación.

El Código de Conducta debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, estableciendo normas de conducta que rijan con carácter general las acciones realizadas por todo el personal del sujeto obligado.
(…)
4.7 La presentación del Código de Conducta constituye un requisito para obtener la autorización de funcionamiento por parte de las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 de la presente norma.

Artículo 5.- Programas de Capacitación 5.1 Los sujetos obligados deben desarrollar un programa anual de capacitación, con el fin de instruir a sus trabajadores, sobre las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, así como sobre las políticas y procedimientos establecidos por los mismos sujetos obligados para el cumplimiento de sus funciones como parte del citado sistema de prevención y, aspectos vinculados a la gestión de riesgos de LA/FT, considerando la actividad que desarrollan.

Los miembros del directorio del sujeto obligado podrán participar en las capacitaciones aludidas.
(…)
5.5. Los programas de capacitación deben ser constantemente revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento, con la finalidad de evaluar su desarrollo y efectividad, así como para afianzar el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado y adoptar las mejoras que considere pertinentes, proponiendo su implementación. El Oficial de Cumplimiento, en los informes semestrales que emita, deberá reportar las personas que han recibido o participado en las capacitaciones.
5.6 El Oficial de Cumplimiento deberá recibir cuando menos dos (02) capacitaciones especializadas al año, con el fin de ser instruido detalladamente sobre la normativa vigente, sus modificaciones, tipologías de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas, metodologías de identificación, evaluación, control, mitigación y monitoreo de riesgos de LA/FT , y otros aspectos relacionados al sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo; así como respecto de la actividad principal que desarrolla el sujeto obligado.

Artículo 6.- De los perfiles de Clientes 6.1 El sujeto obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de los clientes, verificar la información presentada por los mismos y realizar el adecuado seguimiento de sus operaciones comerciales, en consideración a sus respectivos perfiles.
6.2 Las políticas y procedimientos mencionados en el numeral anterior deberán incorporar el desarrollo de perfiles de clientes según su nivel de riesgo, lo que conllevará a clasificar el riesgo de cada cliente.
6.3 En el desarrollo del perfil del cliente se deberá tener en consideración, entre otros, las siguientes variables:
• Tipo de cliente (persona natural/ persona jurídica u otra estructura jurídica, nacionalidad, lugar de residencia, inversionista institucional/no institucional);
• Actividad económica del cliente/ocupación;
• Monto y procedencia de sus ingresos; y,
• Características (moneda, instrumento, mercado, país o área geográfica de procedencia de los fondos, entre otras) y montos de operaciones.

Dicha información deberá encontrarse debidamente documentada y formará parte del legajo individual de cada cliente.

Artículo 7.- Debida Diligencia del Cliente por parte del Sujeto Obligado 7.1 Los sujetos obligados, bajo responsabilidad, deben:
(i) Identificar al cliente y verificar dicha identidad utilizando, documentos, datos o información, confiables y de fuentes independientes del cliente.
(ii) Identificar al beneficiario final adoptando medidas razonables para comprobar su identidad.

En el caso de clientes personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, esto debe incluir el entendimiento de su estructura de propiedad y control.
(iii) Obtener información, cuando corresponda, a fin de conocer, el propósito y naturaleza de la relación comercial;
y, (iv) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar a lo largo de esa relación, de manera que aquellas sean consistentes con su conocimiento del cliente, del negocio y de su perfil de riesgo, incluyendo la fuente de los fondos, cuando sea necesario.
7.2 (...)
En el caso de personas naturales:
(…) d) Registro Único de Contribuyentes (RUC) y Registro
Único de Titular (RUT) de valores mobiliarios anotados en cuenta en CAVALI SA ICLV, de ser el caso.
(…) f) Señas particulares y capacidad legal.
g) Domicilio, número de teléfono (fijo y móvil), fax y correo electrónico, de ser el caso.
(…)
En el caso de Personas o Estructuras Jurídicas:
(…) b) Registro Único de Contribuyentes (RUC) y Registro
Único de Titular (RUT) de valores mobiliarios anotados en cuenta en CAVALI SA ICLV, de ser el caso.
(…) e) Domicilio, número de teléfono, fax y dirección electrónica corporativa de la oficina o local principal, agencias, sucursales u otros locales donde desarrollan las actividades propias del giro de su negocio, de ser el caso.
f) Identificación de los representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como verificar el otorgamiento de los poderes correspondientes.
g) Identificación de los administradores y respecto de éstos deberá presentarse la información requerida para personas naturales, en lo que resulte aplicable.
h) Personas jurídicas que de acuerdo a la regulación de vinculación y grupo económico, califiquen como vinculadas al cliente.
i) Propósito de la relación comercial a establecerse con el sujeto obligado.
j) Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados.
7.3 La debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las etapas de identificación, verificación y monitoreo. La realización de cada una de dichas etapas se llevará a cabo en función de los riesgos que se hayan detectado. La etapa de identificación permite obtener la información necesaria a efectos de determinar la identidad de un cliente y beneficiario final, de ser el caso; el proceso de verificación consiste en asegurarse que sus clientes fueron debidamente identificados, debiendo dejar constancia documental de ello; y el monitoreo tiene por propósito el asegurar que las operaciones que ejecutan sus clientes sean compatibles con lo establecido en el perfil del cliente.

Los sujetos obligados mantendrán la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente y del beneficiario final, aun cuando éste haya sido encargado a un tercero, vinculado o no, y deberá obtener constancia de que el tercero ha tomado las medidas necesarias para cumplir con la debida diligencia en el conocimiento del cliente.
7.4 Los sujetos obligados, sobre la base de la información obtenida a través de sus políticas y procedimientos para el adecuado conocimiento de sus clientes y con un enfoque en riesgos, deberán identificar aquellos supuestos en los que amerite intensificar sus procedimientos de debida diligencia en el conocimiento de cliente, dentro de los cuales deberá considerar a:
(…) d) Fideicomisos: En este caso el sujeto obligado deberá identificar la identidad del fideicomitente, fiduciario y fideicomisarios.
(…) g) Personas jurídicas en las que una persona expuesta políticamente (PEP) posea cuando menos el 5% del capital social, aporte o participación y que, según el sujeto obligado, posea un alto riesgo de LA/FT.

En el legajo de cada cliente deberá indicarse si se trata de un cliente al que le corresponde aplicar el procedimiento intensificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
(…)
7.7 Los sujetos obligados, en los supuestos que a continuación se enuncian, deberán aplicar las siguientes medidas:
a) Corresponsalías transfronterizas:
i) Reunir información suficiente sobre la corresponsalía que les permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la corresponsalía y la calidad de la supervisión sobre la corresponsalía en materia de prevención lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre dichos aspectos o de una sanción;
ii) Evaluar los controles de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo de la corresponsalía;
iii) Entender claramente las respectivas responsabilidades de la corresponsalía y el sujeto obligado;
iv) No celebrar o continuar, una relación de corresponsalía con instituciones pantalla, entendiéndose como tales, a aquellas que no tienen presencia física en el país en el que se ha constituido u obtenido licencia, y que no están afiliadas a un grupo financiero regulado que esté sujeto a una supervisión consolidada eficaz.

Se entenderá que la institución tiene presencia física en el país en que se encuentre ubicada de manera predominante la gestión.

Estas medidas deben ser implementadas por el sujeto obligado, sin perjuicio de aplicar a la corresponsalía las demás medidas de debida diligencia del cliente incluidas en los numerales precedentes del presente artículo, en lo que resulte aplicable.
b) Transferencias electrónicas: Deberán asegurarse que se incluya la información precisa sobre quien ordena la transferencia así como la información requerida sobre el beneficiario, tanto en la orden de transferencia como en los mensajes relacionados, y que dicha información sea conservada.

Asimismo, en los casos en que los sujetos obligados se enfrenten al lanzamiento de un nuevo producto, práctica comercial o el uso de una nueva tecnología o en desarrollo, deberá identificar y evaluar los riesgos de LA/FT que pudieran surgir con respecto a éstos, a fin de estar en capacidad de tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar un eventual riesgo.

Mediante Resolución de Superintendente se podrán establecer precisiones adicionales a los fines de la aplicación del presente numeral.

Artículo 10.- Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 10.1 Los sujetos obligados deben llevar y mantener actualizado el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del T errorismo, en el que deben registrar las operaciones referidas en el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley, que realicen o que hayan intentado realizar sus clientes, cuyos importes sean iguales o superiores a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

De igual forma, los sujetos obligados deberán registrar las operaciones individuales que, en su conjunto, igualen o superen los US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen o se intenten realizar por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación.

El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el tipo de cambio venta publicado por la SBS, correspondiente al día en que se realizó la operación.

Los sujetos obligados podrán establecer internamente, en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, perfil del cliente o algún otro criterio que determine, montos, cifras o importes menores a los establecidos precedentemente para el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y de Financiamiento del T errorismo.
10.2 El registro debe realizarse mediante sistemas informáticos y deberá contener la información que se muestra en el Anexo II, Formulario para el Registro de Operaciones.
10.3 Los sujetos obligados presentarán mensualmente a la UIF-Perú, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, mediante el medio electrónico que establezca la UIF-Perú, su Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo.

Adicionalmente, los sujetos obligados deberán atender, en un plazo no mayor de dos (2) días, los pedidos de información del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, solicitados por la SMV o por la UIF-Perú.
10.4 Para efectos del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, a que se refiere la presente norma, las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación, así como las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán considerar, para dar cumplimiento con dicha obligación, todas las operaciones o anotaciones que son, en la actualidad, objeto de sus registros.
10.5 La SMV, en coordinación con la UIF-Perú, puede modificar el contenido del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo.
10.6 Mediante Resolución de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial se podrá modificar el Formulario para el Registro de Operaciones de que trata el numeral 10.2.

Artículo 11.- Conservación y disponibilidad del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo y de la documentación de la Debida Diligencia del Cliente.
11.1 Los sujetos obligados deben llevar el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del T errorismo en forma precisa y completa, registrando la operación en el día en que se realice o se haya intentado realizar y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares.
11.2 Los sujetos obligados deberán conservar adicionalmente, durante el plazo señalado en el párrafo precedente, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia del cliente que incluye el resultado de la evaluación que el sujeto obligado y el Oficial del Cumplimiento hayan realizado sobre éstos.
11.3 El registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, la cual al igual que la información señalada en el numeral precedente deberá ser entregada a la UIF-Perú, SMV y Ministerio Público en los plazos establecidos en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley.

Artículo 12.- Clientes excluidos del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 12.1 Los sujetos obligados, de conformidad con el numeral 9.5 del artículo 9° de la Ley, pueden excluir a determinados clientes habituales del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, teniendo en cuenta sus perfiles de actividad, y siempre que el conocimiento suficiente, actualizado y debidamente justificado que tengan de dichos clientes habituales, les permita considerar que no se trate de clientes a los que deba aplicar una debida diligencia intensificada, sus actividades sean lícitas, y éstos cumplan como mínimo con las siguientes condiciones:
(…)
Artículo 14.- Reportes de operaciones sospechosas (ROS)
14.1 Los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar que sean consideradas sospechosas sin importar los montos involucrados, de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa, permita la elaboración, recopilación de la documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú que no debe exceder en ningún caso de quince (15) días de haberlas detectado, adjuntando la información relevante relacionada con la operación.
14.2 Se considerará detectada una operación sospechosa cuando habiéndose identificado previamente una operación como inusual, luego del análisis y evaluación realizados por el Oficial de Cumplimiento, se concluye que se cumplen las condiciones establecidas en el literal q) del artículo 2 de la presente norma.
(…)
Artículo 16.- Naturaleza, contenido y aprobación del Manual del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo 16.1 El sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo debe estar plasmado en el Manual elaborado por los sujetos obligados, con un enfoque basado en riesgos, el cual contendrá las políticas, controles y procedimientos establecidos por los sujetos obligados conforme los resultados de la evaluación de riesgos del sujeto obligado, prevista en el artículo 3 numeral 3.3 de la presente norma.
(…)
16.3 El Manual y sus modificaciones deben ser aprobados por el Directorio del sujeto obligado y ser informados a la SMV, al día siguiente de su aprobación. Dentro de los quince (15) días siguientes de aprobado, el sujeto obligado remitirá a la SMV el texto actualizado del Manual, con la documentación que acredite dicha aprobación.
(…)
16.5 La presentación del Manual constituye un requisito para obtener la autorización de funcionamiento por parte de las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 de la presente norma.

Artículo 20.- De la Designación del Oficial de Cumplimiento 20.1 Según lo dispuesto por el literal a) del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley, el Oficial de Cumplimiento es la persona natural a dedicación exclusiva, designada por el Directorio y el Gerente General del sujeto obligado, responsable, junto con ellos, de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo dentro del sujeto obligado.

No pueden ser designados, como Oficial de Cumplimiento, los miembros del Directorio, el Auditor Interno, el Gerente General, el Gerente de alguna de las áreas directamente relacionadas con las actividades previstas en el objeto social principal del sujeto obligado y las personas que estén incursas en cualquiera de los siguientes impedimentos:
(a) Tener participación accionaria, directa o indirecta, en cualquier empresa sujeta a la supervisión de la SMV o SBS, cuya tenencia pudiera ocasionar un confiicto de interés en la labor que desempeña;
(b) Haber sido declarada en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído;
(c) Haber sido condenada por comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitada;
(d) Haber sido inhabilitada por la SMV o SBS para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control;
(e) Encontrarse incursa en los impedimentos señalados en la normativa del Mercado de Valores y Fondos Colectivos o en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS para ser organizador, accionista, director o gerente;
(f) Haber sido sancionada por la SMV o SBS por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control;
(g) Haber sido destituida de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave; o, (h) Haber sido el auditor interno del sujeto obligado, durante los seis (6) meses anteriores a su designación.

La designación del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse como máximo dentro de los treinta (30) días de obtenida la autorización de funcionamiento.

El Oficial de Cumplimiento que incurra en alguno de los impedimentos mencionados no podrá seguir actuando como tal en el sujeto obligado, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
20.2 El Oficial de Cumplimiento tiene vínculo laboral directo con el sujeto obligado y nivel de gerente con retribuciones y beneficios consistentes con los que correspondan a los demás gerentes del sujeto obligado; depende jerárquicamente, dentro del organigrama funcional, directamente del Directorio; goza de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le corresponden, de acuerdo a la Ley y la presente norma, e informa, de manera periódica, sobre su gestión al Presidente del Directorio del sujeto obligado, pudiendo coordinar aspectos cotidianos de su labor, temas logísticos o similares y ajenos al manejo de información sospechosa, con el Gerente General del sujeto obligado.

El sujeto obligado debe proveer al Oficial de Cumplimiento de los recursos e infraestructura necesarios para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confidencialidad. Respecto a la situación y desarrollo del personal asignado al Oficial de Cumplimiento, se tendrá en cuenta, principalmente, la evaluación que el Oficial de Cumplimiento haga llegar al Directorio.

En caso de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento por un período mayor a quince (15) días calendario, el sujeto obligado comunicará, conforme a lo dispuesto en el numeral 20.3, a la SMV y a la UIF-Perú, el nombre de la persona que lo reemplazará, adjuntando la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 21 de la presente norma, sustentando las razones que justifican la medida. La calidad de temporal no podrá durar más de cuatro (4) meses.

En caso de remoción del Oficial de Cumplimiento o del Oficial de Cumplimiento corporativo, deberá ser sustentada mediante un informe aprobado por el directorio y el gerente general, que fundamente las razones que justifican tal medida. La remoción y el informe que la sustente serán comunicados por el sujeto obligado a la SMV y a la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión. La situación de vacancia no podrá durar más de treinta (30) días, desde la fecha de producida aquella.
20.3 Los sujetos obligados informarán, de manera confidencial y reservada, a la SMV y a la UIF-Perú, la designación del Oficial de Cumplimiento, al día siguiente de haberse producido y, deberán presentar, dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento, la documentación señalada en el artículo 21 de la presente norma, según corresponda.
20.4 La designación de un Oficial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, a sus directores ni a sus trabajadores de la obligación de aplicar las políticas, mecanismos y procedimientos del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo con las funciones, responsabilidades y obligaciones que les correspondan.

Artículo 21.- Requisitos del Oficial de Cumplimiento La comunicación a la que alude el numeral 20.3, del artículo anterior, debe contener, respecto del Oficial de Cumplimiento designado, la información siguiente:
(i) Nombre y número del documento de identidad;
(ii) Nacionalidad;
(iii) Domicilio de la oficina, agencia o sucursal en la que trabaja; y, (iv) Datos de contacto (teléfonos, facsímil, correo electrónico, entre otros).

El Oficial de Cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos, que deberán acreditarse con la documentación que adjunte a la comunicación antes referida:
a) Haber sido designado por el Directorio y el Gerente General del sujeto obligado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 20.1 del artículo 20 de la presente norma;
b) Contar con experiencia mínima de tres (03) años en labores de seguimiento y control de operaciones o cumplimiento normativo. Este requisito será de un (01) año para la persona quien lo reemplazará en caso de ausencia temporal. Cuando se trate de un Oficial de Cumplimiento Corporativo, el sujeto obligado deberá fundamentar cómo su experiencia le permitirá a la persona designada desempeñarse como tal;
c) Contar con grado académico y especialización en materias relacionadas con la actividad principal del sujeto obligado. Cuando se trate de un Oficial de Cumplimiento Corporativo, la especialización será exigible respecto de la actividad principal de uno de los sujetos obligados, conformantes del grupo económico; sin embargo, deberá tener conocimiento de la operatividad de todos los sujetos obligados bajo competencia de la SMV. Dicho conocimiento podrá ser acreditado mediante declaración jurada del sujeto obligado de haber capacitado a la persona designada, a través de programas de inducción; y, d) No encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos aplicables al Oficial de Cumplimiento establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la presente norma. Este requisito se acreditará mediante declaración jurada.

Cuando el sujeto obligado esté autorizado a contar con un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, la comunicación mencionada deberá incluir la denominación del cargo adicional de este.

Cualquier cambio en la información contenida en la comunicación de que trata el presente artículo deberá ser puesta en conocimiento de la SMV y de la UIF-Perú, a más tardar al día siguiente de producido.

Artículo 22.- Exclusión de la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva 22.1 El sujeto obligado que considere que, por sus características especiales no se justifica designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, podrá solicitar a la SMV ser excluido de esta obligación. Dichas características especiales están referidas al tamaño de su organización, complejidad o volumen de transacciones y operaciones, y de nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
22.2 El sujeto obligado que solicite la exclusión aludida, deberá adjuntar un informe técnico, en el que sustente la viabilidad de tener un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, indicando las características especiales del sujeto obligado que justifican la exclusión y los mecanismos a implementar para dar cumplimiento a los objetivos del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.

La SMV pondrá en conocimiento de la UIF-Perú los pedidos de exclusión, a efectos de obtener su conformidad.

La resolución que emita la SMV sobre la solicitud de exclusión de la designación de un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva se notificará al sujeto obligado y a la UIF-Perú.

Obtenida la autorización, el sujeto obligado podrá designar a su Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, debiendo comunicar tal designación a la SMV y a la UIF-Perú, de acuerdo con lo establecido en el numeral 20.3, del artículo 20 de la presente norma.
22.3 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, los siguientes sujetos obligados se encuentran excluidos de la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, considerando el tamaño de su organización, complejidad o volumen de transacciones y operaciones, y el nivel de exposición al riesgo de LA/FT :
(…) d) Otros sujetos obligados que mediante resolución de carácter general autorice el Superintendente del Mercado de Valores.
22.4 La SMV podrá dejar sin efecto la excepción en mención, cuando varíen las condiciones que sustentaron la exclusión, lo cual comunicará al sujeto obligado y a la UIF- Perú.
22.5 La exclusión mencionada quedará sin efecto de pleno derecho cuando el sujeto obligado comunique a la SMV la designación de un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva.

Artículo 23.- Oficial de Cumplimiento Corporativo 23.1 Los sujetos obligados conformantes de un mismo grupo económico podrán designar un Oficial de Cumplimiento, con residencia en el Perú, denominado Oficial de Cumplimiento Corporativo, quien ejercerá sus funciones en todos o en algunos de sujetos obligados, para lo cual deberán contar con la autorización previa del Superintendente del Mercado de Valores y de la UIF-Perú.
23.2 A fin de tramitar la solicitud de autorización precedente, cualquiera de los sujetos obligados bajo competencia de la SMV, conformantes de un mismo grupo económico, deberá presentar una solicitud acompañada de:
a) Un listado actualizado de las personas jurídicas que conforman el grupo económico. Si esta información ya hubiese sido proporcionada a la SMV, este requisito será cumplido haciendo referencia al documento mediante el cual se remitió dicha información.
b) Un informe técnico suscrito por los representantes legales de los sujetos obligados que pretenden tener un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que sustente la viabilidad de tener dicho funcionario, considerando los riesgos de LA/FT
que enfrenta, demostrándose que tal situación no perjudicará o pondrá en peligro el cumplimiento de la normativa vigente y el correcto desarrollo del sistema de prevención de los sujetos obligados, conformantes del grupo económico que representará, sean o no supervisados por la SMV.
23.3 La SMV de manera previa a la emisión de la resolución que autorice la designación de un Oficial de Cumplimiento Corporativo, solicitará la conformidad a la UIF-Perú, adjuntando su opinión favorable. La resolución que emita la SMV se notificará al sujeto obligado y a la UIF-Perú.
23.4 Obtenida la autorización de la SMV para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, cualquiera de los sujetos obligados conformante del grupo económico, comunicará la designación del Oficial de Cumplimiento Corporativo, a la SMV y a la UIF-Perú, de acuerdo con lo establecido en el numeral 20.3, del artículo 20 de la presente norma.

Artículo 24.- Confidencialidad y reserva de la identidad del Oficial de Cumplimiento La UIF-Perú asignará a los Oficiales de Cumplimiento claves o códigos secretos, con los que se identificarán, sin excepción, en todas las comunicaciones que efectúen los sujetos obligados a la UIF-Perú, debiendo observar las garantías de confidencialidad y seguridad, a fin de proteger la reserva de identidad del Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 10-A de la Ley. La SMV guardará reserva de dicha identidad en las comunicaciones de los informes que el Oficial de Cumplimiento se encuentra obligado a presentar.

Artículo 25.- Funciones del Oficial de Cumplimiento 25.1 (…) a) Vigilar el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, incluyendo los procedimientos de detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas. Asimismo, deberá verificar el desarrollo e implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos del sujeto obligado.

Igualmente, en caso de que el sujeto obligado pertenezca a un grupo económico, deberá verificar que existan políticas y procedimientos para el intercambio de información dentro del grupo para prevenir el lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. Asimismo, en caso de que el sujeto obligado tenga sucursales o filiales extranjeras de propiedad mayoritaria, deberá verificar que éstas apliquen medidas de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo acordes a los requerimientos del país en que se encuentren, y que dichas medidas se encuentren incluidas en los programas de prevención que se realicen a nivel de grupo.
(…)
25.3 En los casos que por las particulares características de la operatividad de los sujetos obligados, se requiera modificar cualquier aspecto relacionado con el contenido mínimo de los informes semestrales del Oficial de Cumplimiento, dicha modificación deberá ser aprobada por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, previa solicitud debidamente sustentada, e informe favorable de la UIF-Perú.

Artículo 27.- Primer Informe semestral del Oficial de Cumplimiento (…) a) Relación del personal de apoyo del Oficial de Cumplimiento.
(…) f) Estadísticas del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo por mes (número de operaciones por encima del umbral y monto de las mismas).
(…) n) Detalle de las personas que han recibido o participado en las capacitaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente norma, de ser el caso.

Artículo 28.- Segundo informe semestral del Oficial de Cumplimiento 28.1 (…) (…) s) Estadísticas anuales del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del T errorismo por mes (número de operaciones por encima del umbral y montos de las mismas).
t) Detalle de las personas que han recibido o participado en las capacitaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente norma, de ser el caso.

Artículo 30.- Auditoría Interna (…)
30.3 La Auditoría Interna o el funcionario u órgano que ejerza las atribuciones y responsabilidades del control interno en el sujeto obligado deberá emitir un Informe Anual Especial, en el que evalúe el diseño y aplicación del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. Para tal efecto, también deberá opinar sobre la razonabilidad del análisis de riesgo efectuado por el sujeto obligado y de controles establecidos para gestionar y mitigar de manera adecuada los riesgos de LA/FT.

El referido informe deberá presentarse a la SMV y a la UIF-Perú como anexo al segundo informe semestral del Oficial de Cumplimiento y, deberá ser sustentado cuando la SMV lo requiera, por el(los) responsable(s) de su emisión, sobre la base de los papeles de trabajo, los que deberán evidenciar la labor de auditoría realizada y la conclusión a la que han llegado.

Artículo 35.- Informe Independiente de Cumplimiento Anual y de Cumplimiento Especial 35.1 El Informe Independiente de Cumplimiento Anual, así como el Informe Independiente de Cumplimiento Especial deben contener, como mínimo, los resultados de la evaluación de la auditoría externa de los aspectos señalados en el artículo 23° del Reglamento. Asimismo, deberá contener las observaciones, recomendaciones, conclusiones y opiniones que formule sobre la evaluación del diseño y aplicación del sistema de prevención, que comprende la razonabilidad del análisis de riesgo efectuado por el sujeto obligado y de controles establecidos para gestionar y mitigar de manera adecuada los riesgos de LA/FT; así como de cada uno de los aspectos evaluados;

En la realización de su trabajo, la Auditoría Externa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Pronunciamientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión,
Otros Servicios de Aseguramientos y Servicios relacionados, emitido por la Junta de Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento – IAASB, vigentes en el país.
(…)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
(…)
Segunda.- De las autorizaciones de organización En los procedimientos de autorización de organización de las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 de la presente norma, se deberá informar la relación e identidad de aquellos accionistas que posean en forma directa o indirecta más del cinco por ciento (5%) del capital social o que teniendo una participación menor, tengan el control de la sociedad, así como la información sobre el grupo económico al que pertenece.

La información proporcionada debe permitir identificar a la(s) persona(s) natural(es) que posee(n) o ejerce(n) el control efectivo final sobre el organizador persona jurídica.'
Artículo 2°.- Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782,
Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, toda referencia a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –CONASEV, en las leyes y reglamentos vinculados a la Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, debe entenderse hecha a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV.

Artículo 3°.- Modificar en el Anexo I de las Normas para la Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, aprobadas mediante la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, denominado 'Señales de Alerta', en la sección Conductas u operaciones inusuales relativas a los clientes, los numerales 1 y 2, e incorporar los numerales 34, 35, 36 y, en la sección Conductas inusuales relativa a los trabajadores de los sujetos obligados, modificar los numerales 1 y 5 e incorporar los numerales 8, 9, 10 y 11, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:
'ANEXO I
SEÑALES DE ALERTA
(…)
Conductas u operaciones inusuales relativas a los clientes 1. Se toma conocimiento de que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos o delitos conexos o por financiamiento del terrorismo, por medios de difusión pública u otros.
2. El cliente elude o se niega a proporcionar la información requerida por parte del sujeto obligado, o presenta información que es inconsistente o de difícil verificación.
(…)
34. Personas naturales y jurídicas, incluyendo a los accionistas, socios, asociados, socios fundadores, gerentes y directores, que figuren en alguna lista Internacional de las Naciones Unidas, OFAC o similar.
35. El cliente declara o registra una dirección que es compartida con personas con las que no tiene ninguna relación o vínculo aparente.
36. Se presume que los beneficiarios del sujeto obligado en realidad son aparentes, y que se intenta ocultar a los beneficiarios reales.

Conductas inusuales relativas a los trabajadores de los sujetos obligados 1. El estilo de vida del trabajador no guarda relación con el nivel de sus ingresos declarados, o existe un cambio repentino en su situación económica.
(…)
5. El trabajador utiliza su domicilio personal o el de un tercero, para recibir documentación de los clientes del sujeto obligado.
(…)
8. El domicilio del trabajador consta o figura en operaciones realizadas en la oficina en la que trabaja, en forma reiterada y/o por montos significativos, sin vinculación aparente de aquel con el cliente.
9. Se comprueba que el trabajador no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado, información relativa a un cambio atípico en el comportamiento del cliente.
10. El trabajador se niega a actualizar la información sobre sus antecedentes laborales, patrimoniales, policiales y judiciales o se verifica que ha falseado información.
11. Se comprueba que el trabajador está involucrado en organizaciones que se encuentran relacionadas con ideología, reclamos, demandas o financiamiento de una organización terrorista nacional o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado.'
Artículo 4°.- Modificar el numeral 5.1 del acápite 5 del Anexo IV de las Normas aprobadas por la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
'ANEXO IV
(…)
5. Legislación sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo 5.1 Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias que tipifica en el Artículo 4°- A, el Delito de Financiamiento del Terrorismo.'
Artículo 5°.- Derogar el literal c) de artículo 2, el numeral 5.2 del artículo 5, el literal h) del numeral 7.4 y los literales a) y b) del numeral 7.5 del artículo 7 y literal j) del artículo 28 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1.

Artículo 6°.- Para los efectos de la obligación de la remisión a la UIF-Perú del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, al que alude el numeral 10.3 del artículo 10 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, la UIF-Perú comunicará el medio electrónico e instrucciones para dicho envío.

Artículo 7°.- Modificar el Anexo XIX del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, que quedará redactado de la siguiente manera:
'ANEXO XIX
De las infracciones comunes de las empresas cuya autorización de funcionamiento es concedida por la SMV y que de acuerdo a ley son sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), de sus miembros del directorio, gerente general, Oficial de Cumplimiento, trabajadores, auditores internos u otros funcionarios de control interno o quien haga sus veces, y auditores externos de dichos sujetos.
1. Muy Graves 1.1 No contar con políticas, procedimientos o controles que le permita identificar, evaluar, controlar, mitigar o monitorear sus riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
1.2 No contar, o mantener actualizada la metodología de identificación y evaluación de riesgos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
1.3 No contar con el informe técnico que contenga los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos, o con la documentación o información que sustente dicho informe.
1.4 No contar con la documentación que sustente el desarrollo del perfil del cliente según su nivel de riesgo o que la documentación que lo sustente no se encuentre en el legajo individual de cada cliente.
1.5 No mantener la confidencialidad de la información, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2. Graves 2.1 No contar con el Código de Conducta o el Manual del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo o, contando con ellos, no aplicarlos.
2.2 No comunicar o remitir las modificaciones del Código de Conducta o el Manual del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, en el plazo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.3 No efectuar el proceso de debida diligencia del cliente, conforme a la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, en los casos que de acuerdo a lo regulado en la referida norma corresponda su aplicación.
2.4 No comunicar oportunamente, o hacerlo sin observar la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, a la UIF–Perú, el reporte de operaciones sospechosas.
2.5 Comunicar el reporte de operaciones sospechosas sin remitir la información relevante relacionada con dichas operaciones.
2.6 No contar o conservar, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, las copias de seguridad correspondientes, la documentación o información obtenida de la debida diligencia con el cliente o los demás registros.
2.7 No presentar oportunamente, o hacerlo sin observar la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, a la UIF–Perú, el Registro de Operaciones del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo.
2.8 No designar al Oficial de Cumplimiento dentro del plazo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.9 Designar a un Oficial de Cumplimiento que: i) no cumpla con los requisitos, ii) esté incurso en alguno de los impedimentos o iii) no satisfaga las demás exigencias establecidas en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.10 Mantener un Oficial de Cumplimiento que esté incurso en alguno de los impedimentos, o que no satisfaga las demás exigencias establecidas en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.11 No brindar los recursos o infraestructura necesarios para que el Oficial de Cumplimiento cumpla sus responsabilidades o funciones asignadas por la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento de terrorismo, con autonomía e independencia.
2.12 No presentar oportunamente, o hacerlo sin observar la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, a la SMV o a la UIF-Perú, según sea el caso, los informes respectivos o el Plan Anual de Auditoría Especial.
2.13 No sustentar sobre la base de los papeles de trabajo el Informe Anual Especial que emite la auditoría interna, vinculados a la evaluación del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.14 No sustentar sobre la base de los papeles de trabajo el Informe Independiente de Cumplimiento Anual o el Informe Independiente de Cumplimiento Especial que emita la auditoría externa, vinculados a la evaluación del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.15 No implementar las medidas correctivas dispuestas por la SMV, incluidas aquellas que se originen en recomendaciones de auditorías internas o externas, con relación al sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.16 Obstaculizar o dilatar, directamente o a través de su personal, las acciones de supervisión que realice la SMV en forma directa o coordinada con la UIF-Perú.
2.17 Denegar, dilatar o no presentar oportunamente la información solicitada por la SMV o la UIF-Perú, o dispuesta por la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.18 No contar con la documentación o evidencia del análisis o evaluación que debe realizar en ejercicio de funciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.19 No cumplir con las funciones asignadas por la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
2.20 Incurrir en actos u omisiones que constituyan incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
3. Leves 3.1 No contar con la documentación que sustente haber difundido el Código de Conducta o sus modificaciones, a sus miembros del Directorio, órganos de control y administración, representantes autorizados y, en general, a todo el personal del sujeto obligado.
3.2 No contar con un programa de capacitación anual, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, o no ejecutarlo.
3.3 No revisar o actualizar los programas de capacitación con la finalidad de evaluar su desarrollo o efectividad, o evaluándolos, no proponer las mejoras que considere pertinentes.
3.4 No cumplir con elaborar el Programa Anual de Trabajo, o aprobarlo, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
3.5 No cumplir con elaborar el Informe Independiente de Cumplimiento Anual o Informe Independiente de Cumplimiento Especial, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
3.6 No comunicar oportunamente a la SMV o a la UIF-Perú la ausencia, designación o remoción del Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
3.7 No comunicar oportunamente los cambios relacionados a la información del Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, presentada a la SMV o a la UIF-Perú.'
Artículo 8°.- Para los fines de la aplicación de un nuevo enfoque basado en riesgos, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:
1) Al 31 de julio de 2014, deberán haber desarrollado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el numeral 3.3. del artículo 3 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
2) Al 30 de septiembre de 2014, deberán contar con un Informe técnico que refieje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el numeral 3.3. del artículo 3 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
3) Al 31 de diciembre del 2014, deberá haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, así como los resultados de la evaluación de riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.

Artículo 9°.- El sujeto obligado deberá, a más tardar al 31 de diciembre del 2013, haber realizado lo siguiente:
1) Verificar que su Oficial de Cumplimiento no se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 y que cumpla los requisitos del artículo 21 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Para tal efecto, deberá designar o ratificar, de ser el caso, a quien ostenta el cargo de Oficial de Cumplimiento.

En caso de ratificación, la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 21 de la presente norma deberá estar a disposición de la SMV. De tratarse de una nueva designación, deberá cumplirse con lo dispuesto por el numeral 20.3 del artículo 20 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del T errorismo.
2) Presentar ante la SMV su Código de Conducta y su Manual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 16 de la las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente.

Artículo 10°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 11°.- La presente resolución entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

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