9/17/2013

RESOLUCIÓN N° 639-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 639-2013-JNE Expediente J-2013-611 CHEPÉN - LA LIBERTAD Lima, cuatro de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariana Noelia Sánchez Padilla contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José David Lías Ventura, alcalde
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 639-2013-JNE
Expediente J-2013-611
CHEPÉN - LA LIBERTAD
Lima, cuatro de julio de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariana Noelia Sánchez Padilla contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José David Lías Ventura, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informe orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 18 de enero de 2013, Mariana Noelia Sánchez Padilla solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su pedido de vacancia en contra de José David Lías Ventura, primer regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Chepén, imputándole haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
i. Se ha contratado como supervisor de las obras "Construcción de Plaza de Armas del AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad" y "Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa" al ingeniero civil Miguel Alejandro Cáceres Núñez, quien no reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 190, concordante con el artículo 185, del Reglamento de Contrataciones del Estado, por cuanto no cuenta con los dos años de ejercicio profesional que le son requeridos para ocupar dicho cargo, al haber sido incorporado al Colegio de Ingenieros recién el 23 de noviembre del 201 1; adicionalmente a ello, el mencionado ingeniero ha transgredido el artículo 193 del referido reglamento, por haber firmado dos contratos de supervisión en forma simultánea.
ii. Por las irregularidades aludidas, se optó por hacer participar como supervisor de modo informal, al ingeniero civil José Fernando Aldea Jaime, para la regularización, con su firma, del cuaderno de obras, así como para la elaboración de los informes relacionados a las obras referidas, encontrándose, por tanto, con dos supervisores:
uno contratado, sin reunir los requisitos legales, y el otro sin contrato.
iii. Además, se ha contratado, sin requerimiento alguno, al ingeniero agrícola Róger Hemid Ponce Fernández, por la modalidad de locación de servicios, del 2 al 31 de octubre de 2012, para duplicar funciones con el supervisor de obras y con el subgerente de proyectos de obras públicas, de lo que se evidencia un mal uso del dinero municipal en provecho de un tercero, en supuesta colusión con el alcalde.

Descargos del alcalde encargado Con fecha 6 de abril de 2013, José David Lías Ventura, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Chepén, formuló ante el concejo provincial su descargo en los siguientes términos:
i. Los contratos de supervisión, celebrados el 5 de octubre de 2012, con el ingeniero civil Miguel Alejandro Cáceres Núñez, se realizaron bajo las normas del Código Civil y la Ley de Contrataciones del Estado, que señala en su artículo 3, numeral i, que no son de aplicación los contratos cuyos montos sean inferiores a 3 UIT.
ii. Los referidos contratos no fueron ejecutados por la municipalidad, pues no se generó ningún gasto a la comuna por concepto de pago al ingeniero mencionado, por cuanto dichos contratos, por mutuo acuerdo, se dejaron sin efecto.
iii. Al no haberse ejecutado el contrato con el ingeniero Miguel Alejandro Cáceres Núñez se requirieron los servicios del ingeniero José Fernando Aldea Jaime como supervisor de obras, quien realizó el servicio de supervisión con las dos obras, "Construcción de Plaza de Armas del AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad" y "Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa", con un coeficiente de 0,5, lo que no implica ninguna prohibición legal.
iv. Con respecto a los servicios de Róger Hemid Ponce Fernández, el contrato no se hizo para labores de supervisión y menos para desarrollar las labores propias del cargo de subgerente de proyectos y obras públicas, sino para prestar apoyo en la organización, inspección, supervisión y liquidación de obras, siendo que para estas labores no era necesario ser ingeniero civil.

Posición del Concejo Provincial de Chepén El Concejo Provincial de Chepén, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 8 de abril de 2013, al no haber alcanzado los dos tercios del número legal de votos de los miembros del concejo municipal, acordó rechazar la solicitud de vacancia formulada por Mariana Noelia Sánchez Padilla en contra de José David Lías Ventura, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, decisión que se expresó en el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013.

Fundamentos de la apelación Con fecha 2 de mayo de 2013, Mariana Noelia Sánchez Padilla interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, del 15 de abril de 2013, bajo los mismos argumentos de su pedido inicial.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si José David Lías Ventura, alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Chepén, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM
1. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por Resolución N° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

2. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica)
con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c)
Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia Análisis del caso en concreto 3. En ese sentido, de la revisión de la solicitud de vacancia, se advierte que se le atribuye a José David Lías Ventura, primer regidor y alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Chepén, como principal hecho de la causal de vacancia, haberse coludido con el ingeniero agrícola Róger Hemid Ponce Fernández, para que este sea contratado por la municipalidad referida, para realizar las mismas labores del supervisor de obras y del subgerente de proyectos de obras públicas, lo que presuntamente evidenciaría un mal uso del dinero municipal en provecho de un tercero en colusión con el alcalde.

4. Siguiendo el test propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, es necesario analizar el primer elemento, es decir, la existencia del contrato en el sentido amplio del término, para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción al artículo 63 de la LOM, sobre el particular, a fojas 14, 15, 16 y 17 del Expediente de traslado N° J-2013-0084, ciertamente obran en autos los Contratos de Locación de Servicios Profesionales N° 133-2012 y N° 137-2012, suscritos entre la Municipalidad Provincial de Chepén y el ingeniero agrícola Róger Hemid Ponce Fernández, el primero del 22 de octubre de 2012, y el segundo del 5 de noviembre de 2012, cada uno con una contraprestación de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), para el servicio de apoyo a la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimiento de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de obras.

5. Después de haberse verificado la existencia del primer elemento, corresponde analizar el segundo elemento, siendo para ello necesario señalar que de autos no se encuentra acreditado que Róger Hemid Ponce Fernández tenga algún vínculo familiar o amical con el cuestionado alcalde, por lo que este órgano colegiado considera que, a efectos de verificar si existió algún interés directo de parte del cuestionado alcalde en favorecer a este ingeniero agrícola, resulta pertinente hacer referencia a los siguientes medios probatorios obrantes en auto:
a. El mérito del Informe N° 1008-22012-GIDU-MPCH, de fecha 6 de noviembre de 2012, en donde se precisa que Róger Hemid Ponce Fernández prestó sus servicios en la gerencia de infraestructura y desarrollo urbano de la mencionada comuna, desempeñando sus labores de apoyo en la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimientos de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de las obras.
b. El mérito de los contratos de locación de servicios referidos, en donde se precisa que el objeto del contrato es realizar funciones de asesoramiento y apoyo en la organización, dirección, coordinación y evaluación de los procedimientos de ejecución, inspección, supervisión y liquidación de las obras.
c. Los Informes N° 001-12-ING.RHPF-MPCH, N° 002-12-ING.RHPF-MPCH, N° 003-12-ING.RHPF-MPCH, N° 011-12-ING-RHPF-MPCH y N° 038-12-ING-RHPF-MPCH, del 3, 9, 15, 31 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente, que acreditan que este profesional, en efecto, prestó los servicios contratados a la municipalidad en referencia, fojas 019, 025, 074, 075 y 076 del referido expediente de traslado.

6. Así, en base a dichos medios probatorios, obrantes en autos, se tiene que Róger Hemid Ponce Fernández fue contratado por el alcalde José David Lías Ventura, en representación de la Municipalidad Provincial de Chepén, en mérito a su atribución administrativa, que se encuentra consagrada en el artículo 20 de la LOM, que establece que es facultad del alcalde celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones, no evidenciándose de ello la existencia de un interés directo del alcalde cuestionado en la suscripción de dicho contrato, por lo que en este extremo debe desestimarse el recurso de apelación planteado.

7. Por otro lado, aunque la apelante no lo haya mencionado como un hecho que configure la causal de vacancia, respecto a las contrataciones simultáneas suscritas por el alcalde cuestionado con el ingeniero civil Miguel Alejandro Cáceres Núñez, para la supervisión de las obras "Creación de Plaza de Armas en el AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad" y "Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa", por un monto total de S/. 2 000,00 (dos mil y 00/100 nuevos soles), y de S/. 1 000,00 (un mil y 00/00 nuevos soles), respectivamente, es pertinente mencionar que ciertamente obran en autos, en el Expediente de traslado N° J-2013-0084, a fojas 10, 11, 12 y 13, copias certificadas de los Contratos de Locación de Servicios Profesionales N° 144-2012 y N° 141-2012, pero también obra en autos, a fojas 73 del referido expediente de traslado, el Informe N° 020-2013-GPP/MPCH, de fecha 5 de febrero de 2013, del gerente de planeamiento y presupuesto de la referida municipalidad, que acredita que la municipalidad en referencia no se vio afectada por estos contratos, por cuanto no se efectuó pago alguno por la supervisión de las referidas obras, pues no se realizó ninguna certificación, compromiso ni devengado por dicho concepto.

8. Con respecto a lo alegado por al solicitante de la vacancia sobre la participación informal del ingeniero civil José Fernando Aldea Jaime para desarrollar tareas de supervisión de las mismas obras, no consta en autos documento alguno que acredite el tipo de vínculo laboral o contractual que tuvo el referido profesional con la municipalidad; sin embargo, en los actuados sí se verifica la existencia de documentos que dan fe de su actuación como supervisor de las obras "Creación de Plaza de Armas en el AA.HH. Santa Anita, provincia de Chepén, La Libertad" y "Construcción de la losa deportiva con cerco perimétrico del AA.HH. San Simón, Chepén, II etapa", lo que solo demuestra que, efectivamente, este profesional cumplió con dicha labor de supervisión, mas no configura una causal de vacancia del cargo de alcalde.

9. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no haya incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto a la suscripción de los contratos de supervisión de las obras mencionadas, con el ingeniero Miguel Alejandro Cáceres Núñez, y sobre la resolución de dichos contratos, por mutuo acuerdo, que se realizó recién, el 6 de febrero de 2013, mediante transacción notarial, y finalmente, la participación irregular del ingeniero civil José Fernando Aldea Jaime como supervisor de las referidas obras, lo que amerita que la Contraloría General de la República, investigue estos hechos para la determinación de las responsabilidades administrativas civiles o penales a que hubiere lugar.

CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, se concluye que no existe en autos evidencia alguna que determine que el alcalde José David Lías Ventura haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, sin perjuicio de recomendarse remitir copia de los autos a la Contraloría General de la República.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariana Noelia Sanchez Padilla, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 027-2013-MPCH, de fecha 15 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de José David Lias Ventura, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo legal.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, para los fines expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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