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RESOLUCIÓN N° 847-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
9/17/2013
RESOLUCIÓN N° 847-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 794-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 847-2013-JNE Expediente N° J-2013-00804 TALARA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, en contra de la Resolución N° 794-2013-JNE,
RESOLUCIÓN N° 847-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00804
TALARA - PIURA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de setiembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, en contra de la Resolución N° 794-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra del antes citado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 794-2013-JNE, de fecha 15
de agosto de 2013 (fojas 763 a 778), declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Vílchez Pardo, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 45-5-2013-MPT, del 13 de mayo de 2013, en el extremo en que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haberse adjudicado el bien municipal ubicado en la avenida "A-106B", por lo que, reformándolo, se declaró su vacancia en el cargo que ostenta. Así también, se procedió a declarar infundado el recurso de apelación en sus demás extremos.
La decisión de este Supremo Tribunal Electoral se amparó en los siguientes fundamentos:
a) En relación con el bien inmueble adjudicado a Juana Paola Soto Sifuentes, se determinó que si bien es cierto se había acreditado la existencia de un contrato cuyo objeto era un bien de la entidad edil (áreas laterales de la avenida C, lote C8-A y C8-B), no se había acreditado, con medio probatorio idóneo, que la transferencia realizada a la antes citada obedeciera a un interés directo de la autoridad municipal, pues, si bien es cierto Juana Paola Soto Sifuentes resultaba ser conviviente del ex secretario general de la entidad edil, este hecho no resultaba suficiente para acreditar de manera objetiva el interés personal de alcalde.
b) En cuanto al bien inmueble ubicado en la avenida A-108 y el lateral continuo, 108-A, adquirido por el alcalde provincial, se determinó la inexistencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, toda vez que los inmuebles antes citados, si bien era cierto fueron adquiridos por la autoridad municipal, también lo era que estos eran de propiedad de los herederos Elisa Castillo de Céspedes, Enrique Florencio Céspedes Castillo, Luis Eduardo Céspedes Castillo y Julio César Céspedes Saavedra, según consta en el asiento C00004 de la Partida Registral N° 11014362 (foja 120), y no de la Municipalidad Provincial de Talara. En ese sentido, no podría afirmarse que el bien inmueble sea un bien municipal.
c) Finalmente, en cuanto al inmueble ubicado en la avenida A-106B, se determinó, en mérito a lo señalado por la propia autoridad municipal, que existió un contrato de venta directa respecto de un bien municipal, acreditándose, en consecuencia, el interés propio del alcalde al encontrarse en ambos lados de la relación, por un lado como autoridad municipal que autoriza la venta y por el otro, como beneficiario de dicha venta. Esta doble posición puso en evidencia la existencia de un confiicto de intereses, pues se encontraba en contraposición la protección de los bienes municipales frente a los intereses del alcalde provincial como persona natural, existiendo por tanto intereses contrapuestos.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 19 de agosto de 2013, Rogelio Ralvis Trelles Saavedra interpuso recurso extraordinario (fojas 786 a 791), por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 794-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013.
El recurrente señala, con la resolución cuestionada, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado su derecho a la debida motivación, alegando para dicho efecto, los siguientes hechos:
a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, primigeniamente, mediante la Resolución N° 85-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en tal sentido, no podría utilizar como argumento, para determinar la existencia de un contrato de compraventa, lo señalado en su escrito de descargos presentados el 28 de diciembre de 2012. Agrega que, con ello, se ha vulnerado el debido proceso, al haberse utilizado un medio probatorio que no era válido.
b) En el escrito del 8 de mayo de 2013 no se encuentra afirmación alguna en la que se asevere haber adquirido el bien mediante compraventa del municipio, ya que ello no ocurrió, no pudiendo existir, por lo tanto, medio probatorio que lo acredite. Manifiesta que es posesionario del bien inmueble signado con el número "A-108", al haberlo adquirido de su anterior propietario, quien construyó una edificación tomando posesión de parte del lote A-106B.
c) Agrega que la resolución cuestionada ha vulnerado el debido proceso al haberse utilizado un argumento propio en su contra, violándose, en consecuencia, el principio de autoincriminación.
d) Si bien es cierto el Jurado Nacional declaró nulo el pronunciamiento anterior del Concejo Provincial de Talara, ordenándole acopiar las pruebas que acrediten o desvirtúen la causal invocada, el citado concejo ni el apelante lo hicieron, en tanto el contrato no existe y nunca ha sido firmado.
e) Se ha demostrado que el bien municipal A-106B no fue adquirido por el recurrente, ya que se ha demostrado que este bien se encuentra inscrito a nombre de la Municipalidad Provincial de Talara, ostentando tan solo la calidad de poseedor, mas no de propietario.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N° 794-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, a través de la cual se revocó la decisión municipal y, en consecuencia, se declaró la vacancia de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.
CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones.
Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.
4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).
Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.
6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, "[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".
Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones 7. En efecto, tal como se señaló en el considerando anterior, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.
8. La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea "debida", se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad.
9. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
10. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese, por sí misma, una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión.
11. Por otro lado, tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que "[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente N° 1230-2002-HC/TC).
13. El Tribunal Constitucional, además, ha señalado en constante jurisprudencia que "El debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación".
De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional peruano, "toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional".
14. En ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende como arbitrariedad toda resolución que no ha sido motivada debidamente, de lo que se desprende que toda sentencia que sea "producto del decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental".
15. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que "[…] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Expediente N° 00728-2008-PHC/TC).
16. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta, esto sí sucedería, sin embargo, en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Ello, por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.
Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 794-2013-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
• Respecto al valor probatorio de documentos declarados nulos 17. El recurrente alega en el presente recurso extraordinario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones vulneró el debido proceso, toda vez que utilizó como argumento para determinar la existencia de un contrato de compraventa, las alegaciones vertidas en su escrito de descargos presentados el 28 de diciembre de 2012, esto es, un documento nulo, al haberse declarado la nulidad de lo actuado en el primer procedimiento de vacancia (recordemos que la nulidad se declaró en el Expediente N° J-2013-13).
18. Al respecto, es necesario recordar que, en efecto, mediante la Resolución N° 0085-2013-JNE, del 29 de enero de 2013 (fojas 369 a 374), emitida en el Expediente N° J-2013-13, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el artículo primero resolvió lo siguiente:
"[…]
Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria y debiéndose acopiar la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos 10 y 12 de la presente resolución […]."
Es necesario señalar, además, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en ningún momento declaró la nulidad del escrito presentado el 28 de diciembre de 2012.
19. Dicha decisión tuvo como fundamento principal que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la controversia. En mérito de ello es que este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario devolver lo actuado a la municipalidad para que, conforme a los principios administrativos de impulso de oficio y verdad material, agote todas las medidas probatorias necesarias con el fin de que se puedan dilucidar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia.
Así, se tiene que la nulidad declarada tenía por objeto la incorporación de diversa documentación en el procedimiento de vacancia, a fin de resolver las contradicciones existentes entre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y en los descargos expuestos por el alcalde provincial, mas no tenía como finalidad dejar de lado los argumentos expuestos por los sujetos procesales (solicitante y autoridad cuestionada).
En ese sentido, se tiene que la declaración de nulidad no implicaba, en modo alguno, la nulidad de los hechos expuestos tanto por el solicitante como por la autoridad afectada en sus respectivos escritos, pues es precisamente respecto de tales afirmaciones en que ha girado todo el procedimiento de vacancia; por ello, la pretensión de la autoridad municipal de que se dejen de lado las afirmaciones que realizó en dicho procedimiento implicaría a todas luces descartar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, los descargos presentados por la autoridad municipal con fecha 13 de noviembre de 2012, los documentos presentados, etcétera, lo cual como resulta evidente constituiría una grave afectación al desarrollo del procedimiento de vacancia.
20. Ahora bien, de la revisión de lo expuesto en este extremo por parte del recurrente, se tiene que su verdadero objetivo no es denunciar la existencia de una afectación concreta al debido proceso, sino la de evitar que sus propias afirmaciones, alegaciones, y descargos sean tomados en cuenta por este Tribunal Electoral, pretendiendo, con ello, confundir a este colegiado, al buscar, en esta ocasión, restarle importancia a las afirmaciones vertidas en el escrito del 28 de diciembre de 2012. Sin embargo, los hechos y afirmaciones ahí contenidos son los que han servido de sustento a todos los demás escritos presentados por el recurrente durante todo el procedimiento de vacancia, no solo ante sede municipal sino también ante este órgano colegiado.
21. En ese sentido, se tiene que resultaba totalmente valedero y legal que este órgano colegiado haya utilizado como sustento hechos y afirmaciones vertidas por el propio alcalde municipal en el escrito del 28 de diciembre de 2012 (fojas 131 a 137), en el que textualmente señala que:
"[…]
Décimo Primero.- Que, en lo que respecta al cuestionamiento de que he adquirido el área lateral de mi predio ubicado en la Avenida A 106, sin el requisito de haber participado en una subasta pública, con el agravante de haber construido en dicha propiedad, es preciso señalar que su venta directa en mi favor se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo N° 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011, habiendo, al igual que los demás vecinos de las Avenidas A, B, C y parque 31, adquirido la propiedad de dicha área lateral por prescripción adquisitiva de dominio, al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil, conforme lo ge acreditado oportunamente con mis descargos, teniendo en consecuencia el derecho a construir sobre dicha área lateral, por lo que en ese caso tampoco se configura la causal de vacancia incoada por don Alejandro Vílchez Pardo." (énfasis agregado).
22. Además, debe señalarse que no solo es esta la afirmación en la que se amparó este órgano colegiado para determinar la existencia de la causal invocada, sino que se analizaron cada una de las alegaciones y afirmaciones vertidas por la autoridad municipal durante todo el procedimiento de vacancia seguido en su contra.
Dichas afirmaciones no solo plasmadas en escritos, sino en la propia audiencia pública fueron las que determinaron la decisión arribada.
23. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que no se evidencia que haya existido vulneración alguna al debido proceso por parte de este órgano colegiado en la emisión de la resolución recurrida, en cuanto a este extremo se refiere.
• Respecto al derecho a la no autoincriminación 24. Otro de los argumentos esgrimidos por el alcalde provincial es que el Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado y violado el principio de no autoincriminación al haber utilizado las afirmaciones vertidas en su escrito de descargos, para acreditar la existencia de un contrato de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B.
25. Al respecto, es necesario señalar que el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del Perú. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito, que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce expresamente como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado:
"g) [el] derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)."
De igual manera sucede con el ordinal g del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito se encuentra el derecho:
"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".
26. Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.
27. Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado, tal como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho:
"(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. "h" de la Constitución] (...)", según los cuales "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos"; y "Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", respectivamente.
28. Por tanto, y tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 003-2005-PI/TC, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado, y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener, involuntariamente, información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que si existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución.
29. Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose, siempre y cuando, claro está, ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid.
30. De lo antes expuesto, se tiene que para que exista vulneración al derecho invocado resulta necesario, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que el Estado haya ejercido violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal.
31. En el caso de autos se tiene que las declaraciones, afirmaciones y argumentos esgrimidos durante todo el procedimiento de vacancia por parte de la autoridad municipal fueron vertidos por voluntad propia, sin ningún tipo de sujeción o intimidación.
32. De otro lado, es importante que se tenga en cuenta que este órgano colegiado, al momento de resolver una controversia, analiza los hechos y argumentos expuestos por los sujetos procesales en los procedimientos en los que asume competencia; no hacerlo implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, pues se tendría una apreciación sesgada de la controversia planteada.
33. En el caso de autos se tiene que desde el inicio del procedimiento de vacancia hasta después de la realización de la audiencia pública, celebrada el 15 de agosto de 2013, el alcalde provincial, a través de sus abogados defensores, ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que el bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, estuvo bajo su posesión por más de diez años, siendo el caso que adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva, prevaleciendo su derecho de propiedad, tal como lo señaló, por ejemplo, en el escrito de fecha 8 de mayo de 2013 (fojas 470 a 485):
"[…]
Décimo Cuarto.- […] Por tanto, en mi caso, al haber construido e implementado la Clínica TRESA en mi predio de la Av. A-106 "B", de 53.21 m 2 (solo una parte del área de 53.21 m 2
ha sido ocupado por el recurrente, es decir, solo 5.21 m 2
, y la diferencia, esto es, 48.00 m 2
, es de propiedad del Sr. Oliver Damián Abad Dioses en cuyo terreno lateral ha construido un local comercial denominado OPTICA "O & C", según se puede advertir de las licencias de construcción y funcionamiento que se adjuntan), y en el área lateral de la Av. A 108 "A", de 97.56m 2
, desde el año 1998, prevalece mi derecho de propietario que me otorga el hecho de haber disfrutado de la posesión real de los mencionados predios, lo que me ha permitido generar desde hace quince (15)
años una fuente de trabajo […]." (énfasis agregado).
34. No tomar en cuenta los hechos expuestos por la propia autoridad cuestionada durante el procedimiento de vacancia hubiera evidenciado una fiagrante violación al debido proceso, pues no estaría resolviendo conforme a derecho. Recordemos que al ser un órgano colegiado que administra justicia en materia electoral, su finalidad es analizar y evaluar cada uno de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, llámese solicitante de la vacancia o autoridad cuestionada, así como merituar los medios probatorios que se presenten.
35. Tal como lo señala el recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 021-2012-JNE, del 12 de enero de 2012, reconoció el derecho a la no autoincriminación, señalando de manera expresa lo siguiente:
"[…]
3. En vista de ello, este órgano colegiado considera que la vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, por lo que no resulta admisible otorgar valor probatorio a las declaraciones juradas que tienen por objeto dicha finalidad.
4. Distinto será el caso de las declaraciones juradas o el reconocimiento de las imputaciones por parte de la propia autoridad cuya vacancia se pretende. En dicho supuesto, sin perjuicio del respeto del derecho a la no autoincriminación, que implicaría el deber del Supremo Tribunal Electoral de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, ello se deberá determinar en cada caso concreto."
36. Se advierte de la lectura del citado párrafo que la declaratoria de vacancia no puede ampararse en simples declaraciones juradas presentadas por el solicitante de la vacancia, careciendo estas de valor probatorio. Sin embargo, se hace énfasis en señalar que un caso distinto es cuando nos encontramos ante declaraciones juradas o el reconocimiento de las imputaciones por la propia autoridad cuestionada. En dicho supuesto, sin perjuicio del derecho a la no autoincriminación, el colegiado analizará ello en cada caso concreto.
37. Así, se tiene que este órgano colegiado no ha señalado de manera categórica que resulte imposible considerar o valorar las afirmaciones vertidas por la propia autoridad cuestionada. Al contrario, lo que se ha puesto de manifiesto es que dichas afirmaciones deben ser analizadas según cada caso materia de análisis, y eso es precisamente lo que realizó este órgano colegiado en el presente expediente.
38. De esta manera, se aprecia que no ha existido vulneración alguna al derecho a la autoincriminación, por lo que este extremo del recurso extraordinario debe desestimarse.
• Respecto a la condición de posesionario del inmueble A-106B
39. Como último argumento del recurso extraordinario, Rogelio Ralvis Trelles Saavedra señala que él no es propietario del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, toda vez que este es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Talara y que solo tiene la condición de posesionario.
40. Es necesario señalar que este hecho ya fue analizado y desarrollado en la resolución cuestionada, siendo el caso que pretender que en esta oportunidad se analicen nuevamente dichos argumentos, implicaría evaluar otra vez medios probatorios ya analizados con el recurso de apelación, distorsionándose, en esa medida, la naturaleza del recurso extraordinario.
41. Sin embargo, y sin perjuicio de ello, este órgano colegiado considera indispensable señalar que las afirmaciones vertidas en esta oportunidad son disimiles y contradictorias a las manifestadas por el propio recurrente durante el procedimiento de vacancia, pues si bien en esta oportunidad manifiesta ser solo posesionario del bien inmueble ubicado en la avenida A-106B, anteriormente manifestó ser propietario de dicho bien, habiéndolo adquirido por prescripción adquisitiva y adjudicándose dicho bien por venta directa.
42. Ahora bien, el hecho fáctico que en ningún momento ha negado este Supremo Tribunal Electoral es que el citado bien sea de la entidad edil, siendo ese precisamente el punto controvertido, pues si, según los registros públicos, la propiedad recae en la Municipalidad Provincial de Talara, cómo es que el alcalde se irroga ser propietario del predio, con el derecho de hacer construcciones en el citado bien.
43. Si bien con el recurso extraordinario el recurrente pretende cambiar sus afirmaciones en el sentido de que solo es poseedor, también lo es que, durante todo el procedimiento de vacancia ha manifestado, de manera rotunda, ser propietario, tal como se verifican en los distintos escritos que ha presentado.
44. Por ejemplo, se tiene que:
- En el escrito del 28 de diciembre de 2012 (fojas 130
a 136), la autoridad cuestionada manifestó:
[…]
Segundo.- Que, para sustentar su pretensión, este vecino no ha tomado en consideración que desde hace treinta (30) años, la Municipalidad Provincial de Talara cedió en uso a todos los propietarios de sus viviendas las áreas laterales de nuestros predios, cuya posesión continua, pacífica y pública nos calificó posteriormente como propietarios por prescripción adquisitiva […]." (énfasis agregado).
Décimo Primero.- Que en lo que respecta al cuestionamiento de que he adquirido el área lateral de mi predio ubicado en la Avenida A-106, sin el requisito de haber participado en una subasta pública, con el agravante de haber construido en dicha propiedad, es preciso señalar que su venta directa en mi favor se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo N° 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011, habiendo, al igual que los demás vecinos de las Avenidas A, B y C, y del Parque 31, adquirido la propiedad de dicha área lateral por prescripción adquisitiva de dominio al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil […]." (énfasis agregado).
- En el escrito del 29 de enero de 2013 (fojas 257 a 259):
"[…] Al no haber adquirido el Alcalde de Talara ningún bien de propiedad municipal, por haber obtenido el derecho de propiedad de las áreas laterales pertenecientes a su predio por prescripción adquisitiva de dominio, no se configura la causal de vacancia […]." (énfasis agregado).
- En el escrito del 8 de mayo de 2013 (fojas 470 a 485):
"[…]
CUARTO.- Que, en ejecución de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones, se ha cumplido con implementar el expediente de vacancia con la documentación pertinente, que acredita que las áreas laterales materia del pedido de vacancia se encuentran inscritos desde el año 2006 a nombre de la Municipalidad Provincial de T alara, en la zona Registral N° 1 sede Sullana, de los Registros Públicos; así como también se ha anexado la documentación que acredita que cuando se produjo el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011, mediante el que el Concejo Municipal de Talara, aprobó la venta directa de las áreas laterales de las Avenidas "A", "B" y "C", y Parque "31", las mismas que ya habían sido saneadas legalmente con memoria descriptiva, planos y ficha registral a nombre de la Municipalidad Provincial de Talara, mi persona y los señores César Augusto Chiroque Cruz, Luis Eduardo Céspedes Castillo, se encontraban desde hacía más de diez (10) años como posesionarios de las áreas laterales cuya propiedad esta observando el interesado en la vacancia de mi cargo electo […]." (énfasis agregado).
"QUINTO.- […] siendo en este sentido irrelevante el hecho de que los predios se encuentren inscritos en los Registros Públicos a nombre de la corporación municipal, en razón de que la usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, que antecede y tiene primacía sobre el hecho formal de una inscripción registral […]." (énfasis agregado).
DÉCIMO CUARTO.- "[…] Por tanto, en mi caso, al haber construido e implementado la Clínica TRESA en mi predio de la Av. A-106 "B", de 53.21 m 2 (solo una parte del área de 53.21 m 2
ha sido ocupado por el recurrente, es decir, solo 5.21 m 2
, y la diferencia, esto es, 48.00 m 2
, es de propiedad del Sr. Oliver Damián Abad Dioses en cuyo terreno lateral ha construido un local comercial denominado OPTICA "O & C", según se puede advertir de las licencias de construcción y funcionamiento que se adjuntan), y en el área lateral de la Av. A 108 "A", de 97.56m 2
, desde el año 1998, prevalece mi derecho de propietario que me otorga el hecho de haber disfrutado de la posesión real de los mencionados predios, lo que me ha permitido generar desde hace quince (15) años una fuente de trabajo […]." (énfasis agregado).
- Escrito del 15 de agosto de 2013 (fojas 659 a 668):
"[…]
Es preciso señalar que esta regularización de predios vía venta directa a los posesionarios de las áreas laterales, no son casos aislados, sino que se trata de la regularización de los 191 lotes de áreas laterales, que comprende la Avenida A, Avenida B y Avenida C, así como el Parque 31, cuya venta a los legítimos posesionarios implicaba en la práctica la formalización de la prescripción adquisitiva a que se contrae el artículo 950 del Código Civil, no habiéndose limitado el haber sido funcionario de la Municipalidad, porque, en primer lugar, ya era propietario de usucapión, y en segundo lugar, el hecho de no acceder a la formalización de sus áreas laterales vía venta directa, significaba que tenían que demolerse las construcciones ya edificadas en dichas áreas laterales para adjudicárseles a terceros que no habían tenido la posesiones por más de años sobre dichos bienes, lo cual resulta injusto arbitrario poco razonables, ya que tratándose de vivienda o negocio, no puede privarse a los funcionarios y servidores municipales a la conservación de las áreas que desde hace más de diez años formar parte de su predio." (énfasis agregado).
- Audiencia pública del 15 de agosto de 2013. En este acto, el abogado defensor del alcalde provincial manifestó que se había acreditado que los adjudicatarios habían estado en posesión de las áreas laterales por más de diez años, a la fecha en que se produjo la venta directa de los predios.
45. Así, se aprecia que durante todo el procedimiento de vacancia la defensa del alcalde provincial estuvo dirigida a señalar que el área lateral ubicada en la avenida A-106B, la había adquirido por prescripción adquisitiva, siendo el caso que la venta directa a su favor se dio dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo N° 79-07-2011-MPT, del 25 de julio de 2011.
46. En cuanto al hecho de que el predio se encuentra inscrito a nombre de la entidad edil, se debe tener presente que este hecho es el que este órgano colegiado ha manifestado durante todo el procedimiento de vacancia, siendo precisamente esta situación la que hace más cuestionable la conducta del alcalde provincial, pues, si el bien no era suyo, cómo es posible que haya realizado construcciones y modificaciones.
47. Ello como es obvio se contrapone con lo establecido en la causal invocada, toda vez que tal como ha sido reconocido por este órgano colegiado, dicha causal no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.
48. De esta forma, resulta oportuno recordar que, conforme se estableció en la Resolución N° 171-2009-JNE, la finalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular que puede ser, no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su finalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confiicto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.
49. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos, tal como ha sucedido en el caso de autos, toda vez que pese a que el bien inmueble constituye patrimonio municipal, el alcalde provincial se beneficia de dicho bien realizando construcciones para la implementación de su clínica TRESA, tal como el mismo lo ha reconocido en su escrito del 8 de mayo de 2013.
50. De otro lado, se tiene que con el recurso extraordinario el alcalde provincial pretende dar valor a la inscripción en los registros públicos, señalando que solo es posesionario del bien antes citado; sin embargo, en un escrito del 8 de mayo de 2013, había manifestado, de manera textual, lo siguiente:
"QUINTO.- […] siendo en este sentido irrelevante el hecho de que los predios se encuentren inscritos en los Registros Públicos a nombre de la corporación municipal, en razón de que la usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, que antecede y tiene primacía sobre el hecho formal de una inscripción registral […]." (énfasis agregado).
51. En ese sentido, se tiene que en dicha oportunidad para el alcalde provincial la inscripción no tiene ningún valor ni relevancia, siendo tan solo importante la adquisición del predio por medio de la usucapión; sin embargo, con el recurso extraordinario, cambia de argumento, y da plena validez a la inscripción del inmueble en favor de la entidad edil.
52. Como se aprecia, lo que pretende el alcalde provincial es confundir al colegiado, pues pese a que durante el procedimiento de vacancia hizo mención a su calidad de propietario por prescripción del bien materia de análisis, lo que le permitió acceder a la venta directa a su favor (tal como él mismo manifestó en su escrito del 28 de diciembre de 2012), ahora pretende cambiar de versión y señalar que solo es posesionario del bien.
53. Estas afirmaciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral recordar la aplicación del principio de Estoppel, el mismo que es utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y según el cual una de las partes del litigio no puede asumir una conducta contradictoria con la asumida inicialmente.
De forma estricta el principio de Estoppel es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte.
Así, se lee en la decisión de esta corte internacional:
"Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium" (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 29).
54. En esa medida, se tiene que los hechos expuestos en recurso extraordinario no hacen más que reafirmar la decisión adoptada por este colegiado, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este colegiado al momento de emitir la Resolución N° 794-2013-JNE.
55. Es menester señalar dos hechos relevantes durante el trámite del procedimiento de vacancia: el primero es que pese a que en una primera oportunidad este órgano colegiado solicitó que se incorporara al procedimiento de vacancia la documentación necesaria que permita acreditar los hechos expuestos por los sujetos procesales, la entidad edil no lo hizo, teniendo así una actuación pasiva y renuente frente al requerimiento formulado, y en segundo lugar, resulta importante recordar al recurrente que este máximo organismo electoral actúa en estricto cumplimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y en la ley.
56. De lo anterior, se tiene que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de revocar el acuerdo de concejo, y por ende, declarar la vacancia de Rogelio Ralvis Trelles Saavedra como alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, en contra de la Resolución N° 794-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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