9/16/2013

RESOLUCIÓN N° 775-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 889, que declaró improcedente recurso de

Confirman Acuerdo de Concejo N° 889, que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 618, que rechazó solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima RESOLUCIÓN N° 775-2013-JNE Expediente N° J-2013-0671 LIMA - LIMA Lima, trece de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar, contra el Acuerdo de Concejo N° 899, que declaró improcedente su recurso de reconsideración
Confirman Acuerdo de Concejo N° 889, que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 618, que rechazó solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima
RESOLUCIÓN N° 775-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0671
LIMA - LIMA
Lima, trece de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar, contra el Acuerdo de Concejo N° 899, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 618, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Expediente acompañado N° J-2013-00190, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de vacancia El 13 de febrero de 2013, Raúl Arca Araníbar (fojas 9
a 11) solicitó la vacancia de Susana María del Carmen Villarán de la Puente en el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante MML), por presuntamente haber incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), concordante con el artículo 63, de la misma ley.

El solicitante alegó que la alcaldesa habría incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo citado en el párrafo anterior, al haber vendido de manera directa, sin el acuerdo previo del concejo ni la subasta pública requerida, tres bienes inmuebles de propiedad de la municipalidad, ubicados en el jirón Puno N° 640, N° 642, y N° 646, Cercado de Lima. Con este hecho, la alcaldesa, además, habría contravenido los artículos 9, 59, y 63 de la LOM, que regulan el procedimiento a seguir para la disposición de bienes municipales, y habría favorecido sospechosamente a la Asociación de Comerciantes La Zona, pues el precio de venta sería inferior al de tasación, generando una grave subvaluación de los predios.

Para acreditar los hechos el solicitante presentó, como medios probatorios, la Resolución de Alcaldía N° 331 (fojas 14 y 15), del 26 de julio de 2011, mediante la cual la alcaldesa de la MML autorizó a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a vender los inmuebles materia de la solicitud de vacancia, a favor de la Asociación de Comerciantes La Zona.

Respecto de los descargos de la alcaldesa La alcaldesa presentó sus descargos, a través de su abogado, durante la sesión extraordinaria de concejo, realizada el 5 de abril de 2013, señalando lo siguiente:
a) El procedimiento de transferencia que, según el solicitante, debió ser aplicado a los bienes cuya venta autorizó la alcaldesa no es aplicable a los bienes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, pues estos bienes nunca pasaron a formar parte del patrimonio de la municipalidad, hecho que consta en las partidas registrales correspondientes.
b) Quien acordó la venta de los bienes inmuebles fue el directorio de la Beneficencia, habiéndose recabado para ese efecto opinión favorable de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, y de la gerencia de la Beneficencia, según lo dispuesto por la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (en adelante LGSBE).
c) La alcaldesa intervino de acuerdo a lo establecido en la ley, de allí que emitiera la Resolución de Alcaldía N° 331, para hacer posible la venta.

Sobre la posición del concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima T al como consta en el Diario de Debates N° 17 (fojas 39
a 64), durante la sesión extraordinaria llevada a cabo el 5
de abril de 2013, el concejo municipal de la MML rechazó, por unanimidad de los asistentes (36 votos en contra de la solicitud), la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Raúl Arca Araníbar en contra de Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la referida comuna. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 618 (fojas 35 a 38), emitido en la misma fecha.

Sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Raúl Arca Araníbar El referido acuerdo fue impugnado mediante recurso de reconsideración (fojas 67 y 68) presentado por el solicitante de la vacancia, el 15 de abril de 2013, alegando lo siguiente:
a) No se le notificó adecuadamente con el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, pues no se incluyeron los fundamentos que tuvieron los regidores para votar en contra de su solicitud.
b) No se le permitió estar presente durante todo el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se debatió su pedido, solo permitiéndosele ingresar para exponer sus argumentos y, luego de ello, le pidieron que se retire.
c) El concejo municipal de la MML no se pronunció sobre su pedido de nulidad, ni sobre su pedido de incluir el expediente técnico de la venta de los inmuebles, al debate del pedido de vacancia.

Este recurso impugnatorio fue visto en la sesión de concejo, realizada el 14 de mayo de 2013 (fojas 130 a 152), en la cual el concejo municipal de la MML acordó, por mayoría (39 votos a favor y uno en contra) declarar improcedente el recurso de reconsideración, plasmando dicha decisión en el Acuerdo de Concejo N° 899 (fojas 92
a 95), expedido en la misma fecha.

Este acuerdo tuvo como principal fundamento el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que establece que el recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba, y según esto, el Informe N° 023-2011-1-0434
–Examen Especial a la Venta de Inmuebles ubicados en el jirón Puno N° 640, N° 642,y N° 646 (fojas 43 a 84 del Expediente N° J-2013-190)– no resulta ser un medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado, al emitir el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar El 27 de mayo de 2013, el solicitante de la vacancia, Raúl Arca Araníbar, interpuso recurso de apelación (fojas 155 a 162) contra el acuerdo que declaró improcedente su recurso de reconsideración, fundamentando que:
a) El concejo municipal de la MML, al emitir el acuerdo N° 899, no analizó la imputación de subvaluación y adjudicación de los inmuebles por decisión directa de la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente.
b) El concejo no analizó el informe de tasación presentado por el recurrente, en el que se aprecia que los predios fueron vendidos a un valor inferior al valor de tasación, ni cumplió con incluir en el debate el expediente técnico de la venta de los inmuebles.
c) Es falso que este pedido de vacancia sea igual al visto en el Expediente N° J-2012-1084, ya que en ese caso se solicita la vacancia de la regidora por la subvaluación de los predios de propiedad municipal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo expuesto, corresponde en este caso determinar si Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la MML, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63, de la misma norma legal, al haber vendido directamente tres inmuebles supuestamente de propiedad de la Municipalidad de Lima Metropolitana.

CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por confiicto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. En ese sentido, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. Por ello, para verificar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesaria la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Respecto de la supuesta falta de pronunciamiento del concejo municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre hechos alegados por el recurrente 3. En su recurso de apelación, Raúl Arca Araníbar alega que el concejo municipal de la MML no analizó la imputación de subvaluación y adjudicación directa de los inmuebles de la municipalidad; sin embargo, en el Acuerdo de Concejo N° 899, que declaró improcedente el recurso de reconsideración el concejo precisó que:
a) La supuesta subvaluación de los predios no era materia del procedimiento de vacancia, pues como se aprecia en la solicitud, esta fue hecha por la venta directa de los bienes.
b) En relación con la afirmación de que no se habría integrado el expediente técnico de la adjudicación de los bienes inmuebles al debate del concejo, se tiene que dicho expediente fue presentado como medio probatorio en el descargo de la alcaldesa, y también como parte del informe de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 331.
c) Sobre la supuesta nulidad en que se habría incurrido en este procedimiento, con la participación de regidores que fueron revocados en la Consulta de Revocatoria del Mandato de Autoridades de Lima Metropolitana 2013, se debe señalar que todo proceso electoral concluye con la emisión del Acta General de Proclamación de Resultados, la que en este caso fue emitida el 19 de abril de 2013, por lo que al ser posterior a la fecha en que se desestimó la solicitud de vacancia, los regidores del Concejo Metropolitano eran competentes para resolver dicha solicitud.

Respecto de la venta de los inmuebles 4. Analizando el hecho imputado, respecto del primer elemento que configura la causal de vacancia por confiicto de intereses, se tiene que dicho elemento hace referencia a la existencia de un contrato celebrado por una autoridad municipal (alcalde o regidor) cuyo objeto sea un bien municipal.

5. En ese sentido, cabe precisar que la Resolución de Alcaldía N° 331, del 26 de julio de 2011, mediante la que Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la MML, autoriza la venta de bienes inmuebles a la Asociación de Comerciantes La Zona, no puede ser considerada como un contrato, debido a la naturaleza jurídica distinta de ambos actos. El contrato ha sido definido doctrinariamente como un acto jurídico bilateral o multilateral, que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones, mientras resolución es un acto unilateral, de una autoridad en ejercicio de sus funciones.

6. Por otro lado, respecto de la alegada titularidad de la MML, sobre los bienes objeto de Resolución de Alcaldía N° 331, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 010-2010-MIMDES, la transferencia respecto de las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social, solo comprende la transferencia de las funciones y competencias que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (en adelante MIMDES) ejerce sobre dichas entidades, mas no la transferencia de recursos humanos, económicos, financieros y/o patrimoniales, los cuales siguen bajo el régimen de propiedad de las sociedades de beneficencia.

7. En virtud de ello, si bien los predios cuya venta se autorizó están bajo tutela y administración de la MML, estos siguen siendo bienes de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, por lo que, para su transferencia, no resulta aplicable el procedimiento para la disposición de bienes establecido en la LOM, pues estos bienes mantienen los atributos, calidades y derechos de los bienes del Estado y se rigen por la LGSBE, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA.

8. Al respecto, se debe precisar también que, conforme al procedimiento establecido para la disposición de bienes del Estado, el artículo 33 del Reglamento de la LGSBE, que regula la disposición de bienes de Estado, en el caso de disposición de inmuebles de propiedad del Estado, la aprobación será efectuada por resolución del titular del pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, que en el caso de la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana es la MML, lo que significa que le correspondía a la alcaldía metropolitana autorizar la transferencia de los bienes de la Beneficencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

9. Ello conforme a lo establecido en el informe N° 008-2011-PCM-SGP-RRCA (fojas 93 a 95 del Expediente N° J-2013-190) del 21 de julio de 2011, emitido por la secretaría de gestión pública de la Presidencia del Concejo de Ministros (PCM), el cual concluye que como resultado del proceso de transferencia de competencias, en el marco del proceso de descentralización, el titular del pliego y ente rector de las beneficencias son los gobiernos locales.

De lo expuesto, se tiene que el hecho imputado a la alcaldesa de MML no se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto como causal de vacancia en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ya que los bienes cuya venta se autorizó no son bienes de propiedad municipal, por lo que no habiéndose acreditado el primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la configuran, este Supremo Tribunal estima que carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito, establecidos en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 889, del 14 de mayo de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 618, del 5 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.