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RESOLUCIÓN N° 824-2013-JNE Confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente recurso de
9/19/2013
RESOLUCIÓN N° 824-2013-JNE Confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente recurso de
Confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente recurso de reconsideración presentado contra acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia interpuesta contra regidor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 824-2013-JNE Expediente N° J-2013-00807 RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS Lima, tres de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Agustín Gerónimo Porras Velásquez contra el acuerdo
RESOLUCIÓN N° 824-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00807
RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS
Lima, tres de setiembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Agustín Gerónimo Porras Velásquez contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-MPRM, del 28 de mayo de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM, del 26 de marzo de 2013, el cual, a su vez, declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada contra Justiniano Yóplac Acosta, regidor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, esta última concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 47 y 48), Agustín Gerónimo Porras Velásquez solicitó la vacancia de Justiniano Yóplac Acosta, regidor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, por considerarlo incurso en las causales establecidas en el artículo 22, numeral 8 y 9, esta última concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
En la solicitud de vacancia se alegó lo siguiente:
a. Durante los años 2011 y 2012, la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza ha venido adquiriendo bienes y servicios del establecimiento comercial Inversiones J & B, identificado con RUC
N° 10334326271, el cual corresponde a una persona natural con negocio, de sexo femenino, identificada como Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) N° 33432627.
b. Conforme a las boletas de venta adjuntadas por el recurrente (fojas 49 a 61), los bienes y servicios referidos consisten en siete equipos celulares con acceso a la red privada móvil (RPM) de Movistar, así como pagos por el referido servicio RPM y por recargas virtuales, adquiridos en un periodo que comprende desde el 8 de julio de 2011
hasta el 10 de octubre de 2012.
c. El regidor Justiniano Yóplac Acosta es cuñado de Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, dado que la misma es conviviente de su hermano Wualdemar Yóplac Acosta, hecho que busca acreditar con las partidas de nacimiento del regidor (foja 62), de Wualdemar Yóplac Acosta (foja 63), y de los dos hijos de este último con Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, los menores Jhon Waly Yóplac Domínguez (foja 64) y Brayan Braulio Yóplac Domínguez (foja 65).
d. El regidor Justiniano Yóplac Acosta ha recomendado, avalado y admitido que la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza realice las referidas compras al establecimiento comercial de su cuñada, omitiendo su función de fiscalización, hecho que configura las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, esta última concordante con el artículo 63, de la LOM.
Respecto al acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM
El Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM (fojas 28 a 30), del 26 de marzo de 2013, por siete votos en contra y uno a favor, acordó declarar improcedente el pedido de vacancia del regidor Justiniano Yóplac Acosta, presentado por Agustín Gerónimo Porras Velásquez.
Cabe señalar que en dicha sesión se dio lectura al pliego de descargos del regidor Justiniano Yóplac Acosta (fojas 31 y 32), en el cual niega haber favorecido la compra al establecimiento de su familiar, y más bien, por el contrario, incluso cuando estuvo encargado del despacho de alcaldía y dirigió la Sesión Ordinaria N° 019-2012-MPRM (foja 33), del 16 de mayo de 2012, se acordó gestionar la adquisición del servicio RPM a través de la municipalidad, pero que el pago debería efectuarlo en forma personal cada trabajador que requiera de dicho servicio, y que no tuvo conocimiento de las compras realizadas por la corporación edil al establecimiento de su familiar, la cual, por lo demás, es una concesionaria de los servicios que brinda Telefónica del Perú, y que solo reciben un pequeño pago por encargo, lo que no significa un beneficio económico directo o considerable a favor de tales comerciantes.
Asimismo, se dio lectura al Informe N° 001-2013-MPRM-REGIDORES (foja 37), de fecha 22 de marzo de 2013, en el cual tres regidores designados como la comisión de investigación referente a la compra de teléfonos móviles y líneas de RPM, concluyen que el regidor Justiniano Yóplac Acosta no ha ejercido presión, recomendación, sugerencia, ni ha tenido conocimiento de la adquisición de dichos equipos, conforme se aprecia de las declaraciones presentadas por Lenin Vargas Acosta (foja 38) y Gladis Amparo Arista de Meléndez (foja 43)
responsables del área de logística de la corporación edil en los años 2012 y 2011, respectivamente, quienes reconocen haber efectuado la compra de teléfonos celulares y líneas RPM por requerimiento y autorización del gerente municipal. Asimismo, Lenin Vargas Acosta señala que la compra se efectuó en Inversiones J & B por haber ofertado este establecimiento el menor costo del servicio, y adjunta tres proformas del 16 de mayo de 2012 (fojas 40 a 42), mientras que Gladis Amparo Arista de Meléndez indicó que la compra se efectuó en Inversiones J & B, toda vez que dicho establecimiento era el único en la ciudad que brindaba el servicio RPM en el año 2011, y que por el precio ofertado y rapidez en la entrega, no tuvo necesidad de realizar cotizaciones fuera de dicha provincia.
Respecto al recurso de reconsideración El 15 de abril de 2013, Agustín Gerónimo Porras Velásquez interpuso recurso de reconsideración (fojas 20 a 23) contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud y manifestando, además, su cuestionamiento al pliego de descargos del regidor Justiniano Yóplac Acosta y al Informe N° 001-2013-MPRM-REGIDORES, pues considera que debió profundizarse la investigación dado que no resulta creíble el desconocimiento alegado por el regidor, al ostentar el mismo la posición de teniente alcalde.
Respecto al acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-MPRM
El Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-MPRM (fojas 16 y 17), del 28 de mayo de 2013, por unanimidad, declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria
N° 001-2013-MPRM.
Respecto al recurso de apelación El 21 de junio de 2013, Agustín Gerónimo Porras Velásquez interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5) contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-MPRM, sustentando su pedido en base a argumentos similares a los expuestos en su recurso de reconsideración.
Cuestión en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el regidor Justiniano Yóplac Acosta infiuenció, por parte de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, en la compra de bienes y servicios a Inversiones J & B, y de ser el caso, determinar si existe confiicto de intereses por parte de dicho regidor al anteponer a su deber de fiscalización, la obtención de un beneficio a favor de un tercero.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En forma previa al análisis de fondo del presente caso, cabe señalar que tanto en la solicitud de vacancia, como en los recursos de reconsideración y apelación, si bien el recurrente ha identificado en sus petitorios que las causales de vacancia invocadas son las contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, de la LOM, el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza solo ha emitido pronunciamiento respecto a la causal de restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del citado artículo, mas no respecto a la causal de vacancia por nepotismo, contenida en el numeral 8, conforme se aprecia del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM.
2. No obstante, de la lectura de la solicitud de vacancia y de los recursos de reconsideración y apelación, se aprecia que pese a señalar inicialmente la referencia a las causales contenidas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la LOM, en los tres escritos, solo se desarrolla la causal de restricciones de contratación, e incluso, en sus fundamentos de derecho, solo se hace mención a esta última.
3. Sobre el particular, se concluye que, no habiendo sido materia de cuestionamiento por el solicitante de la vacancia, la restricción efectuada por el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza a su solicitud, al haberse pronunciado únicamente respecto de la causal de restricciones de contratación, se entiende que dicha solicitud de vacancia, así como los recursos presentados por el recurrente se encuentran referidos solo a la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, concordante con el artículo 63 de la misma ley, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley.
Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 4. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución N° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.
5. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
6. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Análisis del caso en concreto 7. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al regidor Justiniano Yóplac Acosta haber presuntamente recomendado, avalado y admitido que la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza realice compras de equipos celulares con acceso a la RPM de Movistar, así como pagos por el servicio RPM y por recargas virtuales, adquiridos en un periodo que comprende del 8 de julio de 2011 al 10 de octubre de 2012, al establecimiento comercial de su cuñada, incurriendo así en la causal de restricciones a la contratación.
8. Siendo ello así, de acuerdo al esquema expuesto en el ítem anterior de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se observa que, ciertamente, existen boletas de venta emitidas por Inversiones J & B, de Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, que acreditan la compra de siete equipos celulares, y el pago por el servicio RPM
y por recargas virtuales efectuadas a diversos números de celulares, a nombre de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza. Así pues, se cumple con el primer elemento detallado en el quinto considerando de la presente resolución.
9. En ese sentido, continuando con el segundo elemento de análisis, se debe tener presente que, pese a que el recurrente refiere la existencia de un vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y la propietaria del referido establecimiento, también señala el propio recurrente que el vínculo se daría por ser la comerciante, conviviente del hermano del regidor, de lo cual concluye que ambos son cuñados. No obstante, de las pruebas obrantes en autos no es posible corroborar dicho vínculo de afinidad, pues las partidas de nacimiento que el solicitante acompaña a su pedido de vacancia no permiten establecer, de manera fehaciente, la relación de parentesco por afinidad que, a su entender, determinó la contratación con el mencionado establecimiento –a cuyo efecto se requiere partida de matrimonio, dado que la convivencia no genera vínculos de parentesco–, más aún si en autos no obra prueba alguna de que esta situación haya sido declarada judicialmente.
10. Dicho esto, también es oportuno recordar que para el caso de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, el elemento determinante no es la relación de parentesco, sino la intervención efectiva del alcalde o el regidor, o la existencia de algún tipo de interés de estos, sea directo o indirecto, en la relación contractual. Así, por cierto, lo ha precisado este Supremo Tribunal de Justicia Electoral en pronunciamientos recientes, tales como la Resolución N° 0103-2012-JNE, del 28 de febrero de 2012, la Resolución N° 0067-2013-JNE, del 24 de enero de 2013 y la Resolución N° 221-2013, del 7 de marzo de 2013.
Es bajo ese parámetro jurídico conceptual que se procederá a establecer si Justiniano Yóplac Acosta, regidor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, incurrió o no en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.
11. De esta manera, con respecto al segundo presupuesto, se deben considerar otros puntos que son relevantes para el análisis del presente caso, como es que de las declaraciones de los encargados de logística de la municipalidad en los años 2011 y 2012, se aprecia que la compra de los bienes y servicios no fue efectuada directamente por el regidor cuestionado, sino por dichos trabajadores, en coordinación con el gerente municipal.
Cabe resaltar, además, que las boletas de venta obrantes en autos solo presentan, en algunos casos, la palabra cancelado y una firma apócrifa.
12. En ese sentido, se verifica que no obra medio probatorio alguno que acredite el vínculo directo entre el regidor y el mencionado proveedor o acción alguna que haya efectuado el regidor tendiente a favorecer a un participante en particular, sino por el contrario, se aprecia que en una oportunidad, al actuar como alcalde encargado, dirigió la Sesión Ordinaria N° 019-2012-MPRM (foja 33), del 16 de mayo de 2012, en la que se acordó gestionar la adquisición del servicio RPM a través de la municipalidad, pero que el pago debería efectuarlo en forma personal cada trabajador que requiera de dicho servicio, acuerdo que evidencia la intención de evitar el gasto por tal concepto a dicha comuna, si bien se aprecia que, en la práctica, no fue ejecutado por los funcionarios municipales referidos.
13. Por otro lado, respecto a los bienes y servicios adquiridos, y siendo que en el año 2011 solo se realizó la compra de un equipo celular Nokia 1616 por la suma de S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles) y el pago del servicio RPM por la suma total de S/. 120,00 (ciento veinte y 00/100 nuevos soles), conforme se aprecia de las boletas de venta 002-N°000389 (foja 60)
y 002-N°000184 (foja 61), mientras que en el año 2012
se efectuó la compra de seis equipos celulares y el pago de sus respectivos servicios RPM y recargas virtuales, corresponde realizar un análisis detallado de las referidas adquisiciones y compararlas con las proformas recabas por el encargado del área de logística de la municipalidad en dicho año.
14. En ese sentido, tenemos que, de las boletas de venta obrantes a fojas 49 a 58, se adquirieron dos equipos Nokia 100, cada uno por S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles), dos equipos Movistar Onda, cada uno por S/. 59,00 (cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles), un equipo Huawei G2800S, por S/. 79,00 (setenta y nueve con 00/100 nuevos soles), y un equipo Alcatel 223, por S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles);
asimismo, se realizó el pago por servicios RPM a diversos números celulares, por S/. 60,00 (sesenta y 00/100 nuevos soles) para cada uno, por un total de S/. 1 440,00 (un mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), y el pago por recargas virtuales a dos celulares, por S/. 40,00 (cuarenta y 00/100 nuevos soles) a cada uno.
De la confrontación de tales productos y servicios con las proformas obrantes a fojas 40 a 42, se tiene que, respecto a los equipos celulares, la única proforma que ofrece precios sobre toda la variedad de equipos adquiridos es la correspondiente a Inversiones J & B (foja 41); asimismo, mientras el pago por el servicio de RPM
en dicho establecimiento se ofrecía a S/. 60,00 (sesenta y 00/100 nuevos soles), en los otros dos era ofertado a S/.
69,90 (sesenta y nueve con 90/100 nuevos soles) y a S/.
69,00 (sesenta y nueve con 00/100 nuevos soles).
15. Por consiguiente, de las proformas de venta se aprecia que la compra de los equipos celulares y el pago de los servicios por RPM, efectivamente se realizó en el establecimiento que presentó la mejor oferta en variedad y precio, siendo que, además, estos documentos no han sido objetados por el recurrente, quien, respecto al Informe N° 001-2013-MPRM-REGIDORES, que contiene tales documentos, solo señaló que debió profundizarse la investigación.
16. En ese sentido, no se advierte en los presentes actuados ningún medio probatorio que demuestre o brinde certeza –de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso–, que el regidor cuestionado haya infiuenciado en la compra de los equipos celulares ni en los pagos del servicio RPM en el establecimiento Inversiones J & B, de propiedad de Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, por lo que, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la configuran, por cuanto, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el quinto considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Agustín Gerónimo Porras Velásquez, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-MPRM, del 28 de mayo de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2013-MPRM, del 26 de marzo de 2013, del 7 de mayo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta contra el regidor Justiniano Yóplac Acosta, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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