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RESOLUCIÓN N° 827-2013-JNE Requieren a la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo,
9/19/2013
RESOLUCIÓN N° 827-2013-JNE Requieren a la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo,
Requieren a la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, que remita documentación relativa a la publicación de la Ordenanza Municipal N° 094-2009-MDCH y otros RESOLUCIÓN N° 827-2013-JNE Expediente N° J-2013-00825 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN Lima, tres de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Carrasco Talavera en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, que declaró
RESOLUCIÓN N° 827-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00825
CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN
Lima, tres de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Carrasco Talavera en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de abril de 2013, que dispuso su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión Con fecha 7 de enero de 2013, Raquel Inaida Vargas Huerta solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la suspensión de Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín (fojas 1 a 8 del Expediente N° J-2013-00027 y fojas 85 a 93 en el presente expediente), debido a que habría contravenido lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado como falta disciplinaria en el artículo 113, numeral 10, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Distrital de Chilca, al haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 286-2011-MDCH/A, mediante la cual decretó la exoneración del proceso de selección, por situación de desabastecimiento inminente, en la adquisición de juguetes requerida por la gerencia de servicio social, generando la adquisición directa de los mismos a una proveedora que no se encontraba vigente en el Registro Nacional de Proveedor, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante LCE), el mismo que establece que dicha exoneración sea declarada por el concejo municipal.
Mediante Auto N° 1, de fecha 24 de enero, correspondiente al Expediente N° J-2013-00027, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió trasladar la solicitud de suspensión presentada por Raquel Inaida Vargas Huerta en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, y remitir todos los actuados a dicha entidad edil, a efectos de que continúe con el procedimiento de suspensión.
En concreto, la solicitante señala que los hechos imputados al alcalde se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 113, numeral 10, del RIC, el cual indica que se considera como falta disciplinaria el incurrir en ilegalidad manifiesta. Asimismo, cabe destacar que las irregularidades a las que hace referencia se encuentran recogidas en el Informe N° 005-2012-OCI/MDCH de la Oficina de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Chilca, que la solicitante adjunta a su solicitud (fojas 94 a 125).
Descargo del alcalde Abraham Carrasco Talavera Con fecha 18 de abril de 2013, el alcalde Abraham Carrasco Talavera presenta su escrito de descargo, manifestando lo siguiente (fojas 68 a 77):
a. El pedido de suspensión debe ser declarado improcedente, por cuanto la base normativa que lo ampara, el artículo 113, numeral 10, del RIC, vulnera el principio de tipicidad del derecho sancionatorio, recogido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 250-2002-AA/TC, pues el supuesto de hecho que da lugar a la sanción no se encuentra determinado de manera clara e inequívoca.
b. El pedido de suspensión contraviene el principio de legalidad, por cuanto el RIC, en ningún extremo, señala cuáles son las faltas graves, estipulando únicamente un listado general de faltas disciplinarias. Para fundamentar su argumento recurre a un extracto de la Resolución N° 480-2009-JNE, relativo al Expediente N° J-2009-187, sobre la solicitud de vacancia del entonces alcalde de la propia Municipalidad Distrital de Chilca, en donde se establece que el RIC en cuestión, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 094-2009-MDCH, no precisa los hechos que constituyen falta grave y, en consecuencia, mientras no se modifique el mismo, incorporando una lista de conductas consideras como faltas graves, ningún miembro de dicho concejo municipal podrá ser sancionado por dicha causal.
c. El concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca no puede sancionarlo con la suspensión solicitada, debido a que el hecho en el que recae dicha solicitud, esto es, la exoneración del proceso de selección para atender la solicitud de compra efectuada por la gerencia de servicio social, es un acto cuya validez está siendo objeto de análisis en sede judicial, en un proceso contencioso-administrativo en el Primer Juzgado Civil de Huancayo, como consecuencia del recurso de nulidad parcial que interpuso contra el Informe N° 005-2012-OCI/MDCH.
Posición del Concejo Distrital de Chilca En sesión extraordinaria, de fecha 18 de abril de 2013, contando con la asistencia del alcalde y nueve regidores, por siete votos a favor de la suspensión, dos en contra y la abstención del alcalde, el Concejo Distrital de Chilca acordó suspender, por treinta días naturales, al alcalde Abraham Carrasco Talavera (fojas 51 a 60).
Con fecha 30 de abril de 2013, el alcalde Abraham Carrasco Talavera interpone recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 18 de abril de 2013, alegando la vulneración de su derecho al debido procedimiento, afirmación que se sustenta en lo siguiente (fojas 21 a 49):
a. Se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que el acuerdo de concejo que establece su suspensión no responde a la imputación de ninguna falta grave, sino a la de una falta disciplinaria, en concordancia con el artículo 113, numeral 10, del RIC.
b. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la infracción contenida en el artículo 113, numeral 10, del RIC, resulta una tipificación imprecisa e insuficiente, que no permite la comprensión de lo que se está proscribiendo.
c. El Jurado Nacional de Elecciones, en su oportunidad (Resolución N° 480-2009-JNE), ya se pronunció sobre el RIC de la Municipalidad Distrital de Chilca, sosteniendo que el mismo no señala qué hechos constituyen faltas graves y que, por lo tanto, el concejo municipal no podrá sancionar con suspensión a ningún miembro por dicha causal, hasta que el RIC sea modificado.
d. Al habérsele sancionado por hechos vinculados a la vulneración al artículo 46 de la LCE, se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no sabía si defenderse de la imputación de la comisión de una falta grave o de otro hecho.
e. Al suspenderlo, el Concejo Distrital de Chilca se ha pronunciado sobre un hecho que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), toda vez que interpuso un recurso de nulidad parcial contra el Informe N° 005-2012-OCI/MDCH ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo.
f. El acuerdo de concejo que estableció su suspensión en el cargo de alcalde por treinta días adolece del vicio de falta de debida motivación, pues no hace explícitas las razones que fundamentan su decisión.
En sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013, contando con la asistencia del alcalde y nueve regidores, por dos votos a favor de la reconsideración, siete en contra y la abstención del alcalde, el Concejo Distrital de Chilca declaró no ha lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde Abraham Carrasco Talavera (fojas11 a 19).
Consideraciones del apelante Con fecha 26 de junio de 2013, el alcalde Abraham Carrasco Talavera interpone recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 12 de junio de 2013, alegando la vulneración de sus derechos al debido procedimiento y derecho de defensa bajo los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de reconsideración (fojas 3 a 9).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC.
2. El artículo 40 de la LOM dispone que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.
3. El artículo 44 de la LOM establece que lo siguiente:
"Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
[…]
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos" (énfasis agregado).
4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral.
5. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC.
6. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de eficacia, ello no enerva su condición de principio constitucional. No obstante ello, la publicidad del RIC, exigido por el artículo 44 de la LOM, sí constituye un elemento que condiciona la validez de los actos administrativos que se generan, tomando como fundamento normativo la ordenanza municipal a través de la cual se expidió el referido reglamento.
7. Como se ha mencionado, en reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, el procedimiento de suspensión también cuenta con la doble finalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política, razón por la cual este órgano colegiado se encuentra facultado para efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocada o no por cualquiera de las partes.
8. En el caso concreto, se observa que en el expediente no obran medios probatorios que certifiquen que el RIC de la Municipalidad Distrital de Chilca en el que se sustenta el pedido de suspensión, haya sido publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LOM, siendo que, hasta la realización de la audiencia pública, la entidad edil no ha remitido el original o copia certificada de la constancia respectiva.
9. Por tales motivos, con la finalidad de poder contar con una mayor comprensión de la controversia jurídica planteada y en aras de que este órgano colegiado pueda cumplir con su mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales, sean estas sustantivas o procesales, así como de impartir justicia electoral, resulta necesario requerir a la Municipalidad Distrital de Chilca que remita el original o copia certificada de la publicación en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la circunscripción o de la constancia de publicación de la Ordenanza Municipal N° 094-2009-MDCH, que aprobó el RIC, emitida por la autoridad o el órgano competente, en el que se precise la fecha de publicación.
Asimismo, debe requerirse a la Municipalidad Distrital de Chilca que cumpla con informar si el RIC aprobado mediante la Ordenanza Municipal N° 094-2009-MDCH, ha sido posteriormente modificado, sobre todo en lo que se refiere al régimen disciplinario (tipificación de infracciones y regulación del procedimiento), siendo que, de ser el caso, deberá remitir el original o copia certificada de la publicación en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la circunscripción o de la constancia de publicación emitida por la autoridad o el órgano competente, en el que se precise la fecha de publicación, así como el contenido de las normas modificatorias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- REQUERIR a la Municipalidad Distrital de Chilca, que remita, a través del funcionario competente y en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la presente resolución, la documentación señalada en el noveno considerando, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que los remita al fiscal provincial penal competente para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRRO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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