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RESOLUCIÓN N° 687-2013-JNE Revocan Acuerdo de Concejo que suspendió en el ejercicio de su cargo a
9/19/2013
RESOLUCIÓN N° 687-2013-JNE Revocan Acuerdo de Concejo que suspendió en el ejercicio de su cargo a
Revocan Acuerdo de Concejo que suspendió en el ejercicio de su cargo a regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, declaran improcedente solicitud de suspensión RESOLUCIÓN N° 687-2013-JNE Expediente N° J-2013-00574 LA MOLINA - LIMA - LIMA Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero, regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, contra el Acuerdo de
RESOLUCIÓN N° 687-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00574
LA MOLINA - LIMA - LIMA
Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero, regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, contra el Acuerdo de Concejo N° 030-2013, que acordó suspender a la recurrente en el ejercicio de su cargo por treinta días, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Respecto a la denuncia interpuesta por Luis Jaime Callañaupa Vargas El 7 de febrero de 2013, Luis Jaime Callañaupa Vargas, regidor del Concejo Distrital de La Molina, presentó una denuncia (fojas 3 a 6) en contra de la también regidora de la referida entidad edil, Juana Rosa Calvo Guerrero, por haber infringido la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
El regidor denunciante alega que la regidora Juana Rosa Calvo V argas habría utilizado su cargo para beneficiar a su supuesto sobrino, Édison Calvo, asesor corporativo de la empresa Corporación Next Level, facilitando el otorgamiento de una licencia para la colocación de un elemento publicitario.
La denuncia se sustenta en varios correos electrónicos remitidos por la regidora denunciada a la gerenta de desarrollo urbano de la municipalidad, arquitecta Norma Yarrow Lumbreras, en los que le solicita agilizar el trámite de aprobación y conceder la licencia correspondiente a la empresa en la que trabaja su supuesto sobrino.
Descargos presentados por la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero El 27 de marzo de 2013, la regidora denunciada presentó su escrito de descargo (fojas 141 a 144), alegando lo siguiente:
a) La denuncia fue presentada y admitida sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza N° 183.
b) No existe ningún vínculo de parentesco entre ella y Édison Calvo. Para acreditar ello presenta una declaración jurada detallando quiénes integran su familia.
c) Los correos electrónicos no fueron redactados ni enviados por ella. Señala que es probable que sus equipos de cómputo hayan sido manipulados, y solicita un peritaje al respecto.
Respecto del dictamen de la comisión de asuntos jurídicos En sesión extraordinaria del 25 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de La Molina remitió la denuncia interpuesta por el regidor Luis Jaime Callañaupa Vargas a la comisión de asuntos jurídicos de la municipalidad, para que emitiera un dictamen al respecto (foja 81).
Para esclarecer la denuncia, la referida comisión citó a Mauricio Contreras, gerente general de la empresa Corporación Next Level, a Édison Calvo, supuesto sobrino de la regidora y asesor corporativo de la referida empresa, y a la gerenta de desarrollo urbano de la municipalidad, arquitecta Norma Yarrow Lumbreras.
A la citación asistió solamente Norma Yarrow Lumbreras, gerente de desarrollo urbano, quien declaró que, efectivamente, había recibido los correos electrónicos enviados por la regidora, y en los cuales le solicitaba agilizar el trámite para el otorgamiento de la licencia a la empresa Corporación Next Level. Para acreditar estos hechos presentó impresos de su cuenta de correo, en los que aparecen los correos enviados, los cuales coinciden con los presentados junto a la denuncia.
El dictamen concluyó lo siguiente:
a) Con los documentos presentados en la denuncia no se ha probado que Édison Calvo sea sobrino de la regidora.
b) Si bien el Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Distrital de La Molina no especifica las faltas graves, se puede advertir que la regidora incurrió en falta grave al transgredir las reglas éticas establecidas en Código de Ética de la Función Pública.
c) Recomendó al concejo distrital la suspensión de la regidora por el plazo de treinta días.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de La Molina En sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, el Concejo de la Municipalidad Distrital de La Molina acordó, por mayoría, suspender por el plazo de treinta días a Juana Rosa Calvo Guerrero en el cargo de regidora de la referida municipalidad por la causal de falta grave prevista en el RIC, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 30-2013, emitido en la misma fecha.
Consideraciones de la apelante El 29 de abril de 2013, la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 30-2013 que la suspendió por el plazo de treinta días, reiterando los fundamentos expuestos en su escrito de descargo, y alegando, además, que:
a) Los hechos imputados no están tipificados como falta grave en el RIC de la municipalidad.
b) El Concejo Distrital de La Molina no puede aplicar el RIC pues, este no fue debidamente publicado. Solo se publicó la ordenanza que aprobó el referido reglamento, mas no el texto íntegro del mismo.
c) La aplicación del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento es un abuso del concejo, pues sus acciones estuvieron relacionadas solamente a trámites administrativos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso corresponde determinar si los hechos imputados a Juana Rosa Calvo Guerrero, regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, constituyen falta grave al RIC de la referida entidad edil, configurando con ello la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión Previa 1. Si bien el procedimiento que concluyó con la suspensión de la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero se inició en mérito a una denuncia por infracción a la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública;
el Concejo Distrital de La Molina, mediante Acuerdo de Concejo N° 30-2013, suspendió a la referida regidora por haber cometido una falta grave de acuerdo al RIC
de la municipalidad, conducta que configura la causal de suspensión prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la
LOM.
2. Dicha decisión se basó en el dictamen de la comisión de asuntos jurídicos de la municipalidad, emitido el 22 de julio de 2012, el cual concluyó que la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero incurrió en falta grave, de acuerdo al RIC
de la municipalidad, al transgredir la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y que recomendó suspenderla por el plazo de treinta días.
3. En tal sentido, siendo que en el caso de autos se advierte que la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Molina se sustenta en una de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM, el cual establece las causales de suspensión de autoridades de gobiernos locales, este Supremo Tribunal Electoral es competente para resolver la apelación planteada.
Sobre la causal de suspensión alegada 4. A diferencia de las otras causales de suspensión, el inciso 4 del artículo 25 de la LOM contiene una remisión normativa al RIC. Según el referido artículo, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. Dicho inciso, al no establecer las conductas cuya realización ameritan la sanción de suspensión, implica que sea el concejo municipal el que determine las conductas consideradas como faltas graves.
5. Por ello, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, debido a la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito del principio de publicidad de las normas, reconocido en la Constitución Política del Perú.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas.
c. La responsabilidad por la conducta omisiva o comisiva, tipificada como falta grave previamente en el RIC, debe recaer, efectivamente, sobre la autoridad municipal cuestionada, de conformidad con el principio de causalidad.
d. La tipificación de las conductas que constituirán faltas graves, realizada por el concejo, debe buscar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio, conforme lo establece el principio de lesividad.
e. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva, que configura falta grave según el RIC, de acuerdo al principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, independientemente de la existencia o no de voluntad de la autoridad en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6. Para que sea posible aplicar la sanción de suspensión por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM se debe verificar que los elementos señalados en el punto precedente concurran en el caso analizado.
7. En el presente caso, de los medios probatorios presentados se tiene que la Ordenanza Municipal N° 065, del 11 de setiembre del 2003, que aprueba el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina (fojas 238 a 253), no satisface los principios de publicidad de las normas, y seguridad jurídica, pues solo se cumplió con publicar la ordenanza que aprueba el referido reglamento, sin incluir el texto íntegro del mismo. A juicio de este Tribunal, y como lo ha señalado también el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano, es un requisito esencial para la eficacia de las ordenanzas.
8. La exigencia constitucional de la publicación de las normas está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlos.
9. Además, cabe señalar que la suspensión por la causal de sanción impuesta por falta grave establecida en el RIC de la municipalidad, procede siempre que la conducta imputada a la autoridad cuestionada esté expresamente contemplada como tal en el referido reglamento. En ese sentido, de la revisión del RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina, se aprecia que no existe una sección específica en la que se tipifiquen las conductas que constituyen faltas y las sanciones aplicables a las mismas.
10. Solo en el Título III "De las sesiones del Concejo", Capítulo II "De las sesiones ordinarias", del artículo 49, se hace referencia a hechos que, de producirse durante el desarrollo de una sesión de concejo, son considerados faltas. Este artículo señala que "constituyen faltas:
a) pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del Alcalde, Regidor, o funcionario y vecinos asistentes.
b) Interrumpir el normal desarrollo de las sesiones de Concejo de manera directa o por intermedio de terceros.
c) Agredir físicamente a otro regidor, al alcalde o a los funcionarios y vecinos asistentes.
d) Concurrir a la Municipalidad o a las Sesiones de Concejo bajo efecto del alcohol y/o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
Las faltas establecidas en los literales a) y b) serán sancionadas con amonestación escrita. Las establecidas en los literales c) y d), por considerarse faltas graves, se sancionarán con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un plazo de treinta (30) días calendario. Para la aplicación de estas sanciones, el Concejo Municipal constituye instancia única."
11. En ese sentido, debemos señalar que la conducta imputada a la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero no se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina, pues dicho reglamento no establece que contravenir la Ley del Código de Ética de la Función Pública sea una falta grave.
Por ello, no es posible aplicar la sanción de falta grave a una conducta diferente a las establecidas previamente y de manera expresa, ya que esto significaría contravenir el principio de tipicidad, que implica la prohibición de aplicar sanciones por interpretación extensiva o analogía, criterio que no está permitido en un procedimiento de tipo sancionador.
12. Según lo señalado en los puntos precedentes, al no cumplir con los principios de seguridad jurídica, legalidad, publicidad y tipicidad de las normas, que son de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, los hechos imputados a la regidora Juana Rosa Guerrero Calvo no son pasibles de sanción.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina no cumple con el principio de publicidad, y que la conducta imputada a la autoridad edil, no se encuentra debidamente tipificada como falta grave en el mismo, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 030-2013.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero, regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 30-2013 del 17
de abril, que la suspendió en el ejercicio de su cargo por el plazo de treinta días, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la citada regidora.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina para que en el plazo máximo de quince días hábiles cumpla con adecuar su Reglamento Interno de Concejo, conforme a las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y cumplido ello, se publique el texto íntegro del citado reglamento y la ordenanza que lo apruebe, según las reglas establecidas en el artículo 44
de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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