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RESOLUCIÓN N° 826-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de
9/15/2013
RESOLUCIÓN N° 826-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana RESOLUCIÓN N° 826-2013-JNE Expediente N° J-2013-00819 SULLANA - PIURA Lima, tres de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Castillo Zapata, contra el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MPS, que rechazó la solicitud de vacancia, presentada en contra de Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana,
RESOLUCIÓN N° 826-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00819
SULLANA - PIURA
Lima, tres de setiembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Castillo Zapata, contra el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MPS, que rechazó la solicitud de vacancia, presentada en contra de Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Expediente N° J-2013-00409, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de vacancia El 27 de marzo de 2013, Álvaro Castillo Zapata solicitó la vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, de Jorge Hildebrando Camino Calle (folios 1 a 8 del Expediente N° J-2013-00409), por haber presuntamente incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), concordante con el artículo 63, de la misma ley.
El solicitante alegó que el alcalde habría incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo citado en el párrafo anterior, al otorgar a la empresa Constructora CEBA S.A. la buena pro de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana - provincia de Sullana", sin respetar el procedimiento establecido, vulnerando leyes sobre contrataciones y adquisiciones del estado, con el fin de favorecer a la referida empresa.
Para acreditar los hechos, el solicitante presentó, como medios probatorios, a) una copia del cronograma del proceso de la Licitación Pública D.U. N° 016 Procedimiento Clásico 9-2012/MPS-CE, publicado en la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que corresponde a la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana - provincia de Sullana", y que no habría sido cumplido por el alcalde (folio 10 del Expediente N° J-2013-00409), b) una copia del contrato N.° 0102-2012/MPS-GAJ, del 22 de octubre del 2012, mediante el cual se otorga la buena pro a la empresa CEBA S.A. (folios 12 a 17 del Expediente N° J-2013-00409), así como c) el memorado remitido por el OSCE a la Municipalidad Provincial de Sullana el 11 de enero de 2013, y las hojas de registro de contratistas inhabilitados por el OSCE (folios 19 y 20 del Expediente N° J-2013-00409).
Respecto de los descargos del alcalde Durante la Sesión Extraordinaria N° 012-2013/MPS, realizada el 10 de junio de 2013 (folios 18 a 24), el alcalde, a través de su abogado, presentó sus descargos, alegando lo siguiente:
a) El proceso de selección de empresas para ejecutar la obra fue realizado por un comité especial, del que el alcalde no formó parte por estar impedido a hacerlo expresamente, por el artículo 29 del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Este hecho se acreditaría con las actas mediante las que el comité especial de selección otorga la buena pro a la empresa CEBA S.A., en las cuales no interviene el alcalde.
b) Es falso que el contrato se haya firmado fuera del plazo legal, pues el plazo es de doce días hábiles, no calendarios, como considera el solicitante.
c) La empresa CEBA S.A. presentó una constancia de habilitación emitida por el OSCE, el 5 de octubre de 2012, por lo que ni el alcalde ni la Municipalidad Provincial de Sullana tenían cómo saber que esta empresa sería posteriormente inhabilitada.
d) No se puede presumir que haya un interés particular del alcalde en otorgar la buena pro a una determinada empresa, pues no se ha manifestado ni probado que tenga relación de algún tipo con CEBA S.A.
Sobre el pronunciamiento del concejo de la Municipalidad Provincial de Sullana Efectuada la votación, en la Sesión Extraordinaria N° 012-2013/MPS, realizada el 10 de junio de 2013, el concejo municipal acordó rechazar la solicitud de vacancia de Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, por ocho votos en contra de la solicitud y dos a favor. La decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 061-2013-/MPS (folios 15 a 17).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Castillo Zapata El 20 de junio de 2013, Álvaro Castillo Zapata, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación (folios 4 al 7), en contra del Acuerdo de Concejo N° 061-2013-/MPS, que rechazó su solicitud de vacancia, reiterando los fundamentos expuestos en ella.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo expuesto en este caso, corresponde determinar si Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, intervino en el otorgamiento a la empresa CEBA S.A. de la buena pro de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana - provincia de Sullana", incurriendo, con ello, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la misma norma legal,
CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por confiicto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. En ese sentido, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. Por ello, para verificar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesaria la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al alcalde de Sullana, Jorge Hildebrando Camino Calle, haber vulnerado las normas que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado para favorecer a la empresa CEBA S.A. con el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 009-2012-MPS-CE, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana", incurriendo así en la causal de restricción en la contratación.
Respecto de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 4. En cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se observa que, ciertamente, existe un contrato suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sullana y la empresa CEBA S.A., con fecha 22 de enero de 2013 (Contrato N° 0102-2012-MPS-GAJ), en mérito de que el comité especial de obras de la Municipalidad Provincial de Sullana concedió la buena pro de la Licitación Pública N° 009-2012-MPS-CE, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana", en favor de la empresa en mención.
Respecto de la intervención del alcalde como representante de la municipalidad, y como particular 5. En cuanto al segundo elemento de análisis, se debe considerar que el solicitante de la vacancia no ha alegado ni acreditado que Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, haya intervenido en alguna de las etapas del proceso que culminó con el otorgamiento, a la empresa CEBA S.A., de la buena pro para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel, desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – provincia de Sullana.
6. Al respecto, se debe tener en cuenta que, a pesar de que la referida entidad edil suscribió efectivamente el contrato N.° 0102-2012/MPS-GAJ con la empresa CEBA
S.A., no se han presentado medios probatorios que acrediten que el alcalde hubiera intervenido durante el procedimiento de licitación pública, ni en la firma del contrato antes mencionado. El referido contrato no fue suscrito por el alcalde cuestionado, sino por la gerente de administración financiera, en representación de la Municipalidad Provincial de Sullana, además lleva el V°B° de la gerencia de asesoría legal, pues según el Informe N° 2377-2012/MPS-GAJ (foja 11) el contrato fue elaborado por dicha oficina. Asimismo, el trámite del proceso de licitación pública de la obra objeto de este procedimiento, se encuentra publicado en la página web del OSCE, lo que refieja que este se realizó con la debida transparencia, respetándose el principio de publicidad.
7. Por ello, al no haberse acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la configuran, la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los mismos que deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
8. En cuanto al argumento del recurrente, sobre el hecho de que durante el procedimiento de licitación pública por el que se otorgó la buena pro para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Colector San Miguel desde la calle Félix Jaramillo hasta la cámara de bombeo del distrito de Sullana – Provincia de Sullana", se habría vulnerado lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, este Supremo Tribunal Electoral considera que deben remitirse copias de lo actuado en este procedimiento a la Contraloría General de la República, a fin de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones.
CONCLUSIÓN
Al no haberse acreditado con medios probatorios que el alcalde cuestionado haya intervenido en alguna de las etapas del otorgamiento de la buena pro, y por lo tanto, que haya tenido un interés propio o directo en la contratación de la empresa CEBA S.A., no se ha probado que exista confiicto alguno entre los intereses del alcalde Jorge Hildebrando Camino Calle y los de la Municipalidad Provincial de Sullana. En ese sentido, la alegada ilegalidad del contrato celebrado con CEBA S.A. no constituye causal para declarar la vacancia de la referida autoridad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Castillo Zapata, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-/MPS, del 10 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Jorge Hildebrando Camino Calle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, en virtud de lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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