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DECRETO SUPREMO N° 041-2013-EM Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema
10/31/2013
DECRETO SUPREMO N° 041-2013-EM Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema
Modificación del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM DECRETO SUPREMO N° 041-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29852, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema
DECRETO SUPREMO N° 041-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29852, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población;
Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29852; que fue modificado por Decreto Supremo N° 033-2012-EM;
Que, en tanto se culmine con elaborar la data para determinar a los beneficiarios comprendidos dentro de los sectores vulnerables de la población rural y urbana en concordancia con la información del sector eléctrico, se incorporó mediante Decreto Supremo N° 033-2012-EM, la Cuarta Disposición Transitoria al Reglamento por la cual, por el periodo que va hasta el 30 de agosto de 2015 se modificaron los criterios a considerar a fin de determinar a los beneficiarios de la compensación social para el acceso al GLP; sin embargo, en concordancia con la facultad otorgada mediante el artículo 9° numeral 1° de la Ley, resulta necesario precisar la facultad del Administrador para establecer criterios adicionales a fin de optimizar la identificación de los beneficiarios que cuentan con suministro eléctrico, en el periodo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del FISE;
Que, de otro lado, de acuerdo a las normas señaladas las actividades operativas para la implementación de la compensación social y promoción para el acceso al GLP
de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales, estará a cargo de las empresas de distribución eléctrica, las cuales tienen, entre otras, la obligación de adecuar su sistema comercial a fin de facilitar la distribución y el control de la entrega de Vales de Descuento FISE;
Que, al respecto el Reglamento de la Ley del FISE
define a Distribuidora Eléctrica como la empresa concesionaria de distribución eléctrica, conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE);
sin embargo, existen usuarios del servicio público de electricidad que cumplen con los requisitos para ser considerado beneficiario cuyos proveedores de electricidad cuentan con títulos habilitantes distintos a la concesión, por lo que corresponde adecuar la definición de distribuidora eléctrica;
Que, asimismo, la data potenciales hogares beneficiarios que no cuentan con servicio residencial de electricidad que el MINEM viene acopiando a través del Sistema de Focalización de Hogares del MIDIS (SISFOH), de los gobiernos regionales y locales, entre otras instituciones, requiere que se establezca un mecanismo que le asegure y facilite la entrega de los Vales de Descuento FISE;
Que, finalmente en el numeral 2 del artículo 4° de la Ley se dispone que el FISE se financiará a través del recargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de Hidrocarburos y Líquidos de Gas Natural;
sin embargo, en el artículo 8° del Reglamento se hace referencia al recargo al servicio de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los Hidrocarburos y Líquidos de Gas Natural, correspondiendo eliminar el término añadido a fin de evitar interpretaciones contrarias a lo dispuesto en la ley;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Incorporar a la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, modificado por Decreto Supremo N° 033-2012-EM el siguiente texto como párrafo final:
"Cuarta Disposición Transitoria.- Beneficiarios iniciales del FISE a nivel nacional (…)
El Administrador podrá establecer criterios para optimizar la identificación de los Beneficiarios FISE
correspondientes a las categorías señaladas en los literales a) y b)."
Artículo 2°.- Incorporar la Primera Disposición Complementaria al Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Primera Disposición Complementaria Dentro de la definición establecida en el numeral 1.5
del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29852, se encuentran las empresas que desarrollan la actividad de distribución al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas y la Ley General de Electrificación Rural y, en ambos casos, que apliquen el pliego tarifario aprobado por el OSINERGMIN. También se incluyen las empresas que, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, apliquen el pliego tarifario aprobado por el OSINERGMIN para atender a usuarios comprendidos en zonas materia de regularización para la obtención del derecho eléctrico correspondiente para desarrollar la actividad de distribución."
Artículo 3°.- Modificar el numeral 12.2, y el literal d)
del numeral 12.3 del artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 12°.- Esquema de compensación social y promoción para el acceso al GLP (…)
12.2. El beneficio del FISE para la promoción para el acceso del GLP a los Sectores Vulnerables, aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 Kg., se otorgará una sola vez por cada mes calendario.
El beneficio solo se aplicará hasta que el Usuario FISE
tenga disponible el acceso por Red de Ductos al suministro del Gas Natural, teniendo en cuenta el programa Anual de Promociones a que se hace referencia en el artículo 10° del presente reglamento, o el Plan de expansión en el Área de Concesión, de acuerdo al Plan Anual y al Plan Quinquenal de crecimiento de la Red de Distribución y su actualización de ser el caso, que el OSINERGMIN
apruebe, conforme al procedimiento establecido en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo 040-2008-EM.
12.3. Para otorgar la compensación social a los hogares elegibles, se seguirá el siguiente procedimiento: (…)
d) Las Distribuidoras Eléctricas entregarán los Vales de Descuento FISE a los Usuarios FISE que cuenten con suministro eléctrico y cocina a GLP. Asimismo, pondrá a disposición de los Usuarios FISE sin suministro eléctrico y con cocina a GLP, los Vales de Descuento FISE que correspondan, de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
El MINEM entregará los kits de cocina, por única vez, a los usuarios que no cuenten con cocina a GLP , a los que se refieren los literales b) y d) del numeral 6.2 del artículo 6° del presente reglamento.
El MINEM remitirá y/o entregará a la Distribuidora Eléctrica más cercana el Padrón de Beneficiarios que haya elaborado, respecto de los Usuarios FISE sin suministro eléctrico y el Certificado de entrega de kit de cocina a GLP que haya sido suscrito por los Usuarios FISE incluidos en dicho padrón, correspondiente a los hogares referidos en los literales b), c) y d) del artículo 6° numeral 2 del presente reglamento. La Distribuidora Eléctrica consolidará esta información con el Padrón de Beneficiarios que ha elaborado a fin de emitir los Vales de Descuento FISE.
Los Vales de Descuento FISE de los Usuarios FISE que no cuenten con suministro eléctrico, serán puestos a disposición por la Distribuidora Eléctrica en sus Oficinas Comerciales o Centros de Recaudación y Cobranza de la localidad más cercana a dichos usuarios, para su recojo.
El MINEM, al momento de realizar la entrega de kit de cocina, informará a los Usuarios FISE señalados en el párrafo precedente, sobre la base de la información que disponga, los lugares de recojo de los Vales de Descuento FISE. Para dicho efecto las Distribuidoras Eléctricas periódicamente proporcionarán al MINEM la ubicación y dirección de las Oficinas Comerciales o Centros de Recaudación y Cobranza que estarán habilitadas a nivel nacional para este fin.
El Administrador mediante la Resolución que corresponda podrá establecer mecanismos y/o criterios adicionales que optimicen el recojo u otras modalidades de entrega de los Vales de Descuento FISE a los Usuarios FISE."
Artículo 4°.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MÓNICA RUBIO GARCÍA
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
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