10/08/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 131-2013-CD/OSIPTEL Declaran infundada reconsideración contra la

Declaran infundada reconsideración contra la Res. N° 099-2013-CD/ OSIPTEL que estableció el Factor de Productividad Trimestral, dentro del Régimen Tarifario de Formula de Tarifas Tope a que están sujetos los Servicios de Categoría I provistos por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 131-2013-CD/OSIPTEL Lima, 26 de setiembre de 2013 MATERIA : RECURSO DE RECONSIDERACIÓN de Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 099-2013-CD/OSIPTEL que estableció el Factor de Productividad
Declaran infundada reconsideración contra la Res. N° 099-2013-CD/ OSIPTEL que estableció el Factor de Productividad Trimestral, dentro del Régimen Tarifario de Formula de Tarifas Tope a que están sujetos los Servicios de Categoría I provistos por Telefónica del Perú S.A.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 131-2013-CD/OSIPTEL
Lima, 26 de setiembre de 2013
MATERIA :

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
de Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 099-2013-CD/OSIPTEL
que estableció el Factor de Productividad aplicable a partir de setiembre de 2013
ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A.

VISTOS: (i) El Escrito N° 01 de fecha de recepción 20 de agosto de 2013, presentado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 099-2013-CD/OSIPTEL, que estableció el Factor de Productividad Trimestral aplicable dentro del Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope; (ii) El Informe N° 720-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo presentado;
y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 5 del Artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que una de las funciones fundamentales del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación;

Que, en el inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 26285
–Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, se precisa que es función del OSIPTEL emitir resoluciones regulatorias dentro del marco establecido por las normas del sector y los respectivos contratos de concesión;

Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3°
de la Ley N° 27332 –Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos- el OSIPTEL tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, conforme a dicha normativa general y a lo dispuesto por el Artículo 67° del citado TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el régimen tarifario aplicable a T elefónica se rige por la normativa legal de la materia y por lo estipulado en sus Contratos de Concesión aprobados por Decreto Supremo N° 11-94-TCC y las respectivas Adendas a dichos contratos de concesión, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 021-98-MTC;

Que, de acuerdo a lo estipulado en las secciones 9.02 y 9.04 de los Contratos de Concesión de los que es titular Telefónica, a partir del 01 de septiembre de 2001 los Servicios de Categoría I en sus tres canastas:

C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), están sujetos al Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas T ope, que incluye la aplicación del Factor de Productividad que es revisado cada tres (3) años;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 160-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de noviembre de 2012, el OSIPTEL dio inicio al procedimiento de oficio para la Revisión del Factor de Productividad que se aplica en el Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope estipulado en los Contratos de Concesión de Telefónica, a fin de establecer el nuevo valor de dicho Factor que se aplicará a partir del 01 de setiembre de 2013;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 176-2012-CD/OSIPTEL se dispuso notificar a Telefónica y publicar en la página web institucional del OSIPTEL
el Proyecto de los Principios Metodológicos Generales, señalando el plazo para que Telefónica y los demás agentes interesados puedan remitir sus comentarios al respecto, ampliándose dicho plazo mediante Resolución de Consejo Directivo N° 186-2012-CD/OSIPTEL;

Que, luego del análisis de los comentarios presentados por Telefónica, el OSIPTEL emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 195-2012-CD/OSIPTEL mediante la cual se aprobaron los Principios Metodológicos Generales para la estimación del Factor de Productividad que se aplicará a partir del 01 de septiembre de 2013, contenidos en el Informe N° 624-GPRC/2012; esta resolución se publicó en la página web institucional del OSIPTEL y fue debidamente notificada a Telefónica;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 036-2013-CD/OSIPTEL se declaró infundado el recurso impugnatorio presentado por Telefónica contra la citada Resolución de Consejo Directivo N° 195-2012-CD/OSIPTEL; esta resolución se publicó en la página web institucional del OSIPTEL y fue debidamente notificada a Telefónica;

Que, por Resolución de Consejo Directivo N° 059-2013-CD/OSIPTEL se publicó en el Diario Oficial El Peruano del 10 de mayo de 2013 el Proyecto de Resolución y documentación sustentatoria para establecer el Factor de Productividad Trimestral aplicable dentro del Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope;
asimismo, dicho proyecto fue debidamente notificado a Telefónica mediante carta C.444-GCC/2013 recibida por la empresa el 10 de mayo de 2013, conjuntamente con el Informe Sustentatorio N° 350-GPRC/2013, los archivos electrónicos con los cálculos efectuados y los demás documentos vinculados;

Que, en la resolución referida en el considerando anterior, se otorgó un plazo que vencía el 14 de junio 2013 para que Telefónica y otros interesados remitan por escrito sus comentarios respecto del proyecto publicado; asimismo, se convocó a Audiencias Públicas Descentralizadas que se realizaron en las ciudades de Lima, Piura y Huancayo, el día 21 de junio de 2013, donde el OSIPTEL y Telefónica expusieron sus respectivas consideraciones, habiéndose recibido los comentarios verbales de los interesados;

Que, dentro del plazo establecido, Telefónica formuló sus comentarios y objeciones por escrito respecto al proyecto publicado, mediante carta DR-107-C-0826/RE-13, presentando además sustentos adicionales mediante carta DR-107-C-976/RE-13;

Que, luego del debido análisis de los comentarios y objeciones formulados por Telefónica y otros interesados, el OSIPTEL emitió la Resolución N° 099-2013-CD/ OSIPTEL mediante la cual se estableció el Factor de Productividad Trimestral aplicable a partir del 01 de setiembre de 2013, sobre la base del Informe Sustentatorio N° 573-GPRC/2013 que forma parte integrante de dicha resolución;

Que, mediante el Escrito N° 1 de VISTOS, Telefónica presentó recurso de reconsideración contra la Resolución
N° 099-2013-CD/OSIPTEL;

Que, de conformidad con los antecedentes, análisis, conclusiones y recomendaciones contenidos en el Informe N° 720-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el Artículo 6°, numeral 6.2. de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación;

Que, en aplicación del Artículo 217.1° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, y sobre la base de los fundamentos desarrollados en el Informe N° 720-GPRC/2013, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica contra la Resolución N° 099-2013-CD/OSIPTEL, ratificando la misma en todos sus extremos;

Por lo expuesto, en aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23°, así como en el inciso b)
del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 514;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 099-2013-CD/OSIPTEL, que estableció el Factor de Productividad Trimestral aplicable a partir del 01 de setiembre de 2013, dentro del Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope a que están sujetos los Servicios de Categoría I provistos por dicha empresa.

En consecuencia, se ratifica dicha resolución en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en el Informe N° 720-GPRC/2013 que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, con su Informe Sustentatorio N° 720-GPRC/2013, sean notificados a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y se publiquen en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional:
http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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