10/11/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Exceptúan temporalmente al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, de la obligación de la Inscripción como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 201-2013-OS/CD Lima, 1 de octubre de 2013 VISTO: El Memorando GFHL/DPD- 2171 - 2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido
Exceptúan temporalmente al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, de la obligación de la Inscripción como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 201-2013-OS/CD
Lima, 1 de octubre de 2013
VISTO:

El Memorando GFHL/DPD- 2171 - 2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1°
y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, el Gerente de la Red Asistencial de Arequipa, Dr. Miguel Fernando Farfán Delgado, a través de los Oficios N° 195-GRAAR-ESSALUD-2013 y N° 1857-GRAAR-ESSALUD-2013, solicitó a OSINERGMIN
otorgue una excepción temporal de inscripción en el Registro de Hidrocarburos por el plazo de seis (06)
meses a favor del Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, para adquirir el combustible Diesel B5 S50, para el funcionamiento de sus calderos, los mismos que suministran energía en la sala de operaciones, sala de partos, laboratorio, emergencia, entre otros, así como para el funcionamiento del Grupo Electrógeno de Emergencia de 120 KW, garantizando de esta manera la atención de los pacientes hospitalizados;

Que, en atención a la solicitud mencionada, la Unidad de Operaciones Especiales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN realizó una visita de supervisión al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud el día 16 de agosto de 2013;

Que, en atención a la supervisión realizada al mencionado hospital y la documentación presentada en los escritos de solicitud de excepción; la Unidad de Registro y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN elaboró el Informe Técnico GFHL-UROC-2062-2013 de fecha 13 de setiembre de 2013, en el que determinó que el Hospital Nivel I Edmundo Escomel -EsSalud cumple con las normas de seguridad mínimas para su operación;

Que, asimismo, el citado informe concluye que el abastecimiento de combustible para el Hospital Nivel I
Edmundo Escomel - EsSalud resulta necesario a fin de evitar la paralización de la atención de la necesidad básica de salud que brinda dicha entidad pública;

Que, de acuerdo a ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, en el mencionado informe se recomienda exceptuar temporalmente al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, de la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos por un período de seis (06) meses e incorporarlo al SCOP; la capacidad de almacenamiento total de este hospital es de mil (1 000) galones, para almacenar Diesel B5 S50 en las instalaciones ubicadas en la Av. El Cayro C-1, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 30-2013;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Exceptuar al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, por un plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM
y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD.

La excepción permitirá la incorporación del citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe Técnico GFHL-UROC-2062-2013.

Artículo 2°.- Disponer que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP, el Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud deberá presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir la entrada en vigencia de la presente resolución, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM o la norma que la sustituya o modifique.

Asimismo, el Hospital Nivel I Edmundo Escomel -EsSalud, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá presentar a OSINERGMIN su solicitud de Informe Técnico Favorable.

Finalmente, antes del vencimiento del plazo de la excepción descrito en el artículo anterior, el citado hospital deberá haber obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al SCOP, quedará sin efecto.

Artículo 3°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime que OSINERGMIN pueda establecer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.
osinergmin.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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