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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
10/11/2013
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Modifican Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/ CD, que aprueba el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a Comercialización en el Subsector Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 202-2013-OS/CD Lima, 1 de octubre del 2013 VISTO: El Memorando GFHL/DPD -2174-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 202-2013-OS/CD
Lima, 1 de octubre del 2013
VISTO:
El Memorando GFHL/DPD -2174-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por la Ley N° 27631, la función normativa de los organismos reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, establece que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/CD, se aprobó el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a la Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que participan en la cadena de comercialización de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos, ejerciendo funciones de operador de plantas de abastecimiento, operador de plantas de abastecimiento en aeropuertos, operador de terminales, productor, importador/exportador, distribuidor mayorista y minorista y todo otro tipo de agente que realice importación de combustibles;
Que, asimismo, el artículo 6° del referido Procedimiento, establece el plazo y los medios tecnológicos a través de los cuales los agentes comprendidos en su ámbito de aplicación, harán entrega de la información relativa a sus operaciones comerciales;
Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, modificado por Decreto Supremo N° 045-2005-EM, señala actualmente que los Distribuidores Minoristas adquieren diesel, petróleo industrial u otros productos derivados de los hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y usuarios finales, no pudiendo exceder el volumen mensual de sus ventas, los 113,56 m³ (30,000 galones) por cliente y por producto;
Que, de otro lado, el último párrafo del artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1126, que Establece Medidas de Control en los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, Maquinarias y Equipos Utilizados para la Elaboración de Drogas Ilícitas, dispone la prohibición de realizar actividades de Distribuidor Minorista de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al régimen especial de control de bienes fiscalizados, las mismas que se encuentran determinadas en el Decreto Supremo N° 009-2013-IN y modificatorias;
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario modificar el artículo 6° del Procedimiento de Entrega de Información Relativa a la Comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC), respecto a los Distribuidores Minoristas, a efectos de establecer un mecanismo y forma de entrega de información efectiva y diferenciada de los demás agentes obligados, que permita garantizar el cumplimiento de la disposición expuesta en el párrafo anterior, en el desarrollo de sus operaciones comerciales;
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto, los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción;
Que, atendiendo a que se deben dictar medidas urgentes e inmediatas que coadyuven a la lucha contra el narcotráfico, como objetivo del Decreto Legislativo N° 1126; corresponde exceptuar la presente resolución de la publicación para comentarios, conforme al numeral 3.2
del artículo 14° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 30-2013;
Con la opinión favorable de la Gerencia General y Gerencia Legal;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el artículo 6° del Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/CD, que aprueba el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, el cual quedará redactado en los términos siguientes:
"Artículo 6°.- Información a Entregar Para todos los agentes señalados en el artículo 2°, excepto los Distribuidores Minoristas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, la entrega de información comercial deberá efectuarse mensualmente al OSINERGMIN, por correo electrónico a la dirección: reportestt@osinerg.gob.pe, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al reportado.
Adicionalmente, la misma información remitida por correo electrónico será enviada a OSINERGMIN, en disco compacto (CD) o cualquier otro medio de almacenamiento digital, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al reportado.
Para el caso de los Distribuidores Minoristas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, la entrega de información a OSINERGMIN
deberá realizarse a través de la Plataforma del Sistema SPIC ubicada dentro del Módulo de Seguridad del Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP, ingresando y registrando los datos que se señalan en el Anexo N° 4.
La Plataforma del Sistema SPIC únicamente permitirá el registro de los productos y compradores autorizados a comercializar con los Distribuidores Minoristas y realizará validaciones conforme a la normativa vigente.
La obligación de registrar la información detallada líneas arriba, deberá realizarse inmediatamente al cierre de la orden de pedido en el Módulo de Seguridad del SCOP, caso contrario, el Distribuidor Minorista no podrá generar una nueva orden de pedido.
Artículo 2°.- Dejar sin efecto el ítem VI de los Anexos N° 1 y N° 2 del Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/CD.
Artículo 3°.- Incorporar el Anexo N° 4 al Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/CD, el mismo que se adjunta como Anexo de la presente resolución.
Artículo 4°.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y con su Anexo y Exposición de Motivos, en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).
Artículo 5°.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
JESÚS FRANCISCO TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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