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RESOLUCIÓN N° 156-2013/SBN-DGPE-SDAPE
10/11/2013
RESOLUCIÓN N° 156-2013/SBN-DGPE-SDAPE
RESOLUCIÓN N° 156-2013/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 30 de septiembre de 2013 Visto el Expediente N° 081-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 9 280,50 m², ubicado al Oeste del Rio Torata, Sector Coplay, en el distrito de T orata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado
RESOLUCIÓN N° 156-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 30 de septiembre de 2013
Visto el Expediente N° 081-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 9 280,50
m², ubicado al Oeste del Rio Torata, Sector Coplay, en el distrito de T orata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 9 280,50 m², ubicado al Oeste del Río Torata, Sector Coplay, en el distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, se encontraría libre de inscripción registral;
Que, mediante Oficio N°795-2013/SBN-DGPE-SDAPE
se solicitó a la Zona Registral N°XIII-Sede Tacna que se pronuncie sobre la situación registral del predio de 9
280,50 m²;
Que, con Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 26 de junio de 2013 sobre la base del Informe Técnico N° 608-2013-ZRN°XIII/OC-ORM-R de fecha 25 de junio de 2013 la Zona Registral N° XIII – Sede Tacna, señala que sobre el área en consulta no se puede efectuar la correcta verificación de dicha zona por cuanto a la fecha no se cuenta con información digitalizada al 100% de los predios inscritos en la Región Moquegua, asimismo el área en consulta se encuentra sobre parte de una concesión inscrita en la partida 05000524 del Registro de Predios;
Que, el tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN señala que no impide la inmatriculación, el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no;
Que, la concesión que figura en la partida antes señalada no impide inscribir en primera de dominio un predio cuyo ámbito este parte o dentro de una concesión, dado que la inscripción de una concesión no constituye propiedad inmueble;
Que, en ese sentido, las concesiones que se hayan otorgado sobre el predio que nos ocupa, solo otorga al concesionario el derecho de uso, más no el derecho de propiedad, por lo que no afecta el procedimiento de primera inscripción de dominio que se viene tramitando a favor del Estado;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 03 de julio de 2013, se verificó que el terreno es de naturaleza eriaza de forma irregular, presenta una topografía relativamente plana y accidentada con una pendiente que oscila entre el 10 % y 15%;
Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 9 280,50m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N°0198-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 27 de setiembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 9 280,50
m², ubicado al Oeste del Río Torata, Sector Coplay, en el distrito de T orata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° XIII - Sede Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Moquegua.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 998067-10
{G}ORGANISMOS REGULADORES
{E}ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Exceptúan temporalmente al Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud, de la obligación de la Inscripción como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 200-2013-OS/CD
Lima, 1 de octubre de 2013
VISTO:
El Memorando GFHL/DPD- 2170 - 2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;
Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;
Que, el Director General de la Gerencia Regional de Desarrollo Social de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima, Dr. Gary Orlando Poemape Francia, a través del Oficio N° 1545-2013-OAJ/DG-DIRESA LIMA, y la Sra. Rosa Elena Cuenca Velasquez, Directora Ejecutiva de dicha dirección regional, a través de los Oficios N° 596-2013/GRL-DIRESA-HHHO-SBS-DE
y N° 1336-2013- GRL-DIRESA-HHHO-SBS-DE; solicitaron a OSINERGMIN otorgue una excepción temporal de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por el plazo de seis (06) meses a favor del Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud, para adquirir el combustible Diesel B5 S50, para el funcionamiento de su casa de fuerza y sus calderos indispensables para las labores en las salas de operaciones, servicios de lavandería, cocina central y laboratorio, entre otros, garantizando de esta manera la atención a los pacientes hospitalizados;
Que, en atención a la solicitud mencionada, la Unidad de Operaciones Especiales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN realizó una visita de supervisión al Hospital Huacho Huaura Oyón -Servicios Básicos de Salud el día 9 de agosto de 2013;
Que, en atención a la supervisión realizada al mencionado hospital y la documentación presentada en los escritos de solicitud de excepción; la Unidad de Registro y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN elaboró el Informe Técnico GFHL-UROC-2064-2013 de fecha 13 de setiembre de 2013, en el que determinó que el Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud cumple con las normas de seguridad mínimas para su operación;
Que, asimismo, el citado informe concluye que el abastecimiento de combustible para el Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud resulta necesario a fin de evitar la paralización de la atención de la necesidad básica de salud que brinda dicha entidad pública;
Que, de acuerdo a ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, en el mencionado informe se recomienda exceptuar temporalmente al Hospital Huacho Huaura Oyón -Servicios Básicos de Salud, de la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos por un período de seis (06) meses e incorporarlo al SCOP; la capacidad de almacenamiento de este hospital es de cuatro mil cuatrocientos (4 400) galones: dos (2) tanques con una capacidad de almacenamiento de mil ochocientos (1,800)
galones cada uno y un tercer tanque con una capacidad de almacenamiento de ochocientos (800) galones, para almacenar Diesel B5 S50, en las instalaciones ubicadas en la Av. José Arnaldo Arámbulo La Rosa N° 251, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 30-2013;
Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Exceptuar al Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud por un plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1° y 14°
del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD.
La excepción permitirá la incorporación del citado consumidor directo al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe Técnico GFHL-UROC -2064-2013.
Artículo 2°.- Disponer que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP, el Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud deberá presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/DM o la norma que la sustituya o modifique.
Asimismo, el Hospital Huacho Huaura Oyón - Servicios Básicos de Salud, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá presentar a OSINERGMIN su solicitud de Informe Técnico Favorable.
Finalmente, antes del vencimiento del plazo de la excepción descrita en el artículo anterior, el citado hospital deberá haber obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.
De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al SCOP, quedarán sin efecto.
Artículo 3°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime que OSINERGMIN pueda establecer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.
Artículo 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 5°.- Publicar la presente norma en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe) y en la página web de OSINERGMIN (www.
osinergmin.gob.pe).
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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