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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 502-2013-PCNM Declaran infundado recurso
10/10/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 502-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 195-2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 502-2013-PCNM Lima, 2 de septiembre de 2013. VISTO: El escrito presentado el 5 de julio de 2013 por el magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón; por el que, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013 que resolvió no ratificarlo
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 502-2013-PCNM
Lima, 2 de septiembre de 2013.
VISTO:
El escrito presentado el 5 de julio de 2013 por el magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón;
por el que, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Vocal (Hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Puno del Distrito judicial de Puno, oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública de 25 de julio del año en curso, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso Primero: Que, el magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón manifiesta que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que, solicita que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Que la resolución impugnada se fundamentó únicamente en un solo hecho que no duró más de treinta minutos de entre los dos mil novecientos veinte días objetos de evaluación; esto es, en el 28 de mayo de 2007, fecha en la cual se produjo un hecho totalmente aislado y no repetido durante su carrera como magistrado. Por consiguiente, la decisión adoptada por este Consejo transgrede los estándares o criterios de justicia relativos a la razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.
2. Respecto al incidente ocurrido el 28 de mayo de 2007, el magistrado refiere que su actitud desproporcionada tuvo como origen dos hechos. En primer lugar, porque chocaron su vehículo por la parte trasera, debiendo tenerse en cuenta que "quien colisiona por la parte posterior a otro vehículo siempre es el responsable" y, por otro lado, el cuadro de estrés psicológico al que se encontraba sometido producto del reciente asesinato de su madre, siendo este último argumento verificable a través de dos informes médicos que obran en el expediente.
3. Por otro lado, refiere el magistrado que no se ha tomado en cuenta todo el periodo evaluación y que, de forma aislada, este análisis únicamente se ha circunscrito a veinte minutos de un día y a un solo hecho que no tuvo trascendencia.
4. Que la difusión del incidente desarrollado en la Comisaría no fue un hecho propiciado por él, "pues fue la prensa quien lo hizo público".
5. Que observa una incoherencia en lo que se refiere al análisis desarrollado acerca del mecanismo de participación ciudadana; toda vez, que en el considerando tercero de la resolución impugnada se precisó que "son valorados con reserva"; sin embargo, en el considerando sexto son considerados como un criterio para descalificar su permanencia en el cargo;
6. Que resulta incorrecto considerar los referéndums de los Colegios de Abogados como un motivo para descalificar su conducta, dada la subjetividad de su valor.
7. Que en la resolución impugnada no han sido valorados una serie de documentos mediante los cuales se reconoció su labor como magistrado.
8. Que, en lo que respecta a los rubros de calidad de sus decisiones, gestión del proceso y organización del trabajo, no coincide con la calificación de aceptable otorgada por este Consejo.
9. Que, si bien es cierto que únicamente cuenta con dos publicaciones, en la resolución no se explica cuál es el número de publicaciones con los que debió contar para que fueran tomadas en cuenta durante el proceso de evaluación.
10. Finalmente, señala que, en lo que respecta a la calificación de su desarrollo profesional, este Consejo no habría tenido en cuenta las actividades realizadas por él ante la Academia de la Magistratura, lo cual se habría originado en un error administrativo.
Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente;
Tercero: Que, a fin de emitir un pronunciamiento acerca del recurso extraordinario planteado por el magistrado, el análisis de este Consejo se avocará en un primer momento a las cuestiones más generales y luego dedicaremos algunos párrafos a los asuntos más particulares, teniendo en cuenta que, conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 1230-2002-HC/TC asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en suma, solo asegura que el razonamiento empleado guarde relación;
así como, que sea proporcionado y congruente con el problema que corresponde resolver;
Es así que, en primer lugar debemos refutar categóricamente la afirmación vertida por don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón; en el sentido, que en su proceso de evaluación integral y ratificación únicamente se valoró un hecho aislado y que, de forma arbitraria, se omitió examinar el lapso restante durante el cual se desempeñó como magistrado.
Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad y ello se desprende del propio texto de la resolución impugnada, en el cual se advierte con claridad que la decisión de este Consejo tuvo en cuenta diversos parámetros de evaluación dentro de los rubros de conducta e idoneidad;
tales como, el de participación ciudadana, antecedentes policiales y judiciales, información patrimonial, calidad de decisiones, entre otros, los mismos que fueron valorados conjuntamente por cada uno de los miembros de este Órgano Colegiado y ponderados oportunamente con el desvalor de su conducta desplegada el 28 de mayo de 2007;
Cuarto: En este orden de ideas; cabe señalar, que en el proceso de toma de decisiones llevado a cabo con antelación a la expedición de la resolución impugnada no se examinó únicamente el incidente ocurrido el 28
de mayo de 2007, todo lo contrario, se ponderó y valoró toda la hoja de vida de don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón; siendo que, luego del referido análisis, este Consejo estimó que la evaluación del rubro conducta resultó insatisfactoria ya que el magistrado no había observado un comportamiento adecuado al cargo que desempeñaba;
Ahora bien, el magistrado refiere que el incidente del 28
de mayo de 2007 se trata de un hecho totalmente aislado y no repetido durante su carrera, a lo que cabe señalar que en efecto no existen pruebas sobre lo contrario; sin embargo, tal como se ha desarrollado extensamente en la resolución impugnada, estos cuestionamientos no desvirtúan, o ni siquiera matizan, que se trató de un escándalo bochornoso que, desde cualquier punto de vista, atentó contra la buena imagen y respetabilidad del Poder Judicial;
Además, contrariamente a lo insinuado en el recurso de don Jorge Vicente Linares Carreón, quien incluso no define una posición acerca de si el incidente duró veinte o no más de treinta minutos, lo ocurrido constituyó un hecho de relevancia para el Poder Judicial, independientemente que si fue difundido o no por diversos medios de comunicación, ya que incluso en el supuesto de que este hecho no hubiera sido de conocimiento público, la inconducta funcional aún persistiría. Cabe precisar, que la difusión de este hecho por parte de la prensa no puede ser calificada como algo indebido, ya que ellos están en la obligación de informar a la ciudadanía acerca de circunstancias que puedan ostentar relevancia pública, tal como ocurrió en el presente caso;
Quinto: De igual forma, don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón menciona que su reacción "desproporcionada" tuvo como origen dos factores.
En primer lugar, porque impactaron su vehículo por la parte trasera, siendo el responsable de dicho accidente el conductor del otro automóvil ya que "quien colisiona por la parte posterior a otro vehículo siempre es el responsable", lo cual se puede corroborar tanto con la Nota Informativa N° 081-2007-XII-DTP/REGION-J-CSB;
así como, con la manifestación de Raynaldo Ambrocio Quispe. Sin embargo, de la revisión de estos documentos no se advierte que exista alguna conclusión acerca de quién fue el causante del accidente, por el contrario, en la citada Nota Informativa, un efectivo policial da cuenta de lo siguiente: «(…) 1. Siendo las 20.45, del día 28MAY07, el SO3. PNP. MAMANI PAMPA Efraín, Dá (sic) cuenta que se suscitó un Accidente de Tránsito (Choque por Alcance) con daños materiales, en la que participaron dos unidades de transito: UT1 ALS-364.
Toyota Tercer, color verde, conducido por el Sr. Jorge Vicente Timoteo LINARES CARREON, identificándose con su respectivo Carnet del Poder Judicial como Vocal Superior de Puno, el mismo al parecer con visibles síntomas de ebriedad, no presentando su licencia de conducir no documentación alguna del vehículo, (…)
3. Ante la negativa de (sic) negarse a la extracción de muestra sanguínea para el respectivo dosaje etílico se solicitó (sic) la presencia del fiscal de turno Dr. Lama ZUNIGA ALBINO y del efectivo de la Sanidad PNP., constatando la conducta negativa del mencionado magistrado,…».
Por otro lado, el Sr. Raynaldo Ambrocio Quispe manifestó ante la policía lo siguiente: «(…) venía conduciendo el vehículo SU-2618 (…) por la pista Puno-Juliaca, es decir, de Sur a Norte, cuando ya había pasado la Av. Juliaca vi que delante mío venía también circulando un auto de color verde, que posteriormente en la comisaría supe que era el Nro. AIS-364 conducido por el Sr. Jorge Vicente Timoteo LINARES CARRION (sic), el mismo que al estar conduciendo realizo (sic) una frenada brusca produciéndose el impacto contra la parte posterior de su vehículo, no pudiendo hacer nada para evitar, toda vez que tampoco podía invadir el carril contrario en razón de que también circulaban otros vehículos; ante el hecho yo me bajé para increpar sobre lo sucedido al otro chofer, pero éste no me escucho (sic) y siguió su camino, por lo que con a (sic) en seguirlo y luego tuve que interponerme en su marcha a fin de evitar que se dé a la fuga, siendo así que cuando pasamos casi una cuadra lo intercepté, es donde se paró, para luego reclamarle del faro que había roto, desconociendo tal hecho, por el contrario decía que yo tenía la culpa y que yo lo había chocado, efectivamente yo choqué pero fue por culpa (sic) de él por haber frenado su carro bruscamente, (…) siendo las 21.30 hrs. Aproximadamente intervino la policía de la Comisaría de Sta. Bárbara, donde estando en el lugar el otro chofer se puso insolente con los policías y no quería venir a la Comisaría, aduciendo que él era la víctima del accidente; cuando ya estuvimos dentro del local policial, el otro chofer es decir el Sr. Jorge Vicente Timoteo LINARES CARRION vociferaba palabas soeces contra los policías y pretendía también agredir a uno de los intervinientes; posteriormente el citado señor se insolentó más hasta que llego (sic) un Fiscal y la prensa que filmaron todo el comportamiento del señor antes mencionado»;
En esta misma línea, ante la pregunta qué si había sido sometido al dosaje etílico, el Sr. Raynaldo Ambrocio Quispe respondió que: «Si me han sacado un poco de sangre de la vena del brazo derecho, para determinar mi estado de ecuanimidad, además no he libado licor alguno como para decir que tengo la culpa del accidente; más bien el otro señor si parecía que estaba borracho, ya que desde un principio se portó mal conmigo y luego con los policías incluso dentro del local policial. (…) quiero aclarar que al otro conductor no le sacaron sangre ya que se negó en todo momento a tal extracción, es más tampoco lo hizo cuando estuvo presente el Fiscal».
Adicionalmente a ello, lo que resulta más grave es que, de los dos documentos antes reseñados se desprende un dato objetivo indubitable y no refutado por el magistrado; esto es, existió la presunción de que la citada persona se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente de tránsito y, pese a los reiterados requerimientos de las autoridades policiales y del representante del Ministerio Público, de forma insolente se negó a someterse a un dosaje etílico. Al respecto, consideramos que dicha actitud intensifica aún más el reproche moral acerca del comportamiento del magistrado Linares Carreón; toda vez, que lo que este Consejo esperaría de un magistrado responsable e identificado con los principios y valores trazados en el Código de Ética del Poder Judicial, es someterse al dosaje etílico a fin de desvirtuar cualquier tipo de cuestionamiento a su conducta y, así evitar una merma en su imagen como representante de este poder del Estado;
En efecto, la transparencia y el decoro son exigencias establecidas por el Código de Ética del Poder Judicial, en virtud de las cuales, los Jueces deben mostrarse a los demás tal y como son, manteniendo una vida pública y privada acorde con la dignidad del cargo, a fin de que la ciudadanía pueda confiar en su labor. En este sentido, el magistrado debió asegurarse que su conducta estuviera por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable. Sin embargo, los hechos revelan que con su comportamiento se afectó gravemente la confianza del público en la integridad del Poder Judicial, más si es de la localidad donde presta servicios el magistrado, habría esperado que el doctor Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón se someta el examen de dosaje etílico a fin de desvirtuar cualquier reproche o cuestionamiento a su conducta. Debemos reiterar, que un Juez está sujeto a mayores restricciones personales que un ciudadano que no ejerce dicha función; por lo tanto, está obligado a comportarse de forma consecuente con la dignidad de las funciones adscritas a su cargo;
En tal sentido, resulta irrelevante si este incidente solo duro veinte o treinta minutos, lo importante de este hecho es que el magistrado insultó a un Policía, lo retó a liarse a golpes y, desobedeció el requerimiento de las autoridades policiales y del Ministerio Público a fin de que se someta a un dosaje etílico;
Por otro lado, don Jorge Vicente Linares Carreón refirió que otro factor desencadenante de su reacción "desproporcionada" fue el reciente asesinato de su madre y, para acreditar ello, acompañó la opinión médica – sin fecha - suscrita por el Dr. José Alvarado Aco y el informe psicológico emitido por la Psicóloga G. Milagros Flores Valdivia recién en abril del presente año; sin embargo, en el primer documento únicamente se describe cuáles pueden ser las causas de un comportamiento violento, debiendo resaltar que no se descarta la intoxicación por alcohol. En lo que respecta al segundo documento, en él se transcriben las sensaciones manifestadas por el magistrado y se indica que las mismas "al parecer", solo se estima como una posibilidad, surgieron tras vivir un evento doloroso y estresante. En resumen, en ninguno de estos documentos se detalló un diagnóstico certero acerca del estado emocional y psicológico en el que este magistrado se encontraba al 28 de mayo de 2007; además, no se precisa de qué forma podría estar vinculado el sensible fallecimiento de su madre con el comportamiento tanto agresivo y bochornoso que desplegó en la fecha antes mencionada;
Sexto: Adicionalmente, el magistrado cuestiona que en la resolución impugnada advierte una incoherencia en lo que se refiere al análisis desarrollado acerca del mecanismo de participación ciudadana; toda vez, que en el considerando tercero de la misma se precisó que éstos "son valorados con reserva"; sin embargo, en el considerando sexto habrían sido utilizados como un criterio para descalificar su permanencia en el cargo.
Al respecto, cabe señalar, que este Consejo no aprecia ninguna incongruencia puesto que lo consignado en el considerando sexto de la resolución impugnada está referido a que el incidente protagonizado por este magistrado el 28 de mayo de 2007, también fue sustentó de uno de los cuestionamientos de participación ciudadana, lo cual se ajusta a la verdad y, además, fue puesto en conocimiento del evaluado e incluso refutado por el mismo a través de sus descargos escritos;
Séptimo: Que, desde la óptica del recurrente, resulta incorrecto considerar los referéndums de los colegios de abogados como un motivo para descalificar su conducta, dada la subjetividad de su valor. Sin embargo, ello no se ajusta a la verdad; toda vez, que este Consejo no ha utilizado dicho parámetro de evaluación como un sustento para descalificar su conducta, únicamente fueron tenidos en cuenta como un indicador concomitante respecto a su desempeño como magistrado, siendo que se trata de una no renovación de la confianza sobre la base del desvalor de su comportamiento indebido desplegado el 28 de mayo de 2007 en una dependencia policial. Además, no estamos frente a cuestiones subjetivas, todo lo contrario, existe un dato objetivo en el sentido que durante los referéndums de los años 2006 y 2009, llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, la labor de don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón fue desaprobada por los integrantes de dicho gremio profesional;
Octavo: Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón, respecto a la inadecuada valoración o calificación tanto de sus reconocimientos, calidad de sus decisiones, publicaciones y, sobre su desarrollo profesional; cabe señalar, que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento en la evaluación del rubro conducta del magistrado, el cual, conforme se ha indicado tanto en los considerandos precedentes; así como, en los considerandos tercero y sexto de la resolución impugnada, resultó insatisfactorio. Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso.
Noveno.- Se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si en el considerando sexto de la resolución impugnada se evaluaron cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de 3 de enero de 2013
presentado por el propio magistrado Linares Carreón, y, a consecuencia de ello, se desarrolló un extenso análisis acerca de tanto el principio de proporcionalidad así como de cada uno de sus sub-principios, y cómo éstos se verifican en el caso concreto;
Décimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente; así como, de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de un abogado defensor e interposición de los recursos previstos en el reglamento, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responda a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos;
En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 2 de septiembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución
N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Articulo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Vicente Timoteo Linares Carreón contra la Resolución N° 195-2013-PCNM, de 21 de marzo de 2013, que no lo ratificó en el cargo de Vocal (Hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Puno, Distrito judicial de Puno.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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