10/22/2013

RESOLUCIÓN N° 899-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundado pedido de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundado pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, y disponen devolver los actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 899-2013-JNE Expediente N° J-2013-00999 HUAMALÍES - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kenny Rafael Caqui Pablo contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL,
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundado pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, y disponen devolver los actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 899-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00999
HUAMALÍES - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kenny Rafael Caqui Pablo contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, que declaró infundado su pedido de vacancia presentado en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numerales 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente de traslado N° J-2013-00548, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 2 de mayo de 2013 (fojas 1 a 4 del Expediente de traslado N° J-2013-00548), Kenny Rafael Caqui Pablo, regidor de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, solicitó la vacancia de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la referida comuna, por considerar que habría incurrido en la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Así pues, el solicitante manifiesta que el citado burgomaestre habría inconcurrido de manera injustificada, a las siguientes sesiones ordinarias:
a) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 22-2011, llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2011.
b) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 23-2011, llevada a cabo el día 2 de diciembre de 2011.
c) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 24-2011, llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2011.
d) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 09-2012, llevada a cabo el día 4 de mayo de 2012.
e) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 10-2012, llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2012.
f) Sesión de Concejo Municipal Ordinaria N° 11-2012, llevada a cabo el día 1 de junio de 2012.

Descargos presentados por Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes Con fecha 4 de julio de 2013, Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, formuló sus descargos (fojas 121 a 131), señalando que si bien era cierto que no asistió a las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 22, N° 23 y N° 24, del año 2011, y a las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 09, N° 10 y N° 11, del año 2012, dichas inconcurrencias, sin embargo, no habrían sido injustificadas, sino que, todo lo contrario, las mismas estarían debidamente justificadas.

En efecto, el cuestionado alcalde manifiesta que no asistió a dichas sesiones de concejo por cuanto en aquellas oportunidades se habría encontrado fuera de la ciudad, ejerciendo su labor de representación y gestión en beneficio de la población de su provincia; e incluso, agrega que algunas de tales ausencias habrían contado con la propia autorización del pleno del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes.

Pronunciamiento del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes En sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de julio de 2013 (fojas 252 a 258), los miembros del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes declararon infundada la solicitud de vacancia presentada por Kenny Rafael Caqui Pablo en contra de Lincoln T emístocles Ortega Sánchez, alcalde de la referida comuna. La votación fue de cinco votos a favor de la vacancia y cinco votos en contra de la misma.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013 (fojas 259 a 260).

Recurso de apelación interpuesto por Kenny Rafael Caqui Pablo Con fecha 6 de agosto de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 20)
en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, que declaró infundada su solicitud de vacancia.

En dicho medio impugnatorio el recurrente sostuvo que estaría probada la inconcurrencia injustificada de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a las sesiones de concejo que indicó en su solicitud de vacancia, reproduciendo, además, los argumentos expuestos en aquella.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio de debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación, así como los principios de verdad material y de impulso de oficio.

En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe verificar si la inconcurrencia de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 22-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, N° 23-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, N° 24-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, N° 09-2012, de fecha 4 de mayo de 2012, N° 10-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, y N° 11-2012, de fecha 1 de junio de 2012, se encuentran debidamente justificadas o no, y por ende, si incurrió en la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar la comisión o no de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico, empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones, y así puedan estas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que estos deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA, la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

5. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

7. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, la controversia se centra en determinar si las inasistencias de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 22-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, N° 23-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, N° 24-2011, de fecha 12
de diciembre de 2011, N° 09-2012, de fecha 4 de mayo de 2012, N° 10-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, y N° 11-2012, de fecha 1 de junio de 2012, se encuentran debidamente justificadas, por cuanto la misma autoridad edil ha reconocido que, ciertamente, dejó de asistir a tales sesiones de concejo.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes 10. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

11. Siendo ello así, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, en aplicación de los referidos principios del procedimiento administrativo, antes de pronunciarse sobre el pedido de vacancia presentado en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la referida comuna, debió actuar e incorporar los medios probatorios necesarios que le hubieran permitido evaluar si efectivamente las inasistencias de la mencionada autoridad edil eran injustificadas o no, esto es, si de los documentos actuados se corroboraba que el cuestionado burgomaestre realizó las labores y comisiones que señala habría llevado a cabo en representación de la citada entidad edil.

12. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si el cuestionado burgomaestre incurrió injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas.

13. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la citada comuna.

Respecto de la falta de motivación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL y de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 4 de julio de 2013
14. De otro lado, de la revisión del acta de la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, así como del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. En efecto, se advierte que si bien en el acta de la sesión de concejo extraordinaria antes referida se consigna que el abogado del solicitante y el abogado de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, expusieron sus argumentos, no se ha dejado, sin embargo, constancia de los argumentos y fundamentos por los cuales los miembros del concejo municipal emitieron su voto en determinado sentido, ni tampoco se aprecia que en la adopción de dicha decisión se efectuó una valoración de los medios probatorios presentados por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, limitándose algunos de los regidores a emitir su voto sin la sustentación correspondiente.

15. Cabe señalar, de la misma forma, que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, tampoco se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace mención a la solicitud de vacancia, a los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia a través de su abogado, a los descargos presentados por la autoridad edil cuestionado y a la defensa expuesta por su abogado defensor, para luego pasar directamente a consignar la votación efectuada y el sentido del acuerdo adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013.

16. En este punto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tomando como punto de partida la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitida con relación a las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia alegada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

17. Ciertamente, a consideración de este órgano colegiado, las actas de las sesiones de concejo extraordinarias en donde se resuelvan pedidos de vacancia o suspensión deben cumplir con detallar los argumentos que sirven de sustento a la decisión adoptada por cada miembro del concejo municipal, argumentos que, además, deberán ser consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad edil cuestionada y aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Así pues, conviene recordar que los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos.

18. Por otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de debatir y finalmente pronunciarse sobre cada uno de los hechos planteados, haciendo un análisis de los mismos y señalando si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

19. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno señalar que el acuerdo de concejo que se emita, a fin de plasmar la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal con respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, sí deben consignarse aquellos que sirvan de fundamento a la decisión finalmente acordada. En definitiva, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correlación con los expuestos en la sesión de concejo extraordinaria.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL y de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 4 de julio de 2013
20. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la citada comuna, respetando, esta vez, los principios de impulso de oficio y verdad material, así como el principio del debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación.

21. En tal sentido, con respecto a la Sesión de Concejo Ordinaria N° 23-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes deberá evaluar si efectivamente el referido alcalde, en compañía del regidor Jaime Galiano Vásquez, en representación de la citada comuna, participó en la reunión llevada a cabo con el Fondo Contravalor Perú-Japón, y si, efectivamente, de los documentos que autorizaron los viáticos (planilla de viáticos) y de los que presentó para rendir cuenta de los mismos (informe que presentó el burgomaestre para sustentar los viáticos) se advierte que su viaje fue por los días 1 y 2 de diciembre de 2011, máxime cuando estos documentos obran en autos sin su firma y en copias ilegibles. Adicionalmente, deberá verificarse si las actividades que habría realizado el cuestionado alcalde el día 2 de diciembre de 2011
se encuentran debidamente justificadas con medios probatorios, sin perjuicio de que el concejo municipal actúe e incorpore los medios de prueba que estime pertinentes para verificar plenamente la veracidad de los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.

22. Del mismo modo, con relación a la Sesión de Concejo Ordinaria N° 24-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, el concejo municipal deberá evaluar si, efectivamente, el alcalde presentó una justificación sobre dicha inasistencia, pues la sola invitación a un evento a realizarse en la ciudad de Lima, no resulta no resulta suficiente, más aún cuando el Memorándum N° 112-2011-A-MPH, de fecha 9 de diciembre de 2011 (fojas 140), contradice dicha afirmación, por cuanto en este documento el alcalde señala que encarga el despacho de alcaldía por motivo de su viaje a la ciudad de Huánuco.

Igualmente, debe solicitarse al área o unidad orgánica que corresponda, un informe que dé cuenta sobre si se le otorgó viáticos al alcalde cuestionado para su viaje a la ciudad de Lima y si a su regreso justificó los mismos.

Asimismo, deberá solicitarse a la gerencia municipal y a la secretaría general de la municipalidad, un informe que dé cuenta si el alcalde, a su retorno, presentó un informe o justificó su inasistencia. Igualmente, debe requerirse al alcalde cuestionado que presenté un justificante de su asistencia a dicho seminario internacional, como lo puede ser una constancia, certificado o diploma de participación o de asistencia.

23. Con respecto a la Sesión de Concejo Ordinaria N° 09-2012, de fecha 4 de mayo de 2012, y sobre la cual el alcalde señala que entre, el 30 de abril y el de 2 de mayo de 2012, se desplazó al distrito del Monzón con la finalidad de participar en un acto protocolar de puesta de primera piedra de un proyecto de inversión pública, y que a su retorno, "con la finalidad de realizar gestiones a favor de la provincia de Huamalíes" amplió su comisión de servicios para los días 3 y 4 de mayo de 2013, "permaneciendo dichas fechas en la ciudad de Huánuco, realizando trámites ante el Gobierno Regional y los organismos descentralizados del poder ejecutivo", el concejo municipal deberá solicitar al alcalde un informe acompañado de los medios probatorios que corroboren sus afirmaciones, y a la gerencia municipal y a la secretaría general de la municipalidad, un informe, debidamente documentado, que dé cuenta sobre si el alcalde a su retorno justificó su inasistencia, con documentos que acrediten las gestiones y trámites que habría efectuado en la ciudad de Huánuco.

24. De otro lado, con relación a la Sesiones de Concejo Ordinarias N° 22-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, N° 10-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y N° 11-2012, de fecha 1 de junio de 2012, el concejo municipal deberá solicitar al alcalde, un informe acompañado de los medios probatorios que corroboren sus afirmaciones, y a la gerencia municipal, secretaría general o al área o unidad orgánica que corresponda, un informe, debidamente documentado, que dé cuenta sobre si el alcalde a su retorno de las supuestas comisiones, actividades o gestiones que señala habría realizado, justificó tales inasistencias, con medios probatorios idóneos que las acrediten, debiendo el concejo municipal verificar si efectivamente las inasistencias de cuestionado burgomaestre se debieron a labores efectuadas por la autoridad edil en representación de la comuna.

25. Hechas estas precisiones, adicionalmente, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes, luego de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Para mejor resolver, requerir, bajo responsabilidad funcional, los medios probatorios señalados en los considerandos 21 a 24, así como los demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto al solicitante de la vacancia como a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal, en forma obligatoria, deberá pronunciarse conforme a los considerandos 21 a 24, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada.

Asimismo, en el acta que se redacte deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

26. De otro lado, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

27. Finalmente, es preciso exhortar al gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes para que, en lo sucesivo, tenga especial cuidado de remitir el expediente de vacancia en original, y en el caso de que envíe copias certificadas por fedatario de determinados medios probatorios, asegurar que estos sean alcanzados en copias legibles, bajo responsabilidad funcional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 058-2013-MPH-LL, de fecha 8 de julio de 2013, adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- DEVOL VER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificado el presente pronunciamiento, vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Lincoln Temístocles Ortega Sánchez, alcalde de la referida entidad edil, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, especialmente en los considerandos 10 a 27, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, con relación al artículo 377
del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalíes para que, en lo sucesivo, tenga especial cuidado de remitir el expediente de vacancia en original, y en el caso de que envíe copias certificadas por fedatario de determinados medios probatorios, asegurar que estos sean alcanzados en copias legibles, bajo responsabilidad funcional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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