10/22/2013

RESOLUCIÓN N° 773-2013-JNE Declaran nula N° 064-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de

Declaran nula Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, nulo oficio de la Secretaría General de la ONPE, y nulidad de todo lo actuado en procedimiento de inscripción solicitado por organización política RESOLUCIÓN N° 773-2013-JNE Expediente N° J-2013-628 Expediente N° J-2013-604 (acompañado) ROP Lima, trece de agosto de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular
Declaran nula Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, nulo oficio de la Secretaría General de la ONPE, y nulidad de todo lo actuado en procedimiento de inscripción solicitado por organización política
RESOLUCIÓN N° 773-2013-JNE
Expediente N° J-2013-628
Expediente N° J-2013-604 (acompañado)
ROP
Lima, trece de agosto de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00604, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la presentación de la solicitud de inscripción y subsanación de observaciones Con fecha 1 de febrero de 2013, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), tal como se advierte de fojas 6 a 44.

En dicha oportunidad, adjuntó, entre otros requisitos, la relación de adherentes contenidos en un total de 50 133 (cincuenta mil ciento treinta y tres) planillones, así como tres medios magnéticos, siendo el caso que estos últimos contenían 500 844 (quinientos mil ochocientos cuarenta y cuatro) registros de firmas de adherentes.

En mérito a dicha presentación, el ROP, mediante el Oficio N° 168-2013-ROP/JNE, recibido el 7 de febrero de 2013 (foja 45), remitió los planillones de firmas de adherentes a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), a efectos de que se proceda a la verificación de firmas.

Sin embargo, a través del Oficio N° 230-2013-SG/ ONPE, del 18 de febrero de 2013 (foja 46), la subgerencia de Programación y Archivo Central de la ONPE devolvió al ROP los planillones de firmas de adherentes y los tres medios magnéticos presentados en su oportunidad por el partido en vías de inscripción, toda vez que existían aproximadamente 9 000 (nueve mil) registros con el mismo número de página y de ítem.

Por ello, el 22 de febrero de 2013, mediante la Resolución N° 016-2013-ROP/JNE (fojas 49 a 50), el ROP
requiere al partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre para que en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Dicha resolución fue debidamente notificada a la personera legal titular el 25 de febrero de 2013 (foja 52).

En cumplimiento de lo dispuesto por el ROP, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó con fecha 27 de febrero de 2013, su escrito de subsanación (foja 53).

Respecto al procedimiento de verificación de firmas Habiendo presentado su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, el ROP, mediante el Oficio N° 303-2013-ROP/JNE (foja 85), remitió a la ONPE los planillones de firmas de adherentes, a efectos de que se proceda al inicio del procedimiento de verificación de firmas.

Posteriormente, a través del Oficio N° 675-2013-SG/ ONPE, recibido el 16 de abril de 2013 (foja 86), la ONPE
pone en conocimiento del ROP que se procedería a liberar o desmarcar los registros asignados a la organización política Por Amnistía y Derechos Fundamentales -Movadef, en virtud de que su inscripción había sido rechazada de manera definitiva. Así, informa que el reproceso de los registros duplicados de las listas de adherentes presentadas por la organización política en vías de inscripción se realizaría el 22 de abril de 2013.

Seguidamente, mediante el Oficio N° 704-2013-SG/ONPE, del 22 de abril de 2013 (fojas 87 a 88), la ONPE remite el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE, elaborado por la gerencia de Gestión Electoral, así como la constancia de verificación de listas de adherentes, el acta de comprobación de firmas, el acta de verificación electrónica, el reporte de verificación de datos generales de los adherentes y resumen, un CD conteniendo los registros de adherentes y registros no digitados, así como el Informe N° 010-2013-CAV-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE
y el formato consolidado sobre la visión de conjunto.

En el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE, del 18 de abril de 2013 (fojas 89 a 90), elaborado por el gerente de Gestión Electoral de la ONPE, se pone en conocimiento que, de la verificación electrónica de los registros presentados, se obtuvo el siguiente resultado:

Registros presentados 500 844
Registros hábiles 200 343
Registros no hábiles 300 501
Con los registros hábiles, se realizó la comprobación de firmas, obteniendo el siguiente resultado:

Firmas válidas 30 489
Firmas no válidas 169 854
Dichos resultados se pueden apreciar en la Constancia de Verificación de Listas de Adherentes N° 002-2013, del 11 de abril de 2013 (foja 91).

En cuanto a la comprobación de firmas del reproceso de liberación de firmas, la ONPE, a través del Oficio N° 763-2013-SG/ONPE, recibido el 9 de mayo de 2013 (foja 104), pone en conocimiento que precisamente como producto del referido reproceso por liberación de firmas de la organización política Por Amnistía y Derechos Fundamentales - Movadef, el partido político en vías de inscripción obtuvo 958 firmas adicionales (foja 108).

Respecto a la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013
En virtud de la información remitida por ONPE
respecto a la cantidad de firmas de adherentes válidas, es que el ROP emitió la Resolución N° 64-2013-ROP/JNE (foja 126).

En la citada resolución, el ROP señaló que, de la información remitida por la ONPE, el partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre había obtenido 30 489 (treinta mil cuatrocientos ochenta y nueve) firmas como producto del proceso de verificación de firmas, y la cantidad de 958 (novecientos cincuenta y ocho) firmas, producto del reproceso de liberación de firmas, haciendo un total de 31 447 (treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete) firmas válidas. En ese sentido, no alcanzó el total de 493 992 (cuatrocientos noventa y tres novecientos noventa y dos) firmas de adherentes válidas legalmente exigidas, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0662-011-JNE, esto es, no había alcanzado el 3%.

En mérito a ello, en la resolución antes citada, el ROP
señaló que el citado partido político en vías de inscripción podría subsanar dicho requisito, presentando, como mínimo, la cantidad de 462 545 (cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco) firmas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas, hasta la fecha del cierre de este registro con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 15 de mayo de 2013, la personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre interpuso recurso de apelación (fojas 129 a 132) contra la Resolución N° 064-2013-ROP/ JNE, dando origen al presente expediente.

El recurso de apelación se interpuso bajo los siguientes términos:
a) El 8 de abril de 2013 solicitó ante la ONPE la suspensión del proceso de verificación de firmas de listas de adherentes y, por consiguiente, la devolución de estas, solicitándole que se le conceda un plazo para su inmediata rectificación y/o subsanación.
b) La petición de suspensión se formuló toda vez que se trataba de un error eminentemente formal y subsanable y antes de la culminación del plazo previsto en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
c) Señala que dicha petición fue desestimada en primera instancia, mediante el Oficio N° 667-2013-SG/ ONPE, del 12 de marzo de 2013; sin embargo, agrega que dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, siendo el caso que, a la fecha de emisión de la resolución cuestionada, no había sido resuelta.
d) Al haberse emitido la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que, a su fecha de emisión, no se había resuelto el recurso de apelación que interpuso.
e) Agrega que la ONPE, al no brindar la información debida sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación ha inducido a error al Jurado Nacional de Elecciones, vulnerándose de esta manera lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), relacionado con las causales de nulidad del acto administrativo.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si la emisión de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, emitida por el ROP , vulnera el debido procedimiento administrativo, y en consecuencia, corresponde declarar su nulidad.

CONSIDERANDOS
El debido procedimiento en sede administrativa El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece cuáles son los principios de la administración de justicia, señalándose en el numeral 3 que uno de ellos es la observancia del debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho.

Ahora bien, el respeto al debido proceso no solo es aplicable en sede judicial; así, se tiene que el Tribunal Constitucional, en más de una ocasión, ha señalado que dicho principio es también aplicado en sede administrativa e incluso entre particulares. En esa línea, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la Administración Pública– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139
mencionado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones, pluralidad de instancias, etcétera).

De esta manera, el fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo, se ampara en el hecho de que la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Constitución, de modo que si esta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existiría razón para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

Entonces, sobre la base de lo expuesto, es que en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG se establecen los principios del procedimiento administrativo, verificándose que en el numeral 1.3, se contempla el principio del debido procedimiento.

La debida motivación de resoluciones administrativas Tal como lo hemos señalado en los considerandos precedentes, el debido procedimiento es uno de los principios que rodean el procedimiento administrativo, ya que, en atención a ello, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

En virtud de ello, se puede concluir que una de las garantías del administrado es obtener una decisión motivada de la Administración, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

Con relación a las resoluciones administrativas, el propio Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia N° 8495-2006-PA/TC lo siguiente:
"un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada."
Así también, en la Sentencia N° 05007-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
"[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas.

Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa."
Por lo tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la LPAG, en el artículo IV
del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo.

En atención a este, se reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".

A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico"; "La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado"; "Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto"; [y que] "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (énfasis agregado).

Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga "el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación".

Teniendo en cuenta ello, se advierte que la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado, a fin de evitar la arbitrariedad de la Administración. Además, se debe precisar que la falta o insuficiencia de ella constituye una arbitrariedad e ilegalidad de la Administración, en la medida en que es una condición impuesta por la Constitución y la LPAG.

El derecho de petición El artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú, establece como derecho de toda persona aquel referido "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad".

El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente, y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

Análisis del caso concreto Cuestión previa: Expediente N° J-2013-604
1. Antes de analizar los hechos materia del expediente bajo estudio, resulta necesario y relevante hacer referencia al Expediente N° J-2013-604, el cual mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2013, ha sido agregado como acompañado del presente expediente jurisdiccional. Así, y antes de efectuar un análisis y de emitir una decisión respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, corresponde analizar lo actuado en el citado expediente.

2. Con fecha 1 de febrero de 2013, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), tal como se advierte a fojas 6 a 44 del Expediente N° J-2013-628.

3. Posteriormente, y luego de la subsanación realizada, se remitió a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), los planillones de firmas de adherentes, a efectos de que se proceda al inicio del procedimiento de verificación de firmas, el cual concluyó el 11 de abril de 2013, con la emisión de la constancia de verificación de listas de adherentes (foja 36).

4. Durante el citado procedimiento de verificación de firmas, realizado durante el periodo comprendido entre los días 3 al 11 de abril de 2013, se tiene que el día 4 de abril del presente año, fecha en que, de conformidad con lo informado en el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE (fojas 34 a 35), elaborado por la gerencia de Gestión Electoral, se dio inicio a la comprobación de firmas de la totalidad de registros hábiles, se observó la existencia de un importante número de registros presentados en el medio magnético que no concordaban con las listas de adherentes, es decir, no había correspondencia de los registros en cuanto al orden en las páginas y líneas de las listas de adherentes, lo que originó que en las estaciones de comprobación de firmas se les asigne la condición de no válidos, situación que motivó, tal como se señala en el memorándum antes citado, que la personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, con fecha 8 de abril, solicitara ante la ONPE la suspensión del proceso de comprobación de firmas (foja 48 y vuelta).

5. Seguidamente el día 11 de abril de 2013 (fojas 22
del Expediente N° J-2013-604), la personera legal titular solicita la suspensión de levantamiento de acta que emita la constancia de verificación.

6. En mérito a la solicitud de suspensión del procedimiento de verificación de firmas presentada por la recurrente, se tiene que la secretaria general de la ONPE
a través del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013 (foja 15), le puso en conocimiento que su petición había sido desestimada, adjuntándose para dicho efecto el Informe N° 099-2013-OGAJ/ONPE, el 12 de abril de 2013, elaborado por la gerente de la Oficina General de Asesoría Jurídica, tal como se aprecia a fojas 16 a 18
vuelta.

7. Al no estar de acuerdo con lo informado por la ONPE, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político en vías de inscripción, interpone, con fecha 19 de abril de 2013, recurso de apelación (fojas 3 a 7).

8. El 23 de abril de 2013 (foja 19 del Expediente N° J-2013-604), la recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013, sea elevado al superior en grado, esto es, al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se emita pronunciamiento.

9. Posteriormente, mediante el Memorándum N° 199-2013-OGAJ/ONPE, del 23 de abril de 2013, elaborado por la gerente de la oficina general de asesoría jurídica (foja 20 del Expediente N° J-2013-604), se remite el Informe N° 034-2013-AGCP-OGAJ/ONPE (fojas 21 y vuelta del Expediente N° J-2013-604), a través del cual, se señala que resulta pertinente remitir los antecedentes al Jurado Nacional de Elecciones, a efectos que emita el pronunciamiento que corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013.

10. Dicha recomendación también fue acogida a través del Informe N° 045-2013-AGCP-OGAJ/ONPE, del 6 de mayo de 2013 (fojas 30 a 31 vuelta del Expediente N° J-2013-604). Así, se aprecia, que en el numeral 4.2
de las conclusiones emitidas, se considera que se debe disponer la remisión de los antecedentes al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se pronuncie conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

11. En mérito a ello, el secretario general de la ONPE, emite con fecha 10 de mayo de 2013, la Resolución de Secretaría General N° 019-2013-SG/ONPE (fojas 2 y vuelta del Expediente N° J-2013-604), a través de la cual declaró improcedente la solicitud presentada el 11 de abril de 2013, por la personera legal titular, la cual estaba referida a suspensión de levantamiento del acta que emita la constancia de verificación.

12. De otro lado, en la citada resolución en cuanto se refiere al recurso de apelación interpuesto el 19 de abril de 2013 en contra del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12
de abril de 2013, se dispuso la remisión de lo actuado al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.

13. Teniendo en cuenta lo antes señalado se tiene lo siguiente:
08/04/13
Solicitud de suspensión del procedimiento de verificación de firmas 12/04/13
Oficio N.° 667-2013-SG/ONPE:

Se desestimó la suspensión del procedimiento de verificación de firmas (escrito del 8 de abril de 2013)
11/04/13
Solicitud de suspensión de levantamiento de acta que emita la constancia de verificación 19/04/13
Se interpone apelación en contra del Oficio N.° 667-2013-SG/ONPE
23/04/13
Informe N.° 034-2013-AGCP-OGAJ/ONPE, se recomienda remitir lo actuado al JNE para que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N.° 667-2013-SG/ONPE
10/05/13
Resolución N.° 019-2013-SG/ONPE, declara improcedente el pedido del 11 de abril de 2013 y dispone remitir al JNE el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N.° 667-2013-SG/ONPE
13/05/13
Oficio N.° 799-2013-SG/ONPE, eleva al JNE
el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N.° 667-2013-SG/ONPE, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones 14. Así, a manera de conclusión se puede señalar que, la ONPE elevó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, a efectos de que emita pronunciamiento. Dicho recurso de apelación dio origen al Expediente N° J-2013-604, el cual es acompañado del presente expediente.

Análisis del caso en concreto 15. En el caso que nos ocupa, se tiene que la recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, emitida por el ROP, y a través de la cual se señala que, teniendo en cuenta la constancia del procedimiento de verificación defirmas, el Partido Político Nacional Perú Libre, no había alcanzado el total de 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas de adherentes válidas legalmente exigidas, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0662-011-JNE, esto es, no había alcanzado el 3%.

16. El principal argumento esgrimido en el citado medio impugnatorio es que la resolución emitida por el ROP
vulnera el debido procedimiento, en la medida en que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que la recurrente había interpuesto en contra del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, emitido por el ONPE, y a través del cual se desestimaba su solicitud de suspensión del procedimiento de verificación de firmas; en ese sentido, considera que solo cabía emitir resolución sobre las firmas alcanzadas, una vez que se haya resuelto de forma definitiva su pedido de suspensión.

17. A fojas 155 y vuelta, obra el Informe N° 008-2013-RCA-ROP/JNE, del 17 de mayo de 2013, emitido por la abogada del ROP, Rudi Castro Arévalo, y dirigido al director del citado registro, en mérito del cual pone en conocimiento que la interposición del recurso de apelación en contra del oficio que desestimó la solicitud de suspensión nunca fue comunicado al registro ni por parte de la organización política ni por la ONPE, es decir, nunca se tuvo conocimiento de la existencia de una apelación interpuesta por el Partido Político Nacional Perú Libre en contra del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013.

18. Tal como lo hemos narrado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de verificación de firmas, realizado desde el día 3 al 11 de abril de 2013, tal como se aprecia en el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE (fojas 89 a 90), el día 4 del citado mes se dio inicio a la comprobación defirmas de la totalidad de registros hábiles, percatándose la existencia de inconsistencias entre el materia digital y las listas de adherentes, lo que motivó que la personera legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, con fecha 8 de abril, solicitara a la ONPE la suspensión del proceso de comprobación de firmas.

19. Sin embargo, y tal como se menciona en el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONP, en una reunión informativa y de coordinación, del 9 de abril de 2013, en la que participaron la secretaria general, el jefe nacional, así como representantes de la GSIE, la OGAJ y la GGE, se determinó continuar con el proceso de comprobación de firmas, hasta concluir en el Acta de Comprobación de Firmas N° 002-2013-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 11
de abril de 2013 (foja 37).

20. Pese a la decisión tomada el 9 de abril de 2013, por parte de las distintas autoridades de la ONPE, es recién, mediante el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12
de abril de 2013 (foja 139), que el secretario general de la ONPE, Edilberto Martín Terry Ramos, da respuesta a la solicitud de suspensión presentada por la recurrente.

En dicho oficio se desestima su pretensión y se procede a adjuntar el Informe N° 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12
de abril del mismo año (fojas 140 a 145), elaborado por la gerente de la Oficina General de Asesoría Jurídica al jefe encargado de la ONPE.

En dicho informe se hace un análisis detallado de la solicitud de suspensión del procedimiento de verificación de firmas, concluyéndose lo siguiente […]
"Por lo expuesto, no resulta atendible las solicitudes de la personera titular del Partido Político Nacional Perú Libre, en proceso de inscripción, toda vez que, de acuerdo a lo precisado en el artículo 92 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esta debía de ejecutarse en el término perentorio de 10 días naturales; no correspondiendo a esa entidad otorgar un plazo adicionales al ya brindado por el ROP a través de su Resolución N° 0016-2013-ROP/JNE, para la subsanación de errores de entera responsabilidad de la citada organización política.

Además que actualmente resulta materialmente imposible por cuanto la etapa de verificación culminó el 11 de abril de los corrientes."
21. Ahora bien, tal como lo afirma la abogada del ROP , se tiene que dicho registro desconocía la existencia de la interposición del recurso de apelación presentado en contra del rechazo del pedido de suspensión del procedimiento de verificación de firmas. Si bien es cierto que, por medio del Oficio N° 704-2013-SG/ONPE, del 22 de abril de 2013 (fojas 87 a 88), la ONPE, a través de la secretaria general encargada, remitió, entre otros documentos, el Memorándum N° 299-203-GGE/ONPE, del 18 de abril de 2013, elaborado por el gerente de Gestión Electoral, en el cual se informa, entre otros asuntos, sobre la solicitud de suspensión presentada por la recurrente, también es cierto que no se hace mención a la existencia de medio impugnatorio alguno, y ello es porque, a dicha fecha, la recurrente aún no había presentado el citado recurso (recordemos que el recurso de apelación fue interpuesto recién el 19 de abril de 2013, tal como se aprecia a fojas 146 a 150).

22. Sin embargo, estando a que el Jurado Nacional de Elecciones es el máximo órgano encargado de administrar justicia, en instancia final, en materia electoral, debe velar por el cumplimiento del debido procedimiento en los procedimientos que llegan su conocimiento y en los que asume jurisdicción.

23. Así, se advierte de la revisión de lo actuado que la recurrente, durante el procedimiento de verificación de firmas, solicitó, con fecha 8 de abril de 2013 (foja 134
y 135), la suspensión de dicho procedimiento, siendo el caso que dicha petición dio origen al Oficio N° 667-2013SG/ONPE, del 12 de abril del mismo año (foja 139), a través del cual se le puso en conocimiento el Informe N° 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12 de abril del mismo año (fojas 140 a 145), que recomendó desestimar el pedido de suspensión. Dicho oficio se encuentra detallado, fundamentado y elaborado por el gerente de la Oficina General de Asesoría Jurídica al jefe encargado de la
ONPE.

24. Contra dicho oficio es que, se interpuso recurso de apelación contra dicha respuesta el 19 de abril de 2013 (fojas 146 a 150), dando origen, de esta manera, al Expediente acompañado N° J-2013-00604.

25. Así, se tiene que la solicitud de suspensión no fue resuelta a través de una resolución debidamente motivada, toda vez que en el Oficio N° 667-2013SG/ONPE, solo se hace mención, en parte, a las conclusiones arribadas en el informe del gerente de la Oficina General de Asesoría Jurídica, siendo el caso que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se fundamentan en mérito no del oficio a través del cual se le da respuesta sino del informe emitido. En conclusión, se tiene que si bien se impugna materialmente el oficio, lo que en el fondo se está cuestionando son los argumentos esbozados en el Informe N° 099-2013-OGAJ/ONPE, del 12 de abril del 2013, el cual materialmente contiene una decisión.

26. En ese sentido, se tiene que se ha vulnerado el derecho de petición, que tal como lo señalamos en los considerandos precedentes de la presente resolución, toda vez que este derecho, comprende dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente, y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. En este último punto, se tiene que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es jurídicamente admisible la mera puesta en conocimiento al peticionante a través de un informe que no resuelve la controversia planteada.

27. En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

28. Siendo ello así, se tiene que el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, del 12 de abril de 2013, resulta ser nulo, así como también nulo todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado documento. Por lo tanto, el área encargada deberá emitir la correspondiente resolución debidamente motivada, la misma que debe ser puesta en conocimiento de la recurrente, a efectos de que haga valer su derecho, de ser el caso, luego de lo cual el ROP, teniendo en cuenta la decisión de última instancia, emitirá la resolución correspondiente.

29. En ese sentido, al declararse la nulidad del oficio antes citado, y a efectos de salvaguardar el debido procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe declararse la nulidad de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, la nulidad del Oficio N° 667-2013-SG/ONPE, así como la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado oficio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, NULO el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE del 12 de abril de 2013, emitido por la Secretaría General de la ONPE, y la NULIDAD de todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado oficio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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