10/17/2013

RESOLUCIÓN N° 906-2013-JNE Declaran nulos acuerdos y disponen que se vuelva a emitir

Declaran nulos acuerdos y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 906-2013-JNE Expediente N° J-2013-01015 TALAVERA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gumercindo Alfaro Buleje en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD,
Declaran nulos acuerdos y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 906-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01015
TALAVERA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gumercindo Alfaro Buleje en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD, del 1 de julio de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, confirmando, en consecuencia, la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Janz Ruiz Quispe, regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2012-1446.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 25 de octubre de 2012, Gumercindo Alfaro Buleje solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia (fojas 1 a 7 del Expediente N° J-2012-1446), presentada en contra de Janz Ruiz Quispe, regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, por haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas, incurriendo de esta manera en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:
a) El regidor cuestionado en la sesión de concejo, de fecha 16 de marzo de 2012, realizó una clara intromisión al ejercer funciones administrativas propias del alcalde distrital, al haber acordado junto con otros miembros del concejo distrital el cese de Oswaldo Palomino Valencia, responsable de la Oficina Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (en adelante OMAPED), emitiéndose para dicho efecto el Acuerdo de Concejo N° 019-2012-CDT.
b) Agrega que el regidor cuestionado decidió o tomó la atribución de "rotar o "reemplazar" al trabajador Oswaldo Palomino Valencia; sin embargo, dicha decisión solo le corresponde al alcalde distrital, quien, como representante legal de la entidad edil, es el encargado de remover y rotar al personal administrativo, tal como se desprende de la lectura del MOF y ROF de la entidad municipal, los cuales señalan que es atribución del alcalde distrital nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores municipales. Así también, se irrogó las competencias del jefe de personal.
c) Señala que el regidor Janz Ruiz Quispe, dispuso la ejecución del Acuerdo de Concejo N° 019-2012-CDT, lo que motivó que el jefe de personal remitiera al trabajador Oswaldo Palomino Valencia el Memorándum N° 173-2012-JP-MDT, del 4 de abril de 2012, a través del cual se le cesó en el cargo, luego de lo cual, y en mérito del citado acuerdo de concejo, se procedió a contratar a Daniel Guizado Lastrera, a efectos de que se encargue de la OMAPED.

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2012-1446, en el cual, con fecha 31 de octubre de 2012, se emitió el Auto N° 1 (fojas 127 a 128 del Expediente N° J-2012-1446), a través del cual se corrió traslado a los miembros del concejo distrital.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Talavera En la Sesión Extraordinaria N° 003-MDT-2013 (fojas 234 a 236 del Expediente N° J-2012-1446), realizada el 14 de mayo de 2013, los miembros del concejo distrital declararon, por unanimidad, improcedente la solicitud de vacancia, emitiéndose para dicho efecto el Acuerdo de Concejo N° 010-2013-MDT/CD (fojas 12 a 13).

En dicha sesión extraordinaria, el regidor cuestionado señaló que, durante la sesión de concejo del 16 de marzo de 2012, el no ejerció ninguna atribución administrativa o ejecutiva, limitándose tan solo a ejercer su derecho de petición y de opinión.

La decisión del concejo municipal fue notificada al recurrente el 17 de mayo de 2013, tal como se aprecia a fojas 242 del Expediente N° J-2012-1446.

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Gumercindo Alfaro Buleje Con fecha 5 de junio de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de reconsideración (fojas 34 a 35), bajo los siguientes fundamentos:
a) El alcalde y los regidores del concejo distrital, para el asombro de todos los asistentes cambiaron de posición y no actuaron conforme lo hicieron en la sesión de concejo del 20 de setiembre de 2012, en la cual votaron a favor de la vacancia del regidor Rubén Lino La Serna Alfaro, a quien se le imputaba los mismos hechos que en el presente expediente, toda vez que el citado regidor junto con otros regidores tomaron la decisión de que se remueva al trabajador Oswaldo Palomino Valencia.
b) Agrega que el regidor Janz Ruiz Quispe ha realizado funciones administrativas y ejecutivas que solo le corresponden al alcalde distrital, al haber, en primer lugar, dispuesto la remoción de un trabajador, y en segundo lugar, por solicitar que se ejecute el acuerdo de concejo que dispuso dicha remoción.

Respecto al pronunciamiento del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración En la Sesión de Concejo N° 004-2013-MDT (fojas 248 a 250), del 20 de junio de 2013, los miembros del Concejo Distrital de Talavera, declararon, por unanimidad, improcedente el recurso de reconsideración. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD (fojas 14 a 15).

El citado acuerdo de concejo fue notificado al peticionante de la vacancia el 9 de julio de 2013 (fojas 258
del Expediente N° J-2012-1446).

Respecto al recurso de apelación Con escrito de fecha 30 de julio de 2013 (fojas 2 a 3), Gumercindo Alfaro Buleje interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración.

En el citado recurso, el recurrente señaló que el regidor cuestionado realizó funciones ejecutivas y administrativas, que solo le corresponde al alcalde distrital, siendo el caso que dicho ejercicio derivó en el despido arbitrario del trabajador Oswaldo Palomino Valencia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Janz Ruiz Quispe incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber emitido su voto a favor de la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia y posteriormente junto con dos regidores haber dispuesto la ejecución de dicha decisión.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente:
"[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor."
2. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[…] de acuerdo al numeral 4
del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confiicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3;
Énfasis agregado).

3. Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.

4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE).

5. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

6. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado.

Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras".

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, se le atribuye al regidor Janz Ruiz Quispe haber tomado en la sesión de concejo del 16
de marzo de 2012, la decisión de "rotar" o "reemplazar"
al trabajador Oswaldo Palomino Valencia como jefe de la OMAPED y solicitar posteriormente, que dicha decisión se ejecute. Ambos hechos, a consideración del recurrente, suponen el ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas.

8. De la revisión de lo actuado, se tiene que en la Sesión de Concejo N° 010, realizada el 16 de marzo de 2012 (fojas 9 a 11 del Expediente N° J-2012-1446), el regidor Celestino Alarcón Gutiérrez hizo uso de la palabra y señaló que el trabajador Oswaldo Palomino Valencia se oponía a disposiciones superiores respecto al uso de la camioneta asignada a OMAPED, aduciendo que su uso es exclusivo de su representante. Agregó el citado regidor que el trabajador antes mencionado falta el respeto al jefe de maquinarias con palabras soeces, por lo que solicita que el concejo tome las acciones respectivas, sugiriendo que se cambie a dicho trabajador por otra persona.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el exregidor Rubén Lino La Serna Alfaro, quien señaló que el trabajador Oswaldo Palomino Valencia se muestra insolente y se niega a ceder el uso de la combi, por lo que se muestra de acuerdo con la rotación y/o reemplazo con otra persona discapacitada para dar oportunidad a otros, previo concurso público.

Posteriormente, el regidor Janz Ruiz Quispe, autoridad cuestionada en el presente expediente, hace uso de la palabra y manifestó lo siguiente:
"[…]
Señala respecto a este punto que actualmente la municipalidad no cuenta con un vehículo para movilizarse y atender algunas emergencias que se suscitan, puesto que la unidad vehicular asignada a la OMAPED, nuca está disponible, por disposición del encargado de la OMAPED, quien se opone constantemente, por lo que solicita cambiar al Sr. Oswaldo Palomino Valencia por otro trabajador, convocándose a concurso público para cubrir este puesto […]."
9. Luego de dichas intervenciones, en las que se solicita la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia, los regidores Victoria Buleje Marquina y Gina Nátali Gutiérrez Choque solicitan que se le otorgue una nueva oportunidad al citado trabajador, estando en desacuerdo con la petición del regidor Celestino Alarcón Gutiérrez.

En la estación de votación se tiene que por tres votos a favor y dos votos en contra, se adoptó el Acuerdo N° 019-2012-CDT (fojas 10 del Expediente N° J-2012-1446), a través del cual se aprobó la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia, así como también convocar a concurso público con fines de dar cumplimiento a la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad.

10. En mérito a dicho acuerdo de concejo, se procedió a contratar a un nuevo servidor, tal como se advierte del Contrato de Locación de Servicios N° 126-2012-MDT, celebrado entre la entidad edil y Daniel Guizado Lastrera, para que preste servicios durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 al 31 de mayo del mismo año (fojas 119 a 120 del Expediente N° J-2012-1446), y que señala textualmente lo siguiente:
"[…]
PRIMERA: Que, en fecha 16 de marzo del año dos mil doce se celebró la Sesión de Concejo N° 010 en la que se adoptó el Acuerdo de Concejo N° 019-2012-CDT, mediante el cual se aprobó la remoción del trabajador de la OMPADEP , Oswaldo Palomino Valencia, disponiendo los votantes a favor de dicho acuerdo su ejecución, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto por los votantes Celestino Alarcón Gutiérrez, Rubén Lino La Serna y Janz Ruiz Quispe se dispone la celebración del presente contrato." […]
Dicho tenor se repite en el Contrato de Locación de Servicios N° 127-2012-MDT (fojas 121 a 122 del Expediente N° J-2012-1446), a través del cual se renueva la relación entre la entidad edil y Daniel Guizado Lastrera durante el periodo de 1 de junio de 2012 al 30 de junio del mismo año.

11. Dentro de dicho contexto se tiene que analizar si la conducta del regidor Janz Ruiz Quispe infringe lo establecido en el artículo 11 de la LOM, y en consecuencia, determinar si ha realizado funciones ejecutivas y/o administrativas; sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, es necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo organismo encargado de administrar justicia electoral y ejercer funciones jurisdiccionales cuando resuelve procedimientos de vacancia y suspensión, verifique la legalidad y el cumplimiento de la ley en la tramitación de dichos procedimientos.

12. Así, corresponde analizar si los miembros del concejo distrital emitieron una decisión motivada y amparada en la valoración de los medios probatorios suficientes que permitan acreditar o no los hechos alegados en la solicitud de vacancia.

13. Al respecto, y de la lectura del acta de la sesión extraordinaria en donde se debatió la petición de vacancia presentada por Gumercindo Alfaro Buleje, se advierte que los miembros del concejo distrital, pese a la obligación contenida en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, la de dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, no lo hicieron, pues no incorporaron al procedimiento los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento con arreglo a ley.

Es importante recordar lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

14. Ahora, si bien es cierto en la Sesión de Concejo N° 010, realizada el 16 de marzo de 2012, se adoptó el Acuerdo N° 019-2012-CDT (fojas 10 del Expediente N° J-2012-1446), a través del cual se aprobó la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia, así como también se convocó a concurso público con fines de dar cumplimiento a la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, también lo es que el concejo municipal, durante el procedimiento de vacancia, no analizó la conducta del alcalde frente a estos hechos, pues, como representante legal y máxima autoridad administrativa, y tal como lo establece el artículo 20, numeral 3, de la LOM, tiene la atribución de ejecutar los acuerdos de concejo municipal.

En ese sentido, resultaba necesario que el alcalde distrital informe sobre cuáles fueron las acciones que adoptó frente a la emisión del Acuerdo N° 019-2012-CDT, a través del cual se aprobó la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia.

15. Siendo ello así, se aprecia que el Concejo Distrital de Talavera no observó los principios de impulso de oficio, y el principio de verdad material, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 14 de mayo de 2013, debió analizar y solicitar información en relación con la conducta del alcalde distrital respecto al cese del trabajador Oswaldo Palomino Valencia y si como máxima autoridad administrativa, emitió algún acto administrativo a través del cual se ejecutó la decisión de los miembros del concejo distrital.

16. Así, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Talavera no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio, verdad material e imparcialidad, por lo que corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

17. En virtud de la nulidad declarada, es necesario que se devuelvan los autos al concejo distrital a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23
de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia, proceda de la siguiente manera:
• Analice la conducta del alcalde distrital respecto al cese del trabajador Oswaldo Palomino Valencia y si, como máxima autoridad administrativa, emitió algún acto o ejecutó la decisión de los miembros del concejo distrital, remitiendo para dicho efecto, la documentación sustentatoria y necesaria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para así salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Se remita información sobre el régimen legal de contratación de Oswaldo Palomino Valencia, adjuntando para dicho efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Además, resulta necesario que el Concejo Distrital de Talavera, incorpore al procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Janz Ruiz Quispe, los demás documentos necesarios que permitan dilucidar los hechos materia de controversia.

18. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como del Acuerdo de Concejo N° 010-2013-MDT/CD, que rechazó la solicitud de vacancia, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Talavera, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 010-2013-MDT/CD, que rechazó la solicitud de vacancia de Janz Ruiz Quispe, regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, debiendo retrotraerse lo actuado, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Gumercindo Alfaro Buleje.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Talavera, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente.

En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Talavera, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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