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RESOLUCIÓN N° 931-2013-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde
10/12/2013
RESOLUCIÓN N° 931-2013-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde
Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 931-2013-JNE Expediente N° J-2013-00773 HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC Lima, nueve de octubre de dos mil trece. VISTO el Oficio N° 077-2013-A-MDH/AB./AP., recibido el 30 de setiembre de 2013, remitido por Mario Chacón Pacheco, primer regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac. ANTECEDENTES Mediante
RESOLUCIÓN N° 931-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00773
HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC
Lima, nueve de octubre de dos mil trece.
VISTO el Oficio N° 077-2013-A-MDH/AB./AP., recibido el 30 de setiembre de 2013, remitido por Mario Chacón Pacheco, primer regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 46-2013-A-MDH/AB./AP., recibido el 18 de junio de 2013, Mariano Chacón Pacheco, que suscribe el documento como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, comunicó al Jurado Nacional de Elecciones que el concejo municipal del referido distrito había declarado la vacancia de Ramiro Márquez Ticona, alcalde titular de la entidad edil, por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7
y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Con fecha 12 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite la Resolución N° 768-2013-JNE (fojas 240 a 242), que declara improcedente la solicitud de acreditación y convocatoria de candidato no proclamado presentada por Mario Chacón Pacheco, y requirió a los integrantes del Concejo Distrital de Huanipaca a que cumpla con convocar a una sesión extraordinaria en la que se resuelva la situación jurídica de Ramiro Márquez Ticona. Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
a. El Acuerdo de Concejo N° 017-2013/MDH/AB/APU, que declara procedente la vacancia del alcalde Ramiro Márquez Ticona, pretendió ser notificado con fecha posterior a la presentación de la solicitud de convocatoria del accesitario ante el Jurado Nacional de Elecciones (18
de junio de 2013).
b. La constancia del 12 de junio de 2013 (fojas 152), en la que se indica que no se interpuso recurso de apelación alguno contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha, y que el alcalde Ramiro Márquez Ticona no asistió a la misma, no fue emitida por un funcionario municipal, siendo que también fue emitida antes de que se efectuase la notificación del citado acuerdo a la mencionada autoridad municipal (foja 147).
c. Contra el Acuerdo de Concejo N° 017-2013/MDH/ AB/APU se ha interpuesto, con fecha 3 de julio de 2013, un recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante este órgano colegiado en el Expediente N° J-2013-00968.
d. En la medida en que existe un mandato de prisión preventiva vigente dictada en contra del alcalde Ramiro Márquez Ticona, corresponde evaluar ello al concejo municipal, a la luz de la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.
A través del Oficio N° 077-2013-A-MDH/AB./AP., recibido el 30 de setiembre de 2013 (fojas 252 al 255), Mario Chacón Pacheco, que suscribe el documento como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, remite al Jurado Nacional de Elecciones el acta de la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, en la que, contando con la asistencia de cuatro regidores, por unanimidad, acordaron declarar improcedente la suspensión del alcalde Ramiro Márquez Ticona y ratificar la declaratoria de vacancia del mismo dispuesta en el Acuerdo de Concejo N° 017-2013/MDH/AB/APU (fojas 263 al 268).
CONSIDERANDOS
1. La Resolución N° 768-2013-JNE, del 12 de agosto de 2013, publicada en el portal institucional el 20 de agosto de 2013, indicó, expresamente, lo siguiente:
"4. Por otra parte, dado que la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac ha confirmado la medida de prisión preventiva dictada en contra de Ramiro Márquez Ticona, lo que configura un supuesto de suspensión del cargo establecido en el numeral 3 del artículo 25
de la LOM, corresponde remitir al Concejo Distrital de Huanipaca copias autenticadas de las piezas procesales pertinentes del proceso penal citado, a fin de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en la LOM.
En tal sentido, corresponde requerir al alcalde, o a quien ejerza dicha función, así como a los regidores del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, a que cumplan con convocar a sesión extraordinaria en el plazo de tres días hábiles, luego de notificada la presente resolución, a fin de que se resuelva la situación jurídica administrativa del alcalde Ramiro Márquez Ticona, […]" (Énfasis agregado).
2. El artículo 25, numeral 3, de la LOM, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;"
3. De la redacción del acta de la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, realizada por el Concejo Distrital de Huanipaca, se advierte que los argumentos centrales por los que se declara improcedente la suspensión del alcalde Ramiro Márquez Ticona, respecto a la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, son los siguientes:
a. El mandato de detención que existe en contra del alcalde Ramiro Márquez Ticona no se ha hecho efectivo hasta la fecha, es decir, actualmente la autoridad municipal se encuentra prófuga y no suspendida; ello se desprende del hecho que cuando se menciona que "[…]; así mismo el Director del Establecimiento Penitenciario INPE de Abancay mediante Oficio N° 140-2013-INPE/22-601-ORP, en fecha 06 de setiembre del 2013, de la misma forma, ha informado que Ramiro Márquez Ticona no registra ingreso al Establecimiento Penitenciario de Abancay; de manera que el mandato de prisión preventiva dado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, a la fecha, no se ha hecho efectivo, con cuya situación resulta inviable la suspensión en el cargo de alcalde del referido afectado."
b. Los hechos que dieron motivo a las causales de declaratoria de vacancia, en virtud de los cuales se tramitó el procedimiento en el que se emitieron tanto el Acuerdo de Concejo N° 017-2013/MDH/AB/APU, como la Resolución N° 768-2013-JNE, ocurrieron con anterioridad al mandato de detención que sustentaría la posibilidad de suspender al alcalde Ramiro Márquez Ticona.
c. La causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, no ha sido invocada en la solicitud de declaratoria de vacancia que dio origen al procedimiento respectivo, en sede municipal. Estos dos últimos argumentos se advierten cuando en el acta de la sesión extraordinaria se indica que "[…] los hechos que dieron motivación a las causales expuestas precedentemente han ocurrido en los años 2011, 2012
y parte del año 2013, mientras que la decisión judicial contenida en la Resolución N° 8, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, y la Resolución N° 17, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac, a la que se hace mención en el acápite 4 de los considerandos de la resolución materia de autos, la misma que deja abierta la posibilidad de la suspensión del cargo de alcalde, es de reciente data, es decir, del 7 de mayo de 2013, cuya aparente causal de suspensión no invocada resulta muy posterior al documento administrativo N° 432, de fecha 3 de junio de 2013, de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, de ahí que resulta inviable la suspensión del cargo.
4. Con relación al primero de los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario recordar que, para la concurrencia de la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, no es necesario que el mandato de detención se haga efectivo, ya que resulta suficiente con la verificación de la existencia del mismo, así como su vigencia. Así se ha establecido en la Resolución N° 1003-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012:
"1. El artículo 25, inciso 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades específica la competencia de los concejos municipales y, en último término, del Supremo Tribunal Electoral, para declarar la suspensión de los alcaldes y regidores respecto a si sobre ellos recae un mandato de detención. Debe señalarse que la causal de suspensión comprende la existencia de un mandato de detención vigente y no necesariamente una detención ejecutada. En otras palabras, para que se suspenda a un miembro de un concejo municipal no es necesario demostrar que la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario, sino que el requisito señalado en la ley se satisface con la existencia de un requerimiento formal para la captura y conducción de la autoridad a un centro de reclusión.
2. Ello es así porque, en nuestra consideración, el legislador busca proteger la continuidad de la gestión municipal (desde la propia administración interna hasta la adecuada prestación de servicios públicos), no solo ante la imposibilidad fáctica que supone que el alcalde o regidor se encuentren recluidos, sino también ante la situación de que tal evento esté próximo a sucederse, por cuanto, como parece lógico de dicha circunstancia, la autoridad ha rehuido a la acción de la justicia.
Entonces, se encontrará sujeta a suspensión tanto la autoridad recluida en un centro penitenciario como aquella que, sin estarlo, se halla bajo mandato de detención dispuesto por juez competente, por cuanto en uno u otro caso el alcalde o regidor no podrán cumplir a cabalidad las competencias, atribuciones y deberes consignados en la LOM." (Énfasis agregado).
No solo ello, sino que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito regional (artículo 31, numeral 2, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), el legislador, en el ámbito municipal, conforme puede verse de la redacción del artículo 25, numeral 3, de la LOM, no exige que el mandato de detención se encuentre firme para que proceda la suspensión de una autoridad municipal sobre la que pesa un mandato de detención. Así lo ha señalado este órgano colegiado en la Resolución N° 0174-2012-JNE, del 10 de abril de 2012:
"4. El artículo 25, numeral 3, de la LOM no exige que el mandato de detención se encuentre consentido o ejecutoriado para que se configure esta causal de suspensión, por lo que la sola acreditación de la existencia del mandato de detención resulta suficiente para suspender a un alcalde o regidor municipal." (Énfasis agregado).
Por tales motivos, dicho argumento del Concejo Distrital de Huanipaca debe ser desestimado.
5. Con relación al segundo y tercero de los argumentos expuestos en la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, cabe mencionar que este órgano colegiado no pretendió prolongar o extender el procedimiento de declaratoria de vacancia, incorporando al mismo una causal de suspensión que, efectivamente, no había sido invocada, legitimando a quien presentó la solicitud de declaratoria de vacancia, a sustentar una pretensión y una causal que no había sido formulada.
Cabe resaltar que uno de los argumentos medulares por los cuales se desestimó la solicitud de acreditación o convocatoria de candidato no proclamado presentado por Mario Chacón Pacheco fue, precisamente, porque el Acuerdo de Concejo N° 017-2013/MDH/AB/APU, que había declarado la vacancia del alcalde Ramiro Márquez Ticona, había sido apelado, y que dicho medio impugnatorio había generado el Expediente N° J-2013-00968, el mismo que se encuentra en trámite ante este órgano colegiado. De ahí que resulte errado que el Concejo Distrital de Huanipaca haya pretendido relacionar el procedimiento de declaratoria de vacancia con el hecho que sustenta una causal de suspensión de una autoridad municipal, para declarar improcedente la referida suspensión.
6. Lo que pretendió el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución N° 00768-2013-JNE, fue que el Concejo Distrital de Huanipaca, en atención a la documentación que se remitiría a la citada entidad edil, inicie y tramite, de oficio, un procedimiento de suspensión contra el alcalde Ramiro Márquez Ticona, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, siendo dicho procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de declaratoria de vacancia, respecto del cual, como se ha señalado en el párrafo anterior, este Supremo Tribunal Electoral ya había asumido competencia con la generación del Expediente N° J-2013-00968.
Si bien este órgano colegiado, en estricto respecto del derecho a la pluralidad de instancias y del principio de corrección funcional, remitió la documentación correspondiente al concejo municipal para que sea este quien evalúe si el alcalde Ramiro Márquez Ticona se encontraba incurso o no en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, cabe mencionar que para el Supremo Tribunal Electoral resultaba claro y evidente que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal antes mencionada. Por ello, en la Resolución N° 768-2013-JNE, lejos de utilizar una expresión condicional, al analizar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, señaló que ello "[…] que configura un supuesto de suspensión del cargo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM".
7. Independientemente de ello, no puede desconocerse que el mandato contenido en la Resolución N° 768-2013-JNE, no estaba referido a que el concejo municipal suspendiera necesariamente al alcalde Ramiro Márquez Ticona, sino a que evalúe las decisiones emitidas por la jurisdicción penal y, a la luz de ellas, emita un acuerdo referido a si considera que ello configuraba o no la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. En la medida en que el Concejo Distrital de Huanipaca ha cumplido con emitir una decisión en torno a ello, constituye competencia de este Supremo Tribunal Electoral evaluar su validez a la luz de las normas pertinentes y criterios jurisprudenciales (artículo 178, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución Política del Perú).
En ese sentido, conforme ya lo había establecido en la Resolución N° 768-2013-JNE, y atendiendo a lo señalado en la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral considera que el alcalde Ramiro Márquez Ticona se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, por lo que la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Huanipaca, en la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, resulta contraria a la referida ley, así como a los criterios jurisprudenciales fijados por este órgano colegiado con relación a la citada causal.
8. Por tales motivos, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y que resultaría inoficioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo municipal a efectos de que se adopte una decisión respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral ya se ha formado convicción, corresponde dejar sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a Ramiro Márquez Ticona como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, convocar al primer regidor Mario Chacón Pacheco para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, y, como consecuencia de lo resuelto en el Expediente N° J-2013-00754, que convocó a Elena Zavala Aulla, única candidata no proclamada de la organización política Poder Popular Andino, convocar a Marcelino Loaiza Vargas, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Popular Kallpa, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, mientras subsista sobre el alcalde titular la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados de fecha 9 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO
provisionalmente la credencial otorgada a Ramiro Márquez Ticona, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, con motivo de las elecciones municipales del año 2010, mientras subsista la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- CONVOCAR al primer regidor Mario Chacón Pacheco, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, mientras subsista sobre el alcalde titular, la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Marcelino Loaiza Vargas, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, mientras subsista sobre el alcalde titular la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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