10/24/2013

RESOLUCIÓN N° 940-2013-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 771-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 940-2013-JNE Expediente N° J-2012-830 Expediente N° J-2012-831 Expediente N° J-2012-860 (Acumulados) SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto
Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 771-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 940-2013-JNE
Expediente N° J-2012-830
Expediente N° J-2012-831
Expediente N° J-2012-860 (Acumulados)
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, contra la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez en contra de la referida autoridad edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, a través de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/ A y N° 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al demostrarse que dicha autoridad contrató a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011.

Ahora bien, la resolución materia del presente recurso, estimó el pedido de vacancia por la causal de nepotismo presentado en contra de la autoridad edil antes mencionada, en base a los siguientes argumentos:
a. Con relación al primer elemento, para la configuración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar:
i) Se encuentra acreditado el vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado entre la autoridad edil y Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar con la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 32, Expediente N° J-830-2012).
ii) No se encuentra acreditado el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, conforme se advierte de la partida de nacimiento de esta supuesta pariente (fojas 33, Expediente N° J-2012-830), puesto que si bien fue declarada como hija de Gregorio Ugarte Anaya por un tercero, no obstante, dicha declaración no genera vínculo de parentesco alguno. Asimismo, de autos tampoco se evidencia que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido reconocida o declarada por autoridad judicial competente como hija de Gregorio Ugarte Anaya.
iii) No se encuentra acreditado el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, precisándose que no es aceptable la autoincriminación, esto es, el reconocimiento que efectúa dicha autoridad edil cuestionada, aceptando que guarda con esta un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermana), puesto que en autos no obra partida de nacimiento correspondiente que corrobore el citado vínculo, por lo que en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, dado que estamos ante un procedimiento sancionador de vacancia (nepotismo), y no contando con el documento idóneo que pruebe el vínculo de parentesco alegado por los solicitantes, no puede asumirse con certeza que Gloria Maruja Ugarte Salazar sea su pariente.
b. Sobre el segundo elemento para la configuración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, el mismo que se analizó solamente con respecto a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar:
i) Se encuentra acreditado el vínculo laboral entre Gregorio Ugarte Anaya y la Municipalidad Distrital de San Marcos, así como entre Martina Aurelia Salazar Salazar y el citado municipio, que surgió cuando los mencionados familiares laboraron en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011, en mérito a la valoración conjunta de los informes y memorandos remitidos por la referida municipalidad, así como de los documentos proporcionados por los solicitantes de la vacancia.

Así pues, de la lectura del contenido de las declaraciones brindadas por los funcionarios municipales de recursos humanos, tesorería, administración y finanzas, mantenimiento de infraestructura pública, entre otros, consignados en el considerando 26 de la resolución recurrida, así como de los documentos adjuntados a la solicitud de vacancia, consignados en el considerando 25 de la resolución recurrida, se advirtió que estos expresaban realidades contradictorias. En tal sentido, se requirió al municipio, entre otros documentos, las hojas de "tareo" correspondientes al programa mencionado, con relación a los grupos N° 2 y N° 3, del periodo comprendido entre el 14 al 27 de marzo de 2011, en tanto documentos centrales para determinar con certeza si los supuestos familiares laboraron o no en el referido programa, las cuales fueron remitidas por el municipio, conjuntamente con otros documentos, señalados en el considerando 28
de la resolución recurrida.

Del análisis de las copias de las hojas de "tareo"
certificadas por el secretario general de la municipalidad, remitidas por el municipio ante el requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones, las mismas que cuentan con los nombres y firmas del planillero, administrador y gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, así como con el respectivo sello del área de mantenimiento de infraestructura pública del municipio, se apreció que el contenido de estas (tomando en consideración que en cuanto a la forma, esto es, nombres, firmas o sello, eran idénticos), difería con respecto a las copias de las hojas de "tareo" presentadas por los solicitantes, certificadas por notario público. Al respecto, se concluyó que al estar, en ambos casos, ante documentos de carácter público, se debía proceder a analizar la información contenida en los mismos, toda vez que por el solo hecho de ser documentos públicos no implicaba que el contenido de los mismos sea veraz, en razón de que de lo único que daban certeza era acerca de su existencia física como tales, al ser expedidos por un funcionario público, de ahí que era relevante analizar el contenido de ambos, valorándolos conjuntamente con los demás documentos aportados por las partes.

En tal sentido, de la valoración de Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, por la que se remite las hojas de "tareo" para que se efectúe un pago ascendente a S/. 7
840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), y de las hojas de "tareo", que dan sustento a dicho pago, se advirtió que estas diferían entre el remitido por la administración edil de la época de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en donde no figura su padre como trabajador, y el presentado por los solicitantes de la vacancia, en donde figura Gregorio Ugarte Anaya. Siendo ello así, en el primer caso, se señaló que dicha hoja de "tareo" adolece de una grave incongruencia con la información contenida en la carta mencionada, puesto que no existe concordancia lógica entre el monto desembolsado, el mismo que solo asciende a S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) y el total percibido por los trece trabajadores señalados en dicho documento, los cuales dan un gasto total de S/. 7 280,00 (siete mil doscientos ochenta con 00/100 nuevos soles), esto es, un monto inferior al pago solicitado en la citada carta.

Además, esta diferencia no tuvo explicación alguna en la información remitida por la administración edil hasta antes de la emisión de la Resolución N° 724-2012-JNE. En el segundo caso, se aprecia una situación diferente en la hoja de "tareo" ofrecida por los solicitantes de la vacancia, en donde se advierte que hay una perfecta concordancia entre el monto pagado por jornal (S/. 40,00) y la nómina de trabajadores señaladas en la hoja de "tareo". Así, se indica el pago de S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) por las labores prestadas por catorce brigadistas por catorce días de trabajo, incluyendo al padre de la autoridad cuestionada, Gregorio Ugarte Anaya.

En similar línea, de la valoración de la Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, por la que se remite las hojas de "tareo" para que se efectúe un pago ascendente a S/. 7 200,00 (siete mil doscientos con 00/100 nuevos soles), y de las hojas de "tareo", se advirtió que estas difieren entre la remitida por la administración edil de la época de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en donde no figura su madre como trabajadora, y la presentada por los solicitantes de la vacancia, en donde figura Martina Aurelia Salazar Salazar, observándose que en el primer caso dicha hoja de "tareo" adolece de una concordancia lógica con la información contenida en la carta mencionada, mientras que en el segundo caso, se aprecia una situación diferente en la hoja de "tareo" ofrecida por los solicitantes de la vacancia, en donde se advierte que hay una perfecta concordancia entre el monto expresado en la Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, y la suma de los pagos por jornal (S/. 40,00).
ii) En suma, si bien dichas hojas de "tareo" mantenían una similitud aparente, de la revisión del contenido de los mismos, se advirtió que las hojas de "tareo" remitidas por la entidad edil no sustentaban de manera coherente los montos desembolsados para el pago de los trabajadores del Programa de mantenimiento de infraestructura pública desarrollado en el barrio de Chupa, en mérito a las Cartas N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, de ahí que dicho documento no generara convicción, a diferencia del documento presentado por los solicitantes.
iii) Asimismo, en la resolución recurrida se indicó que no existe documento alguno que demuestre la falsedad de los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes, hecho que es corroborado al observar la Disposición N° 3, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Marcos, que dispone la no formalización ni continuación de investigación preparatoria contra los solicitantes de la vacancia por los delitos contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos.
iv) Por otro lado, se precisó que cuando en la sentencia de amparo se refirió a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no había valorado el Memorándum N° 393-2011-MDSM-OMIP/G, la declaración jurada del gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, y las declaraciones juradas de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, ello se debió a que las mismas recién fueron presentadas por el recurrente luego de expedida la Resolución N° 724-2012-JNE, la cual resolvió el recurso de apelación, esto es, que se presentaron como pruebas nuevas anexadas a su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no en forma oportuna, por lo que no se las tomó en cuenta, ya que la finalidad del mencionado recurso extraordinario no está dirigido a una nueva valoración de medios probatorios y menos aún conlleva la apertura de una nueva etapa probatoria, sino que está diseñado para que de manera excepcional se verifique el respeto de los derechos y principios que contienen el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Así, al haber sido aportados extemporáneamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no podía valorarlas como sustento de la Resolución N° 959-2012-JNE, sin afectar el derecho de defensa de la parte solicitante de la vacancia.

Sin perjuicio de ello, se manifestó que el referido memorándum y las nuevas declaraciones juradas no incidían en el análisis realizado por este colegiado electoral sobre el contenido de las hojas de "tareo" presentadas por los solicitantes de la vacancia, las cuales, como se ha señalado, guardan conexión lógica con los desembolsos realizados para el respectivo pago de jornales contenidos en las Cartas N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN. Además, se indicó que el Memorándum N° 393-2011-MDSM-OMIP/G, por el que se trata de justificar esa falta de conexión lógica entre lo dispuesto para el pago de jornales y el número de trabajadores que debían recibir dicho pago, según las copias certificadas de las hojas de "tareo" de la comuna, solo fue remitido a esta instancia una vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advirtió dicha deficiencia a través de la Resolución N° 724-2012-JNE.
c. Sobre el tercer elemento para la configuración de la causal de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, esto es, la injerencia de dicha autoridad en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar:
i) Se encuentra acreditada la injerencia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, por entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, en razón a dos elementos: por un lado, la cercanía del vínculo parental, al ser estos sus padres, lo que, además de estar fehacientemente acreditado, ha sido reconocido por el ya mencionado, y por otro lado, la posición de dicha autoridad al momento y durante la contratación de sus familiares, puesto que ostentó la calidad de alcalde, máxima autoridad de la administración municipal, en quien recae la responsabilidad del buen manejo de los recursos municipales en la contratación de personal para los distintos proyectos bajo su mando.
ii) Con relación al documento presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, mediante el cual pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de sus parientes, se consideró que la sola presentación de este no siempre devendrá en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia, por cuanto su calificación se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercanía del vínculo y el cargo que desempeña la autoridad sometida a un proceso de vacancia, situación que se ve agravada cuando la acusación por nepotismo es contra el alcalde, más aún cuando no existe, además, documento alguno que demuestre que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se opuso en forma oportuna y precisa a la contratación de sus progenitores Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar.

En suma, queda acreditada la causal de vacancia de nepotismo atribuida a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, de conformidad al artículo 22, numeral 8, de la LOM.

Por otro lado, con relación al argumento expuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar sobre el restablecimiento en forma automática de la vigencia de la credencial que le fuera otorgada como producto de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, al haber sido anuladas las Resoluciones N° 724-2012-2012, que motivó su vacancia en el cargo de alcalde, y N° 959-2012-JNE, que confirmó la misma, por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, en mérito a un defecto en la motivación de dichas resoluciones, a causa de no haberse valorado ciertos medios probatorios, lo que supondría que en un nuevo pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral debía restablecerlo, este órgano colegiado señaló que este pedido no podía ser amparado.

En efecto, tal como se ha indicado en la resolución objeto de cuestionamiento, la Constitución Política y las leyes, al establecer competencia en materia electoral, solo facultan al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a emitir decisiones de fondo sobre asuntos electorales en instancia definitiva y no revisable en otra vía. Es decir, en el marco de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales de elección popular, que son de conocimiento en vía de apelación por la jurisdicción electoral, la LOM
reserva el control del ejercicio del mandato representativo y la imposición de una sanción de vacancia, en caso de configurarse una grave transgresión a las prohibiciones contenidas en su artículo 22, en forma exclusiva a este Supremo Tribunal Electoral.

En esa medida, la nulidad de las Resoluciones N° 724-2012-JNE y N° 959-2012-JNE, declarada por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, solo debe ser asumida respecto a una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, al no haberse valorado, supuestamente, la totalidad de los medios probatorios que aparecen en autos. Ello, sin embargo, jamás podrá ser asumido como una valoración de fondo del contenido de los mismos, pues dicha facultad está reservada en forma excluyente a la jurisdicción electoral representada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar Con fecha 17 de setiembre de 2013, Óscar Nemesio Ugarte Salazar interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación y declaró su vacancia por haber ejercido injerencia en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, "a la debida motivación, a la jurisprudencia y a los principio de congruencia, legalidad, taxatividad, así como la propia seguridad jurídica" (fojas 1424 a 1434), señalando como argumentos del citado recurso lo siguiente:
a. En el considerando 25 se ha señalado que en las Cartas N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedidas por el administrador del programa de mantenimiento de infraestructura pública, se remiten las planillas de jornales.

No obstante, dicha afirmación incurre en error, por cuanto tales, planillas o listas de jornales no se han presentado con dichas cartas, ni tampoco han sido presentadas por los solicitantes de la vacancia.
b. Cuando se hace referencia a las hojas de "tareo", control diario de inicio y finalización, en donde figura la asistencia de los padres del alcalde, no se hace mención a la falta de firma y sello del jefe del programa en estos documentos.
c. En los considerandos del 26 al 28 obran oficios remitidos por el Jurado Nacional de Elecciones solicitando informes, memorandos, cartas referidas a la denuncia de la vacancia y padres del alcalde, lista de diarios, actas de inicio y finalización, hojas de "tareo" y de diario. En tal sentido, indica que, frente a ellos, se remitió documentación que establecía que los padres del alcalde no trabajaron y menos aún cobraron para el municipio.
d. En el considerando 29 se ha establecido, de la revisión de los informes y memorandos remitidos por la municipalidad y de los documentos presentados por los solicitantes, que existió una contradicción respecto a la información expresada por estos y los documentos y las declaraciones de los funcionarios municipales, es decir, que expresaban una realidad distinta de las hojas de "tareo" de los grupos N° 2 y N° 3 adjuntadas por los solicitantes de la vacancia, por lo que se solicitó al municipio que remitan los originales o copias certificadas de las hojas de "tareo", en tanto documentos centrales para la determinación del vínculo laboral, es decir, a fin de determinar con certeza si los padres del alcalde laboraron en la municipalidad.
e. En el considerando 30 se señala que la municipalidad cumplió con presentar los documentos, así como las mencionadas hojas de "tareo", advirtiéndose que divergían del contenido de las hojas de "tareo"
presentadas por los solicitantes de la vacancia, y pese a que ambos documentos contaban con nombres y firmas del planillero, administrador, gerentes del programa y del área de mantenimiento, se cometió un error, puesto que los documentos del solicitante de la vacancia aparecen en blanco, sin firma ni sello del jefe del programa.
f. En los considerandos 32 a 35 se señala que ante esta diferencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió en ejercicio de su función jurisdiccional determinar cuál es la calidad y mérito de la documentación anexada por los solicitantes de la vacancia. Por ello, sin valorar que existen documentos, informes, memorandos y actas de inicio y finalización, que acreditan que los padres del alcalde no trabajaron, en este caso solo se le ha querido dar el mayor valor probatorio a los documentos presentados por los solicitantes. Asimismo, tampoco se ha valorado la lista de jornales o planilla, la cual no fue presentada por los peticionarios de la vacancia, sino por el municipio, y que es el único documento contable en base al cual el municipio comprueba quiénes trabajaron, cuánto tiempo y determina, conforme a lo señalado en los Expedientes N° 015-2012 y N° 1668-2012, y Resoluciones N° 052-2012 y N° 159-2012, el vínculo laboral.
g. En los considerandos 36 a 40 existe contradicción, puesto que señalan que las Cartas N° 856 y N° 857-2011
se sustentan en la hoja de "tareo" y ya no en la lista de jornales, como refiere en el considerando 25, las cuales establecen un pago o monto diferente, que coincidiría con los medios probatorios de los solicitantes, sin establecer el valor probatorio de los demás documentos públicos que demuestran la falsedad de la vacancia, dado que los ancianos padres del alcalde nunca trabajaron.
h. El recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha establecido que el nexo que sirve para establecer el vínculo laboral es la lista de jornales, conforme lo ha señalado en dos casos anteriores de la misma Municipalidad Distrital de San Marcos.

No obstante, en el presente caso no se ha seguido tal criterio.
i. Con respecto a la injerencia, manifiesta que presentó un memorando al inicio de su gestión, prohibiendo la contratación de cualquier familiar. No obstante, señala que se le pretende demostrar su injerencia como si tuviera cercanía o viviese con sus familiares. De ahí que, en el supuesto negado de que dichos familiares hubieran trabajado, indica que la vivienda de sus padres está a más de tres horas.
j. Igualmente, con respecto al argumento conforme al cual existe un error matemático en los documentos presentados por la municipalidad, y no en los adjuntados por los solicitantes, señala que esto significaría que los documentos que remitió la municipalidad son falsos, y que los documentos del solicitante son verdaderos, conclusión que es equivocada, toda vez que al existir contradicción entre los mismos, existen otros que respaldan a los de la municipalidad, debiendo darse relevancia a los documentos que por sí solos dan fe a su veracidad y legalidad. Por ello, señala que no es suficiente que por un error matemático, que fue aclarado por quien lo emitió, se pueda arribar a esta conclusión de que afecta los derechos de la autoridad.
k. Se han contradicho normas expresas, puesto que se ha dado preferencia a documentos privados que fueron presentados en copia certificada notarialmente, y no en original, para evitar que una pericia demuestre las falsificaciones de firmas y huellas, frente al valor probatorio obligatorio que tienen los documentos públicos presentados por los funcionarios de la municipalidad.

Agrega a ello que la certificación por un notario de un documento sin que exista matriz a la cual remitirse, simplemente conlleva a considerar que se trata de una igualación entre su copia y su original, lo que no significa que su contenido sea válido.
l. No se han valorado pruebas y documentos tales como la copia fedateada por el propio Jurado Nacional de Elecciones del Memorándum N° 393-2011-MDSM-OMIP/G, del 13 de abril de 2011, expedido por el ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la que se dirige al administrador, indicándole que la tesorería observa los montos de sus cartas, y que coordine con las administraciones zonales, verificando los pedidos de pago, ya que los montos que las personas cobran son las que están en la lista de jornales. Asimismo, tampoco se ha valorado la declaración jurada emitida por el administrador del referido programa, en donde, bajo juramento, declara que las cantidades reales pagadas son las señaladas en la lista de jornales, y menos aún se ha apreciado el Informe N° 089-2011-MDSM-PMIP/J, del jefe del mencionado programa, quien señala que ninguno de los familiares del alcalde tiene vínculo laboral con el programa en cuestión. De la misma forma, tampoco se ha valorado los documentos presentados por la municipalidad, tales como la hoja de diario y "tareo", acta de inicio y finalización, los cuales contradicen los documentos presentados por los solicitantes, y de donde se puede advertir que sus padres nunca trabajaron ni cobraron de dicho programa.

Igualmente, indica que menos aún se ha merituado la lista de jornales, único instrumento público que prueba el vínculo laboral, adjuntado por la municipalidad y no por los solicitantes. Finalmente, no se han valorado el Informe N° 257-2011-SGT-GAF/MDSM, del área de tesorería, que manifiesta que no existe ningún cheque girado a nombre de los padres del alcalde, ni el Memorándum N° 1928-2011-SGT-GAF/MDSM, del gerente de administración, que señala que no existe vínculo laboral entre los padres del alcalde y el municipio.
m. No se ha valorado la Carta N° 147-2011/MDSM-GM, del 29 de setiembre de 2011, mediante la cual se les hizo llegar a los regidores el file con la relación de trabajadores del citado programa, en el cual no figuran los padres de la cuestionada autoridad, y si estuviesen o hubiese trabajado algún familiar del alcalde, los regidores, al menos los de la oposición, hubiesen denunciado y pedido su vacancia por nepotismo.
n. No se han considerado las 12 resoluciones, emitidas en los últimos 15 meses, que se adjuntó en su momento, en donde el JNE resuelve rechazando la vacancia cuando el alcalde o regidor remitió algún documento o hizo algo para evitar la injerencia. En tal sentido, manifiesta que esto fue lo que ocurrió con Óscar Nemesio Ugarte Salazar, quien emitió un documento prohibiendo la contratación de algún familiar suyo, demostrando con ello que no ejerció injerencia en la supuesta contratación, por lo que no debió ser vacado, y asimismo, conforme al propio criterio del Jurado Nacional de Elecciones, cuando existen denuncias o están en el Poder Judicial, se debió optar por no pronunciarse en ningún sentido porque podría emitirse un resultado contrario a lo que pudiera resolver el Poder Judicial, debiendo remitir dichos documentos a la fiscalía, y no proceder a declarar la vacancia de la autoridad, cuando aún está pendiente una investigación ante la fiscalía sobre estos mismos hechos.
o. No se ha merituado que los solicitante Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Palacios Domínguez tienen un interés económico, puesto que coordinaban y eran operadores de una ONG con la cual la municipalidad tenía una serie de convenios, los cuales fueron anulados por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, puesto que de no hacerlo hubieran dejado sin presupuesto a esta gestión. Este hecho, indica el recurrente, motivó que los mencionados solicitantes armaran, en complicidad con sus amigos y familiares que trabajan en el municipio, documentos fraguados para lograr la vacancia, negociando con el actual alcalde obtener esos contratos millonarios anulados que perjudican a la municipalidad.
p. No se ha tenido en cuenta el certificado domiciliario de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar para determinar la injerencia, emitido por el juez de paz, que demostrarían que estos viven en un caserío de un centro poblado a tres horas de viaje del domicilio de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, corroborándose que no existe cercanía, por lo que no podía haber tomado conocimiento y menos ejercido injerencia, más aún si la municipalidad, aproximadamente, paga jornales a un promedio de 8 000
ó 9 000 personas, mensualmente, para realizar dichos trabajos pesados en los centro poblados, caseríos, etcétera, en los cuales sus padres arriesgarían su salud.
q. Por último, manifiesta el recurrente que se han transgredido los principios de legalidad y taxatividad, así como la propia seguridad jurídica, por lo que, de no corregirse esto mediante la anulación de la resolución recurrida, se estaría creando un funesto precedente que infringiría los derechos fundamentales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, que revocó las decisiones municipales impugnadas, y declaró infundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde en ese entonces de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

2. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 1230-2002-HC/TC).

7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

8. En tal sentido, una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

9. Por cierto, la Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

10. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

Análisis del caso concreto 11. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, el recurrente no alega afectación o agravio alguno a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión del referido pronunciamiento. Al contrario, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los medios probatorios que obran en autos y de los argumentos que sustentaron su recurso de apelación, con relación a la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011.

12. Así pues, conforme se advierte del recurso extraordinario presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, si bien el recurrente señala que se le habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al no haber este Supremo Tribunal Electoral motivado debidamente el pronunciamiento con relación a los documentos presentados por la municipalidad, que acreditarían que sus padres no trabajaron en la referida comuna, y que al no haberse dado valor probatorio a los mismos, así como tampoco a la hoja de "tareo" y a la lista de jornales, presentada por el municipio, se habría producido una contradicción con la línea jurisprudencial establecida por el propio Jurado Nacional de Elecciones, lo que en realidad está haciendo es cuestionar el sentido de la valoración que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le ha dado a los medios probatorios obrantes en autos, con la finalidad de que se vuelvan a calificar los hechos y revalorar los medios probatorios, dándole un sentido de valoración y, consecuentemente, una decisión que satisfaga sus intereses, lo que no es permisible en sede de recurso extraordinario.

13. En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la revisión de una resolución que puso fin a un proceso de vacancia o suspensión a efecto de asegurar que en su emisión se haya garantizado el respeto y la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear un recurso extraordinario, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, esto es, señalar el agravio en el proceso que vulnere los mencionados derechos fundamentales. De ahí que no resultan amparables los recursos que se sustenten en supuestos errores de hecho y de derecho, puesto que estos se resuelven mediante los recursos ordinarios en su etapa correspondiente.

En consecuencia, resulta infundado un recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva cuando su objetivo sea cuestionar el sentido de la valoración de un medio probatorio efectuada por este supremo colegiado para fundamentar sus decisiones, puesto que el error de hecho es recurrible solo a través de los medios impugnatorios ordinarios, no siendo aceptable, por ello, que por medio del mencionado recurso extraordinario se pretenda que este Pleno valore nuevamente dichos medios probatorios, como el recurrente lo intenta, al plantear los mismos argumentos que, en vía de apelación, formuló por no estar de acuerdo con el sentido de la valoración dada a las mismas.

14. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que tal como se ha expuesto en los antecedentes del presente pronunciamiento, de la lectura de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, se advierte que en esta sí se hizo referencia a todos los extremos del recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Al respecto, resulta oportuno recordar que, a través del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se puso en discusión el supuesto de hecho de la causal de vacancia atribuida al mismo, esto es, nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, hecho que fue analizado a la luz de los elementos que este órgano colegiado ha establecido como necesarios para que se tenga por configurada la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

15. En efecto, tal como se aprecia de la resolución materia del presente recurso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones llevó a cabo una "apreciación conjunta de la prueba", la misma que constituye una modalidad de valoración probatoria que, como en muchos casos, tratándose de documentos, es necesario utilizar. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para formarse convicción, consideró todos los medios probatorios presentados, los cuales se encuentran detallados en los considerandos 25, 26 y 28 de la resolución recurrida.

16. Como se puede advertir, la Resolución N° 771-2013-JNE, en ningún extremo se sustentó en el hecho de que la referida hoja de "tareo" remitida por la municipalidad, al entrar en la ya advertida contradicción, sea falsa, y que por ello, este órgano colegiado haya optado por considerar solamente la hoja de "tareo" presentada por los solicitantes frente a la remitida por el municipio.

17. Asimismo, se advierte que los documentos que fueron valorados para la emisión de la resolución que resolvió el recurso de apelación por parte del Jurado Nacional de Elecciones fueron adjuntados en su oportunidad, de ahí que no haya sido amparable un análisis de los medios probatorios presentados una vez que este órgano colegiado haya emitido la resolución que resolvió el recurso de apelación, puesto que dichos documentos obraban en el archivo de la municipalidad, no siendo verosímil que constituyan prueba nueva, dado que no ha acreditado que se haya encontrado imposibilitado de brindarla en su momento.

18. En virtud de ello, la decisión adoptada en la recurrida ha sido producto de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento;
en consecuencia, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una valoración conjunta de los medios probatorios, esto es, se trató de una decisión que tuvo en consideración todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, así como la valoración jurídica de ellos, los mismos que también fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal.

19. Más aún, cabe señalar que, de haber interpretado estos hechos de manera diferente como sugiere el recurrente, es decir, sin tener en cuenta el criterio de los mencionados elementos configurativos de la causal de nepotismo, al contrario, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba, puesto que se habría valorado inadecuadamente los documentos aportados por las partes.

20. Por otro lado, el recurrente refiere que mediante la resolución recurrida se le habría afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, puesto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría seguido su propia línea jurisprudencial con relación a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

21. Al respecto, cabe señalar que esta instancia electoral reconoce a la tutela procesal efectiva como un derecho-principio, en virtud del cual todo justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. No obstante, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que dicha judicatura, prima facie, tenga la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, puesto que solo existirá la obligación de acogerla y brindarle una respuesta.

22. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este tribunal, la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen tripartito, conforme ya se ha señalado. De ahí que se observa que la resolución recurrida siguió dicho razonamiento, en tanto que, en primer lugar, se cumplió con verificar la existencia de un vínculo de parentesco del alcalde con Gregorio Ugarte Anaya (padre) y Martina Aurelia Salazar Salazar (madre); en segundo lugar, se verificó la existencia de un vínculo laboral entre los padres de la autoridad cuestionada y la Municipalidad Distrital de San Marcos, a través del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública; y en tercer lugar, se acreditó la existencia de la injerencia en la contratación por parte de dicha autoridad cuestionada, puesto que se determinó que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratación de sus parientes como trabajadores de la municipalidad que presidía, dada la estrecha cercanía del vínculo del parentesco y la posición de la que gozaba en la entidad municipal, esto es, al ser el alcalde.

23. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la emisión de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, ha seguido la línea jurisprudencial establecida en cuanto a los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo, así como los requisitos para la determinación de cada uno de ellos, por lo que este cuestionamiento carece de sustento alguno.

24. Finalmente, es menester resaltar que el Jurado Nacional de Elecciones es el único órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, no siendo amparable que en vía de procesos de amparo se pretenda cuestionar el fondo del pronunciamiento de un proceso de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General Expediente N° J-2012-830
Expediente N° J-2012-831
Expediente N° J-2012-860 (Acumulados)
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ LUIS
VELARDE URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
En el caso de autos, se declara infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en contra de la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, emitida en el proceso de vacancia seguido por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez en contra suya, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. No obstante, con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto en discordia, por las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró, entre otros puntos, fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia presentada en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde en aquel entonces de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al demostrarse que dicha autoridad contrató a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores para el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, del 14 al 27 de marzo de 2011.

2. En dicha oportunidad, el suscrito emitió su voto en discordia, en el cual consideró que el recurso de apelación interpuesto debía declararse infundado, y por ende, debían confirmarse los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/A, que declararon infundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Dicho voto tuvo como sustento los siguientes argumentos:
i) El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 5, de fecha 29 de enero de 2013, emitida en el proceso de amparo seguido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra del Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia, declaró nulas: a) la Resolución N° 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, que había declarado fundados los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, en contra de los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A
y N° 0022-2012-MDSM/A, por lo que, revocándolos, declaró la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y b) la Resolución N° 959-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar en contra de la Resolución N° 724-2012-JNE, por no haber vulneración a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la emisión de la misma; al considerar que las mencionadas resoluciones adolecían de una debida motivación.

Asimismo, dicho órgano judicial por Resolución N° 1, de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el Expediente N° 23471-2012-70-1801-JR-CI-03, requirió al Jurado Nacional de Elecciones a que cumpla con la ejecución inmediata de la sentencia mencionada, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59
del Código Procesal Constitucional.

En cumplimiento de dicha resolución este Supremo Tribunal Electoral, mediante Auto N° 1, de fecha 6 de agosto de 2013, dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe la vista de la causa de los Expedientes acumulados N° J-2012-830, N° J-2012-831 y N° J-2012-860.
ii) Así, programada la vista de la causa para el día 13 de agosto de 2013, y habiendo oído los informes orales de las partes, correspondía al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitir un nuevo pronunciamiento en los términos ya expresados en la sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, esto es, respetando el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones.
iii) En tal sentido, teniendo en cuenta que el análisis tripartito de los elementos configurativos de la causal de vacancia por nepotismo es secuencial, resultaba necesario identificarlos y verificarlos en el siguiente orden: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.
iv) En ese orden de ideas, correspondera, en primer término, verificar la existencia de un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar.
v) Así, de la copia certificada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 32, Expediente N° J-2012-00830), se apreció que, efectivamente, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar son sus padres, es decir, que existe un vínculo de parentesco, en primer grado, entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y las personas mencionadas.
vi) No obstante, respecto al supuesto vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, no obraba en autos documento alguno que acreditara dicho vínculo.

Asimismo, con relación al supuesto vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, señalé que de la partida de nacimiento de Lucía Aurelia Ugarte Salazar (fojas 33, Expediente N° J-2012-00830) se observaba que esta fue declarada, como hija de Gregorio Ugarte Anaya, por un tercero, motivo por el que no se lograba evidenciar que esta haya sido efectivamente reconocida por Gregorio Ugarte Anaya, y menos aún existía documento alguno en el que conste que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido declarada, por la autoridad competente, como hija de Gregorio Ugarte Anaya, de ahí que dicho documento no era prueba suficiente para acreditar el vínculo de parentesco entre los mismos.
vii) Por consiguiente, al no haberse acreditado la existencia del vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, así como con Gloria Maruja Ugarte Salazar, se debería proceder a verificar el segundo elemento, es decir, la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, padres del alcalde cuestionado.
viii) Al respecto, los solicitantes de la vacancia, con el fin de acreditar el vínculo laboral de los padres del alcalde, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, con la Municipalidad Distrital de San Marcos, adjuntaron a su solicitud, en copias certificadas por notario público, los siguientes documentos: i) las hojas de "tareo", ii) las hojas de control diario, iii) las actas de inicio, y iv) las actas de finalización.
ix) En dichos documentos se apreciaba que, efectivamente, Gregorio Ugarte Anaya laboró, del 14 al 27
de marzo de 2011, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la localidad denominada Barrio Chupa, en el grupo N° 03, y que Martina Aurelia Salazar Salazar, madre del alcalde, laboró también en el mismo programa, en la misma localidad y en las mismas fechas, en el grupo N° 02.
x) Por otro lado, en atención al Oficio N° 3232-2012-SG/JNE, de fecha 30 de julio de 2012, la Municipalidad Distrital de San Marcos, mediante Carta N° 199-2012-MDSM,/SG, de fecha 7 de agosto de 2012, remitió a este Supremo Tribunal Electoral, entre otros, los siguientes documentos:
a) El Informe N° 257-2011-SGT-GAF/MDSM, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el subgerente de tesorería, que indica que no se giró ningún cheque a la orden de los familiares del alcalde.
b) El Memorándum N° 1928-2011/MDSM-GAF, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de administración y finanzas, por medio del cual se informa que no existe ningún vínculo laboral entre la entidad edil y los familiares del alcalde.
c) El Informe N° 089-2011-MDSM-PMIP/J, de fecha 23
de noviembre de 2011, emitido por el jefe del PMIP, por el cual señala expresamente que Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar no tienen ningún vínculo laboral con el referido programa de mantenimiento de infraestructura pública.
xi) Además de ello, mediante Carta N° 959-2012-MDSM-PMIP/J, de fecha 7 de agosto de 2012, el jefe del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, remitió a este ente colegiado, entre otros, las listas de jornales (planillas)
de los trabajadores que laboraron en el Barrio Chupa, en el grupo N° 02 y N° 03, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 21 de marzo de 2011, en donde no figuran los padres del alcalde.
xii) Del mismo modo, con fecha 14 de agosto de 2012, la municipalidad referida, en respuesta al Oficio N° 3323-2012-SG/JNE, de fecha 3 de agosto de 2012, mediante Carta N° 229-2012-MDSM/SG, de fecha 14 de agosto de 2012, remitió a este órgano electoral el Informe N° 092-2012-MDSM-PMIP/J, de fecha 14 de agosto de 2012, por el cual el jefe del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, informó nuevamente que los familiares del alcalde no figuraban en las hojas de "tareo" en los grupos N° 02
y N° 03, del Barrio Chupa (periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011); en el grupo N° 22 (periodo del 14 al 27 de marzo de 2011) del Centro Poblado de Carhuayoc, en el grupo N° 10 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011), del Centro poblado de Carhuayoc; y en el grupo N° 02 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011), del centro poblado de Huanchá, debido a que ninguno de estos tenían vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Marcos.
xiii) Luego de una valoración conjunta de los medios probatorios presentados, tanto por la Municipalidad Distrital de San Marcos como por los solicitantes de la vacancia, consideré que los documentos remitidos por la entidad edilicia, tenían mayor prevalencia frente a los documentos presentados por los solicitantes de la vacancia, por cuanto los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de San Marcos eran documentos públicos. Así lo considera el artículo 235 del Código Civil, por cuanto estos fueron dictados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales no han sido declarados nulos por ningún órgano competente, por lo que tienen eficacia jurídica y surten sus efectos legales correspondientes.
xiv) De esta forma, manifesté que de la lista de jornales del Programa de mantenimiento de infraestructura pública del Barrio Chupa, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011, del grupo N° 03 (fojas 168 a 170, Expediente N° J 2012-0830), se evidenciaba que no figuran los nombres de Gregorio Ugarte Anaya y de Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores del mencionado programa de mantenimiento. Asimismo, de la lista de jornales del programa de mantenimiento de infraestructura pública del Barrio Chupa, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011, del grupo N° 02 (fojas 180 a 181, Expediente N° J 2012-0830), tampoco aparecían los padres del alcalde como trabajadores.
xv) En relación a ello, indiqué que la lista de jornales (planillas) es uno de los documentos importantes que acredita fehacientemente el vínculo laboral entre la municipalidad y los familiares de la autoridad denunciada.

Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral en sendos precedentes, en casos de nepotismo (Expediente N° J-2012-015, Resolución N° 052-2012-JNE, y Expediente N° J-2012-1668, Resolución N° 159-2013), en consideración a que en dicho documento constan indubitablemente los nombres de los trabajadores, los números de los documentos de identidad nacional y las firmas de los trabajadores, así como los montos cobrados.
xvi) Del mismo modo, sostuve que obraba en autos el informe del tesorero, Juan Carlos Marín Silva (fojas 147, Expediente N° J-2012-0830) que certificaba que la Municipalidad Distrital de San Marcos no emitió ningún cheque a favor de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar o Gloria Maruja Ugarte Salazar, con lo que se evidenciaba una vez más que los padres del alcalde no laboraron en la referida municipalidad.
xvii) En este orden de ideas concluí que al no concurrir el segundo elemento necesario para la configuración de la causal de nepotismo, era innecesario seguir con el análisis del tercer elemento, esto es, la injerencia, por lo que correspondía desestimar los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez.

3. En consecuencia, ratificando, en todos sus extremos, los fundamentos de mi voto en discordia contenido en la resolución recurrida, desde mi perspectiva, se advierte que, en efecto, no existió una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados por las partes en el caso de autos, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada, mediante la Resolución N° 771-2013-JNE, respecto a amparar el recurso de apelación presentado por los citados ciudadanos, ha vulnerado el principio y derecho constitucional del debido proceso.

Por estas razones, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, en el extremo que declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/ A, que, revocándolos y reformándolos, declaró fundadas las solicitudes de vacancia presentadas en contra del mencionado burgomaestre, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándola declarar INFUNDADO el referido recurso de apelación.

S.

VELARDE URDANIVIA
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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