11/22/2013

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4663-2013-MTC/15 Autorizan a Escuela de Conductores Integrales Brevete ABC

Autorizan a Escuela de Conductores Integrales Brevete ABC Apurímac S.A.C. para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en el departamento de Apurímac RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4663-2013-MTC/15 Lima, 5 de noviembre de 2013 VISTO: El Expediente N° 2013-061230 de fecha 10 de octubre de 2013, sobre Recurso de Reconsideración, interpuesto por la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15
Autorizan a Escuela de Conductores Integrales Brevete ABC Apurímac S.A.C. para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en el departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 4663-2013-MTC/15
Lima, 5 de noviembre de 2013
VISTO:

El Expediente N° 2013-061230 de fecha 10 de octubre de 2013, sobre Recurso de Reconsideración, interpuesto por la empresa denominada ESCUELA
DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC
APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15 de fecha 02 de octubre de 2013;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Parte Diario N° 110705 del 06 de agosto de 2013 la empresa denominada ESCUELA
DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC
APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., en adelante La Empresa, presenta una solicitud de autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales a fin de impartir los conocimientos teórico prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes para obtener una licencia de conducir;

Que, mediante el Oficio N° 6091-2013-MTC/15.03 del 04 de setiembre de 2013, notificado el 05 de setiembre de 2013, se comunicó a La Empresa las observaciones realizadas a su expediente, otorgándole un plazo de diez (10) días para su subsanación;

Que, con Parte Diario N° 137020 del 19 de setiembre de 2013, La Empresa solicitó otorgamiento de prórroga de plazo con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el oficio antes citado;

Que, con Parte Diario N° 140631 del 26 de setiembre de 2013, La Empresa presentó diversa documentación con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el oficio antes citado;

Que, mediante Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15 del 02 de octubre de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por La Empresa, sobre autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, al no cumplir con presentar el íntegro de los documentos exigidos para autorizarla, en virtud a lo establecido en el artículo 51° de El Reglamento;

Que, con Parte Diario N° 2013-061230 del 10 de octubre de 2013, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15;

Que, con Parte Diario N° 154449 del 22 de octubre de 2013, La Empresa presentó declaración jurada para el recurso de reconsideración a fin de acreditar la nueva prueba ofrecida, sobre el cargo del Director de la Escuela, señor Elbert Gutiérrez Tairo, durante el año 2012 en el colegio "Próceres de la Independencia Americana";

Que, el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo, en adelante La Ley, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de (30) días. Es el caso, que La Empresa cumple con interponer el recurso impugnatorio dentro del plazo legal;

Que, el artículo 208° de La Ley, señala que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba;

Que, ahora bien, la nueva prueba a que se refiere el artículo 208° de la Ley, radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Para ello, la recurrente deberá presentar a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración; es decir, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia;

Que, asimismo, el artículo 211° de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113° de la presente ley y autorizado por letrado;

Que, el artículo 132° de La Ley establece que para actos a cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse, se otorgará el plazo de los diez (10) días de solicitado dicho requerimiento;

Que, mediante Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15 del 02 de octubre de 2013, notificada el 02
de octubre de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud presentada por La Empresa, sobre autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, debido a que la solicitante no cumplió con levantar la totalidad de las observaciones indicadas en el Oficio N° 6091-2013-MTC/15.03, en los siguientes extremos: i. No cumplió con adjuntar el SOAT vigente del vehículo de placa de rodaje N° C6N-877, toda vez que se encuentra vencido al 28.06.2013; en tal sentido no cumplió con lo establecido en el literal d) del numeral 43.4 del artículo 43° de El Reglamento, ii. No presentó copia de libro de registro del libro de alumnos, legalizados ante notario público; en tal sentido, no cumplió con lo establecido en el literal i) del artículo 51° de El Reglamento, y, asimismo, iii. De la propuesta del señor Elbert Gutiérrez Tairo, como Director, no acredita contar con experiencia no menor de cinco (5) años en cargos gerenciales, directivos o similares en instituciones públicas o privadas y además contar con solvencia moral comprobada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 43.2 del artículo 43°
de El Reglamento;

Que, de la revisión del escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto por La Empresa, se advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 113°
de la Ley, está suscrito por abogado y ofrece como nueva prueba, lo siguiente: i. La impresión de las imágenes de la página web www.apeseg.org.pe, en relación al SOAT
vigente del vehículo de placa de rodaje N° C6N877, ii.

Copia del acta de legalización del libro de registro de alumnos, y iii. Declaración Jurada suscrita por el señor Elbert Gutiérrez Tairo, quien manifiesta haber laborado como Director en el colegio "Próceres de la Independencia Americana", durante el año 2012;

Que, con relación al argumento de esta administración que precisa: "La Empresa no cumplió con adjuntar el SOAT
vigente del vehículo de placa de rodaje N° C6N-877, toda vez que se encuentra vencido al 28.06.2013; en tal sentido no cumplió con lo establecido en el literal d) del numeral 43.4 del artículo 43° de El Reglamento", La Empresa manifiesta lo siguiente: i) que ha tenido a bien recurrir a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración la misma que se materializa en una prueba documental (nueva prueba), un medio de soporte físico informático, siendo ésta la página web www.apeseg.org.pe, de la misma que se acredita fehacientemente mediante imágenes obtenidas en dicho soporte informático que el SOAT del vehículo C6N-877, se encuentra vigente, (08 de agosto del 2013 al 08 de agosto del 2014), cuya situación deberá ser debidamente compulsada y valorada por el evaluador; que habiendo la administración realizado la verificación, a través de la página web www.apeseg.org.pe, en donde se aprecia que el vehículo de placa de rodaje N° C6N-877 contaba con SOAT vigente a la fecha de levantada las observaciones dentro del plazo otorgado en su oportunidad, por tanto que se acredita que el administrado cumplió con el deber por parte de la administración de adecuar su actividad probatoria a la verdad material a través de las acciones de fiscalización posterior sobre la información y documentación que presentó el administrado, en aplicación de los principios de Presunción de Veracidad 1
, Verdad Material 2
y de Principios de Privilegio de controles Posteriores 3
, señalados en los numerales 1.7, 1.11 y 1.16
del artículo IV de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, a mayor abundamiento el tratadista Juan Carlos Morón Urbina, manifiesta: "(…) las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente, de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrados participantes en el procedimiento"
4
;

Que, con relación a la segunda observación, de la resolución impugnada, en el extremo en donde la administración observa que la administrada: "No presentó copia de libro de registro del libro de alumnos, legalizados ante notario público; en tal sentido, no cumplió con lo establecido en el literal i) del artículo 51° de El Reglamento"; La Empresa manifiesta lo siguiente: ii) que su representada cumplió con presentar en forma oportuna copia del acta de legalización del libro de registro de alumnos, la misma que obra en el expediente, haciendo la salvedad que dicho documento fue observado sólo porque no se consignaba en él la dirección de la escuela, lo cual no era posible en razón a los criterios que manejan los mismos notarios públicos, mas no se cuestionó la formalidad del documento; al respecto cabe señalar que la administración en su oportunidad no debió observar la consignación de la dirección del local, tanto en el libro de registro de alumnos como en el libro de registro de reclamos, siendo en tal sentido irrelevante la precisión en cuanto a la dirección de la escuela propuesta, en virtud a que la norma legal en particular, no lo precisa de manera expresa como requisito para solicitar una autorización como Escuela de Conductores, con lo cual se acredita que el administrado cumplió con lo dispuesto por el literal l) del artículo 51° de El Reglamento, en virtud a lo dispuesto con el Principio de Legalidad, precisado en el numeral 1.1. del artículo IV de La Ley;

Que, con relación a la tercera observación, en donde la administración precisa que: "De la propuesta del señor Elbert Gutiérrez Tairo, como Director, no acredita contar con experiencia no menor de cinco (5) años en cargos gerenciales, directivos o similares en instituciones públicas o privadas y además contar con solvencia moral comprobada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a)
del numeral 43.2 del artículo 43° de El Reglamento", al respecto la administrada manifiesta que: "se encuentra acreditado en el expediente la existencia de las constancias que acreditan la experiencia del director propuesto quien cuenta con 5 años como director, así como también se ha adjuntado la declaración jurada de solvencia moral las mismas que se adjuntan nuevamente al presente recurso, así como también la declaración jurada del señor Elbert Gutiérrez Tairo que acredita el cargo de director durante el año 2012, laborando en el colegio próceres de la Independencia Americana en el cual se desempeñó en forma eficiente y responsable. Sobre el particular cabe señalar que los certificados que acreditan el cargo de Director respecto del señor Elbert Gutiérrez Tairo, obrante a folios veinticuatro y veinticinco (fs. 24 y 25) del presente expediente administrativo, no fueron valorados en su oportunidad tales documentos, los cuales acreditan el cumplimiento del presupuesto exigido por la norma legal, por tanto se concluye que, La Empresa sí cumplió con acreditar mediante documentos lo dispuesto en el literal a) del numeral 43.2 del artículo 43° de El Reglamento, en aplicación de lo previsto por el Principio de presunción de Veracidad 5
,
señalado en el numeral 1.7 del artículo IV de La Ley;

Que, estando a lo opinado en el Informe N° 119-2013-MTC/15.03.A.T.L., elaborado por la Coordinación Técnico Legal de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se debe proceder a emitir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General, El Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, y la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 4101-2013-MTC/15 de fecha 02 de octubre del 2013; en consecuencia AUTORIZAR a la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C. –
BREVETE ABC APURÍMAC S.A.C., para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos – prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III y Clase B Categoría II-c, así como los cursos de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor y los cursos de Recategorización y Reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categorías II
y III; en consecuencia, procédase a su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en los siguientes términos:

1
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.7° Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del proced-imiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, respon-den a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.11° Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad ad-ministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa es-tará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.16° Principios de Privilegio de controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscal-ización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

4
Comentarios a Ley del Procedimiento Administrativo General, Juan Carlos Morón Urbina, Novena Edición Revisada y Actualizada. Pág. 84.

5
Idem Pág. 5
Denominación de la Escuela: ESCUELA DE
CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE ABC
APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC
S.A.C.

Clase de Escuela: Escuela de Conductores Integrales Ubicación del Establecimiento: OFICINAS
ADMINISTRATIVAS, AULAS DE ENSEÑANZA,
TALLER DE INSTRUCCIÓN TEÓRICO – PRÁCTICO DE
MECÁNICA
Jirón Manco Cápac N° 110, primer piso en forma parcial y segundo piso, Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac
CIRCUITO DE MANEJO
Av. Senqui Centenario cuadra 5 en el barrio Aranjues, Distrito de Talavera, Provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac Plazo de Autorización: Cinco (5) años, computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral
PROGRAMA DE ESTUDIOS:

Cursos generales:
a) Enseñanza de las normas del Reglamento Nacional de Tránsito.
b) Técnicas de conducción a la defensiva, lo que incluye las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de un vehículo correspondiente a la licencia de conducir por la que va a optar el postulante, considerando las distintas condiciones en la que debe operar, tales como:
clima, tipo de camino, geografía, entre otros aspectos.
c) Funcionamiento y mantenimiento del vehículo motorizado que corresponda a la respectiva clasificación de licencia de conducir.
d) Sensibilización sobre accidentes de tránsito, que debe de incluir la información estadística sobre accidentalidad, los daños que estos ocasionan y la forma de prevenirlos así como la proyección fílmica o documental de casos sobre accidentes de tránsito y sus secuelas.
e) Primeros auxilios y protocolo de actuación en casos de accidente de tránsito.
f) Mecánica automotriz básica.
g) Normas sobre límites máximos permisibles de emisiones de gases contaminantes en vehículos.

Cursos específicos para realizar el servicio de transporte de personas:
a) Urbanidad y trato con el usuario.
b) Principios de Salud ocupacional aplicados al transporte.
c) Enseñanza de las normas de seguridad y calidad que regulan la prestación del servicio de transporte de personas.
d) Enseñanza de las normas sobre clasificación vehicular, características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del servicio de transporte de personas.
e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de personas, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares.
f) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda.
g) Uso de la tecnología aplicable al transporte de personas.

Cursos específicos para realizar el transporte de mercancías:
a) Urbanidad y trato con el público.
b) Principios de salud ocupacional aplicados al transporte.
c) Enseñanza de las normas que regulan la prestación de los servicios de transporte de mercancías.
d) Enseñanza de las normas básicas sobre clasificación vehicular; así como características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del transporte de mercancías.
e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de mercancías, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares.
f) Manejo correcto de la carga.
g) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda.
h) Enseñanza de normas tributarias sobre el uso de la guía de remisión del transportista.
i) Uso de tecnología aplicable al transporte de mercancías.

Artículo Segundo.- La empresa denominada
ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE
ABC APURÍMAC S.A.C. – BREVETE ABC APURÍMAC
S.A.C., está obligada a actualizar permanentemente la información propia de sus operaciones, a informar sobre sus actividades y aplicar el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, y los dispositivos legales que se encuentren vigentes.

Artículo Tercero.- La Escuela autorizada deberá colocar en un lugar visible dentro de su local una copia de la presente Resolución Directoral, debiendo iniciar el servicio dentro de los sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.- La Escuela autorizada deberá presentar:
a) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno.
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme lo señala el numeral 43.6 del artículo 43° de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización.
c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43° de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización.

Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipificación, Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración;
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder.

Artículo Sexto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - Sutran, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral.

Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo de cargo de La Empresa autorizada los gastos que origine su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ
Director General (e)
Dirección General de Transporte Terrestre

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