11/17/2013

RESOLUCIÓN SBS N° 6825-2013 Modifican el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de

Modifican el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros RESOLUCIÓN SBS N° 6825-2013 Lima, 15 de noviembre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido en los artículos 345° y 347° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante la Ley General, corresponde a la Superintendencia
Modifican el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros
RESOLUCIÓN SBS N° 6825-2013
Lima, 15 de noviembre de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establecido en los artículos 345°
y 347° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante la Ley General, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones proteger y defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas que conforman dichos sistemas;

Que, la Ley General establece en sus artículos 311°
al 317° el régimen de las inversiones que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de las empresas de seguros y/o reaseguros;

Que, mediante la Resolución SBS N° 039-2002 se aprobó el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, donde se regula las características de los activos que respaldan las obligaciones técnicas de las empresas de seguros;

Que, resulta necesario modificar el mencionado reglamento con la finalidad de aclarar aspectos vinculados al requerimiento de clasificación de riesgo, el número de clasificaciones requeridas, las empresas clasificadoras de riesgo responsables de emitir la clasificación y los activos que requieren contar con una clasificación de riesgo, así como establecer el rubro en el cual se incluirán los instrumentos emitidos por empresas del sistema financiero del exterior;

Que adicionalmente, se requiere dictar una medida para aquellas inversiones en instrumentos de deuda emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, efectuadas antes de la fecha en que Perú logró una clasificación de riesgo de "grado de inversión, a fin de que estas puedan ser consideradas como inversiones elegibles;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modificación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, Estudios Económicos, Riesgos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el literal d) del artículo 4° y los artículos 10°, 11° y 12°, del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 039-2002, conforme a los siguientes textos:
"Inversiones elegibles Artículo 4°.-(…)
d) Títulos representativos de las captaciones que realizan las empresas del sistema financiero: bajo este rubro se consideran a los bonos emitidos por empresas del sistema financiero del país y del exterior. Además de dichos instrumentos, se consideran los bonos, los instrumentos de corto plazo, los títulos emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos constituidos por las empresas del sistema financiero del país y del exterior, en calidad de fideicomitentes y otros instrumentos negociables de similar naturaleza.

Requerimiento mínimo de clasificación de riesgo y empresas responsables de otorgarla Artículo 10°.- Para la cobertura de las obligaciones técnicas no se podrá adquirir instrumentos clasificados en categorías inferiores al grado de inversión, salvo instrumentos emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, incluido Perú, en cuyo caso la clasificación podrá ser igual o superior a la que resulte menor entre el grado de inversión y la correspondiente a la clasificación que reciba Perú.

Las clasificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento se sujetan a lo siguiente:
a) En el caso de instrumentos de inversión emitidos en el exterior vía oferta pública o privada, las clasificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser otorgadas por alguna de las empresas clasificadoras señaladas en la Circular N° AFP-95-2008 y sus modificatorias. Se considera como grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasificados en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo y los instrumentos de corto plazo clasificados en A-3 o de menor riesgo.
b) En el caso de instrumentos emitidos localmente vía oferta pública, las clasificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento deberán ser otorgadas por empresas clasificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Mercado de Valores señaladas en la Circular N° AFP 044-2004. Se considera como grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasificados en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo y los instrumentos de corto plazo clasificados en CP-3 o de menor riesgo.
c) En el caso de instrumentos emitidos localmente vía oferta privada, las clasificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento podrán ser otorgadas por alguna de las empresas clasificadoras de riesgo señaladas en los literales a) o b) anteriores.

Clasificación del emisor y/o garante Artículo 11°.- Las inversiones en instrumentos señalados en el literal b) del artículo 4°, requieren que las empresas del sistema financiero del país o del exterior, posean una clasificación de riesgo no menor a grado de inversión para sus instrumentos representativos de deuda de largo plazo. En el caso de empresas de operaciones múltiples a que hace referencia el artículo 16° de la Ley General, se tomará en consideración la clasificación de riesgo otorgada conforme lo dispuesto en el artículo 136° de la referida Ley General. En el caso de las empresas del sistema financiero del exterior, la clasificación deberá ser otorgada por alguna empresa clasificadora de riesgo señalada en el literal a) del artículo 10°.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4° del presente Reglamento, en el caso de instrumentos emitidos o garantizados por otros Estados y Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasificación de riesgo de la deuda soberana de largo plazo del país del emisor, y si existe garante prevalece la clasificación de riesgo de la deuda soberana de largo plazo del país del garante. Tratándose de instrumentos emitidos o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría la clasificación corresponde al instrumento. En ambos casos, la clasificación deberá ser efectuada, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo señalada en el literal a) del artículo 10° anterior.

Instrumentos que requieren ser clasificación y número mínimo de clasificaciones Artículo 12°.-Las inversiones en instrumentos del artículo 4° que, por requerimientos regulatorios, demanden contar con clasificación de riesgo, dentro de los que se encuentran, aquellos señalados en los incisos c), d), e), f), h) y n.1), deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 10°. Para dicho efecto, el número de clasificaciones requeridas y la determinación de la clasificación final de dichos instrumentos, se sujeta a lo siguiente:
a) Los instrumentos emitidos en el exterior, vía oferta pública o privada, deben ser clasificados, por lo menos, por una (1) empresa clasificadora señalada en el literal a)
del artículo 10°.
b) Los instrumentos emitidos localmente, vía oferta pública, deben ser clasificados, por lo menos, por dos (2) empresas clasificadoras señaladas en el literal b) del artículo 10°, con excepción de aquellos que se realicen bajo el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado mediante Resolución SMV N° 021-2013-SMV/01 o norma que lo sustituya, en cuyo caso se requerirá el número de clasificaciones dispuesta en el precitado reglamento.
c) Los instrumentos emitidos localmente, vía oferta privada, deben ser clasificados, por lo menos, por una (1)
empresa clasificadora señalada en el literal c) del artículo 10°.

En todos los casos donde el instrumento de inversión cuente con dos (2) o más clasificaciones de riesgo distintas, se tomará en consideración la más conservadora.

Son aplicables, en caso corresponda, los requerimientos de clasificación a las inversiones que la Superintendencia autorice de acuerdo al inciso n.5) del artículo 4° del presente Reglamento."
Artículo Segundo.- Incorporar la Décima y Décima Primera Disposiciones Finales y Transitorias en el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 039-2002, conforme al siguiente texto:
"DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Décima.- Los instrumentos de inversión emitidos en el exterior, vía oferta pública o privada, por empresas constituidas en el Perú, podrán ser considerados excepcionalmente como inversiones elegibles si cumplen las siguientes condiciones:
i. La clasificación de riesgo mínima otorgada a dichos instrumentos, por empresas clasificadoras señaladas en el literal a) del artículo 10°, sea de BB- (doble B menos) o de menor riesgo para instrumentos de largo plazo; y, ii. La clasificación de riesgo local del instrumento, en el caso de tenerla, sea como mínimo de grado de inversión.

Si el instrumento en cuestión no dispusiera de clasificación de riesgo local, y el emisor tuviera otros instrumentos de largo plazo emitidos localmente sin garantía específica, estos deberán ser como mínimo de grado de inversión.

En caso se dispusiera de ambas clasificaciones locales, predominará la clasificación de riesgo del instrumento materia de excepción.

De afectarse cualquiera de las condiciones antes descritas, las inversiones en estos instrumentos dejarán de ser elegibles.

Décima Primera.- Las inversiones en instrumentos de deuda emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, efectuadas antes de la fecha en que Perú logró una clasificación de riesgo de grado de inversión, podrán ser mantenidas como inversiones que cubren las obligaciones técnicas de las compañías de seguros hasta su vencimiento, siempre que no muestren un deterioro en su clasificación de riesgo.

Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Las empresas no estarán obligadas a reclasificar sus inversiones registradas en el rubro n.5) del artículo 4°.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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