12/28/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican el Artículo 46° de la Resolución de Consejo Directivo N° 069-2012-OS/CD, referido a obligaciones de los agentes de comercialización de GLP para envasado RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 283-2013-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2013 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-3124-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley
Modifican el Artículo 46° de la Resolución de Consejo Directivo N° 069-2012-OS/CD, referido a obligaciones de los agentes de comercialización de GLP para envasado
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 283-2013-OS/CD
Lima, 23 de diciembre de 2013
VISTO:

El Memorando GFHL/DPD-3124-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico.

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, el Director General de Administración del Ministerio de Salud, señor Manuel Jesús Ordoñez Reaño, presentó el Oficio N° 2510-2013-OGA/MINSA de fecha 17 de diciembre de 2013, a través del cual solicita a OSINERGMIN otorgue una excepción temporal de la inscripción del Registro de Hidrocarburos por el plazo de sesenta (60) días hábiles a favor del Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra. Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, para adquirir el combustible Diesel B5 S50, para el funcionamiento de sus calderos generadores de vapor para los servicios de lavandería, hidroterapia y central de esterilización, necesarios para atender la demanda de los servicios que presta el Instituto en mención;

Que, mediante el Informe Técnico GFHL-UROC-2737-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (UROC), se indica que, resulta necesario autorizar al
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN "DRA.

ADRIANA REBAZA FLORES" AMISTAD PERU – JAPÓN, la adquisición del combustible Diesel B5 S50, Que, en ese sentido, el citado Informe concluye que el abastecimiento de combustible para el INSTITUTO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN "DRA. ADRIANA
REBAZA FLORES" AMISTAD PERU – JAPÓN resulta necesario para evitar la paralización de la atención de las necesidades básicas de salud en dicha institución pública;

Que, de acuerdo a lo indicado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, en el mencionado informe se recomienda exceptuar temporalmente al INSTITUTO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN "DRA. ADRIANA REBAZA FLORES"
AMISTAD PERU – JAPÓN, de la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos por un período de sesenta (60) días hábiles, e incorporarlo al SCOP; la capacidad de almacenamiento de este instituto es de dos mil ciento dieciséis (2 116) galones de Diesel B5
S50, en sus instalaciones ubicadas en la Av. Defensores del Morro N° 213-215, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 39-2013;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Exceptuar al INSTITUTO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN "DRA. ADRIANA REBAZA FLORES"
AMISTAD PERU – JAPÓN por un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD.

La excepción permitirá la incorporación del citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe Técnico GFHL-UROC -2737-2013.

Artículo 2°.- Disponer que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP, el
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN "DRA.

ADRIANA REBAZA FLORES" AMISTAD PERU – JAPÓN
deberá presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de diez (10) días calendario contado a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 195-2010-MEM/ DM o la norma que la sustituya o modifique.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN "DRA. ADRIANA REBAZA FLORES"
AMISTAD PERU – JAPÓN, antes del vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles, deberá haber obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al SCOP, quedará sin efecto.

Artículo 3°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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