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RESOLUCIÓN N° 1067-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
12/17/2013
RESOLUCIÓN N° 1067-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 898-A-2013-JNE en el procedimiento de vacancia seguido contra Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 1067-2013-JNE Expediente N° J-2012-1632 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, seis de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto
RESOLUCIÓN N° 1067-2013-JNE
Expediente N° J-2012-1632
INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, seis de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís en contra de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, del 25 de setiembre de 2013, declaró improcedente el pedido de adhesión formulado por Nina Rocío Gomero Soler de Baumann al procedimiento de vacancia seguido en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia; así también, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís, y en consecuencia, se confirmó el Acuerdo de Concejo N.° 0100-2012-MDI, de fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del citado alcalde distrital, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), disponiéndose la remisión de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.
La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia, en mérito a los siguientes argumentos:
a) En cuanto a los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia, en el sentido de que el alcalde distrital se habría aprovechado indebidamente de los servicios profesionales de Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal de la referida comuna, este órgano colegiado determinó que, en efecto, el citado letrado, con fecha 11 de agosto de 2011, había elaborado y suscrito un escrito, en calidad de abogado defensor del alcalde distrital, a través del cual se formulaba la nulidad del Acta de Constatación Fiscal N.° 1468/11, de fecha 1
de agosto de 2011 (realizada por la Fiscalía Provincial Especializada de Prevención del Delito de Áncash). De otro lado también se determinó que el citado abogado, con fecha 24 de febrero de 2011, se hizo presente en la diligencia de constatación fiscal, en calidad de abogado defensor del alcalde.
Seguidamente, y estando al esquema tripartito de la causal de vacancia de restricciones de contratación, se estableció la existencia de un vínculo contractual (laboral)
entre la Municipalidad Distrital de Independencia y Ronald Reagan López Julca, como gerente de asesoría legal de la referida entidad, que se inició desde el 29 de marzo de 2011, en adelante, tal como se podía apreciar en las Resoluciones de Alcaldía N.° 303-2011-MDI, de fecha 29 de marzo de 2011, N.° 621-2011-MDI, de fecha 12
de mayo de 2011, y N.° 0005-2012-MDI, de fecha 2 de enero de 2012 (fojas 46, 47 y 48, respectivamente), en las cuales se designó y ratificó a Ronald Reagan López Julca en el cargo de confianza de gerente de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, plaza de director de Sistema Administrativo I y II, categoría F-2, según CAP N.° 17 y 14, respectivamente.
En lo que se refiere al segundo elemento, esto es, el interés directo que habría tenido la autoridad municipal para la contratación de Ronald Reagan López Julca, se concluyó que el citado funcionario fue contratado con anterioridad al inicio de la investigación fiscal, que data del 1 de agosto de 2011 (recordemos que su nombramiento como gerente de asesoría legal es a partir del 29 de marzo de 2011), por lo que no se podía concluir que la contratación de dicho funcionario se debió al interés del alcalde de aprovecharse de este tercero, haciendo uso de sus servicios legales en la investigación fiscal seguida en su contra, por cuanto, a la fecha en que el citado funcionario fue contratado, ni el alcalde ni el citado funcionario tenían cómo saber que, posteriormente –y en particular, cuatro meses después, aproximadamente–, se iniciaría en contra del referido burgomaestre una investigación fiscal por delitos contra el patrimonio y la Administración Pública.
Finalmente, y en cuanto a este extremo se refiere, este órgano colegiado concluyó que, al no haberse acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia atribuida, correspondía desestimar el recurso de apelación en cuanto a estos hechos se trata.
b) Con relación a que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana se habría también favorecido indebidamente con los servicios profesionales de Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, abogada adscrita a la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, favorecimiento que también habría alcanzado al ingeniero Antonio Agustín Guerrero Villar, en tanto dicha letrada habría asumido igualmente la defensa legal de este, en el trámite de la investigación fiscal que se seguía en su contra, este colegiado determinó que con fecha 11 de agosto de 2011, la citada jurisconsulta, conjuntamente con Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, elaboró y suscribió un escrito, en calidad de abogada, formulando la nulidad de la antes mencionada Acta de Constatación Fiscal N.° 1468/11, de fecha 1 de agosto de 2011, mediante el cual, además, el alcalde se apersona y fija como domicilio procesal la actual oficina de la gerencia de asesoría legal (fojas 166 a 169).
Así también, se determinó que con fecha 24 de agosto de 2011, Antonio Agustín Guerrero Villar, ingeniero residente de obras municipales, habría rendido su manifestación indagatoria ante la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huaraz, en la investigación seguida en contra suya y del alcalde cuestionado, por el delito contra el patrimonio (daños agravados), en agravio de la Municipalidad Distrital de Independencia, fijando como domicilio procesal la dirección de la citada comuna, participando Jéssica Yiuliana Palomino Lucano en la mencionada diligencia como abogada defensora del mismo (fojas 170 a 173). De otro lado, también se acreditó que la abogada defensora, con fecha 18 de octubre de 2011, estuvo presente en la manifestación indagatoria del ingeniero Antonio Agustín Guerrero Villar ante la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Huaraz (fojas 180 a 183).
Estando a lo antes expuesto, y a fin de acreditar los tres elementos secuenciales de la causal de vacancia imputada, este órgano colegiado determinó que la abogada Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, adscrita a la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, durante las fechas en que se apersonó a las diligencias fiscales, asumiendo la defensa del alcalde y del ingeniero residente, se encontraba contratada por la citada municipalidad (fojas 199 a 302), tal como se apreciaba del contrato de locación de servicios, de fecha 2 de mayo de 2011 (fojas 203 a 204).
En relación con el segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo por parte del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana en la contratación de Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que en autos no obraban medios probatorios que acreditasen este interés directo, por cuanto se advertía que, al igual como sucedió con el supuesto favorecimiento del gerente de asesoría legal, que la contratación de la referida abogada fue efectuada con fecha 2 de mayo de 2011, hecho que permite apreciar que al momento de intervenir en la investigación fiscal, asumiendo la defensa del cuestionado burgomaestre, venía trabajando en la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia con bastante anterioridad al inicio de la investigación fiscal que se abrió en contra del alcalde.
En consecuencia, al no haberse acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la configuran, por cuanto, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, se procedió a desestimar también este extremo del recurso de apelación.
c) Finalmente, y sin perjuicio de que este Tribunal Electoral había determinado la inexistencia de la causal invocada, se procedió a remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, ello ante la posibilidad de la existencia de hechos que podrían acarrear la responsabilidad tanto de diferentes autoridades municipales como del alcalde distrital, de distinta naturaleza a la causal de vacancia.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de octubre de 2013, César Arnulfo Mejía Solís interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2013.
En el mencionado recurso extraordinario el recurrente alega la vulneración de los siguientes derechos:
a) Vulneración al derecho a la debida motivación En relación con este derecho el recurrente alega que la resolución recurrida deviene en un fallo arbitrario, toda vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha limitado a realizar una mala aplicación del test tripartito de los elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación.
Agrega que en lo que respecta al primer elemento de la citada causal, el órgano colegiado señala, en los considerandos 16 y 17, que este se encuentra acreditado (recordemos que el primer elemento es la existencia un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal); sin embargo, a consideración del recurrente, estos considerandos se contradicen con lo expuesto en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, a través del cual se declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por el propio alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, en la que en el segundo párrafo del considerando 10, se alegó que los contratos de asesoría externa no fueron celebrados ni suscritos por dicha autoridad municipal.
Es decir, el recurrente señala que, anteriormente, en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, se desestimó la vacancia del citado alcalde porque este no celebró directamente los contratos de su asesor legal, lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que el nombramiento del gerente de asesoría legal se realizó mediante una resolución de alcaldía suscrita por el propio alcalde distrital.
De otro lado, en cuanto a la vulneración de este derecho, el recurrente alega que en el considerando 19 de la resolución materia del presente expediente se realiza un examen relacionado con la temporalidad en la contratación de Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal, pues se concluye que el citado funcionario fue contratado con anterioridad al inicio de la investigación fiscal, que data del 1 de agosto de 2011, por lo que no habría acreditado el interés directo; sin embargo, César Arnulfo Mejía Solís, considera que el interés directo radica en que a los funcionarios de confianza los designa el propio titular del pliego, por ello su designación solo tiene fecha de inicio y no de término.
Agrega, en cuanto al análisis de la temporalidad, que este factor no fue tomado en cuenta en el anterior procedimiento de vacancia, en donde se señaló que el interés directo radicaba en que el alcalde cuestionado había sido beneficiario directo con los servicios legales, tal como se señala en el considerando 12 de la Resolución
N.° 0259-2012-JNE.
b) Vulneración al derecho de probar En cuanto a este derecho, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N.° 04, del 4 de julio de 2013, requirió información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, lo que implicaba también que se le habilitaba a él, en calidad de solicitante de la vacancia, a presentar medios probatorios, lo cual hizo, pues adjuntó nuevos medios probatorios, los que nunca fueron tomados en cuenta y respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento. Dichos medios probatorios acreditan la misma causal, es decir, el patrocinio legal indebido realizada por la actual secretaria general de la entidad edil, Mercedes Karín Castillo Pineda, a favor del alcalde distrital.
Añade que estos hechos no pueden quedar sin pronunciamiento alguno por parte de este colegiado, resultando ilógico que se pretenda requerir que se interponga una nueva casual de vacancia, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones es instancia última y definitiva, por lo que se encuentra obligada a emitir pronunciamiento respecto a estos nuevos medios probatorios.
c) Vulneración al plazo razonable Finalmente, en cuanto a la afectación de este derecho, el recurrente señala que se ha vulnerado esta máxima garantía procesal, pues han transcurrido más de catorce meses desde que se solicitó la vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones. Agrega que lo más grave de esta demora es que se solicitó información tanto al Juzgado de Investigación Preparatoria como a la Fiscalía de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la cual jamás fue tomado en cuenta al emitir la resolución materia de cuestionamiento, con lo cual se puede presumir que dichas solicitudes se realizaron con la única finalidad de retrasar el proceso innecesariamente y en donde el único beneficiario sería el alcalde distrital.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre del 2013, al confirmar la decisión municipal impugnada, de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.
CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.
4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).
Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.
6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.|
Análisis del caso concreto En relación con la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación 7. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–
es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
8. El concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, señala el autor Colomer Hernández, "es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley". No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico y sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.
9. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que la motivación "es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo".
10. Ahora bien, en el ordenamiento peruano, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". En ese sentido, al igual que el Tribunal Constitucional Español o la doctrina citada, el Supremo Intérprete de la Constitución Política del Perú incide en la necesidad de que los fallos judiciales establezcan una justificación razonada y no solo una explicación de los argumentos por los cuales llega a tomar una decisión en un caso concreto.
11. Así, el Tribunal Constitucional, en tanto Máximo Intérprete de la Norma Fundamental, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N.° 1230-2002-HC/TC).
12. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC).
13. Luego de haber realizado un breve análisis de lo que significa el derecho a la debida motivación, corresponde establecer si en la resolución recurrida se ha respetado o no dicho derecho. Al respecto, se tiene que el recurrente alega que los considerandos 16 y 17 de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, son contradictorios a los argumentos expuestos en el segundo párrafo del considerando 10, de la Resolución N.° 0617-2012-JNE, puesto que si bien en la primera de ellas se ha concluido que existe un contrato, en la segunda, esto es, en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, se desestimó la vacancia del alcalde distrital porque este no celebró directamente los contratos de su asesor legal.
Así también, señala que en la resolución materia de cuestionamiento se ha realizado un análisis relacionado con la temporalidad de los contratos de los abogados involucrados en el presente expediente, situación que no se analizó ni fue materia de pronunciamiento en la Resolución N.° 0259-2012-JNE.
14. Como se aprecia de lo expuesto por el recurrente, este compara los argumentos expuestos en la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, específicamente en los considerandos 16 y 17, con los argumentos expuestos en las Resoluciones N.° 0617-2012-JNE y N.° 0259-2012-JNE; en ese sentido, y teniendo en cuenta dichos argumentos, resulta importante hacer un pequeño análisis de las resoluciones antes mencionadas.
15. Al respecto, cabe recordar que en el Expediente N.° J-2012-263, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012.
16. En dicha oportunidad se le imputaba al alcalde distrital haber infringido la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM, al haber dispuesto la contratación de los servicios profesionales de un abogado para ejercer la defensa jurídica en los procesos judiciales seguidos contra su persona. Asimismo, se señaló que la citada autoridad edil habría hecho uso de los servicios de otro abogado para su patrocinio personal en un proceso constitucional de amparo contra otros regidores de la misma comuna y un programa periodístico y su director.
17. Al momento de resolver dicho medio impugnatorio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó, de los documentos obrantes y de lo reconocido por la autoridad municipal, que los abogados citados por el solicitante de la vacancia habían prestado servicios remunerados por la entidad edil, y que estos se realizaron en razón de que se desempeñaron como asesores legales externos en casos penales de altos funciones de la municipalidad y como prestadores de servicios legales a la gerencia de asesoría jurídica como apoyo administrativo.
18. En dicho sentido, se concluyó en la Resolución N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, lo siguiente:
a) Existió un contrato cuyo objeto había sido un bien municipal, a saber, el servicio de asesoría legal externa brindado por los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán, remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Independencia;
b) Existió la intervención del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, en tanto se ha demostrado que fue beneficiario de dichos servicios legales; y c) Existió un confiicto de intereses al hacer uso de su posición de máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM) beneficiarse de los servicios de asesoría legal externa en su propio interés, perjudicando de este modo el interés municipal, habida cuenta de que se trataba de trabajos remunerados con el patrimonio municipal.
Por tal motivo, se determinó que, en efecto, el alcalde distrital había incurrido en la causal imputada, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procedió a declarar su vacancia en dicho cargo.
19. Contra dicho pronunciamiento, Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde vacado interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En dicha oportunidad, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.° 617-2012-JNE, del 21
de junio de 2012, en la que se concluyó lo siguiente:
a) No existía en autos documentos que permitiesen acreditar que las contrataciones de los abogados Pepe Zenobio Melgarejo Barreto y Miguel Ángel Vega Sipán, se hubieran efectuado para estricto beneficio del alcalde, quien además tampoco participó en su celebración.
b) La contratación de los citados abogados no se efectúo para un beneficio personal, toda vez que se advertía de autos, que esta contratación contaba con la aprobación previa de otras áreas de la institución, lo que incluía a la propia oficina de asesoría jurídica de la entidad edil.
En razón de ello, este órgano colegiado procedió a declarar fundado el recurso extraordinario y en consecuencia procedió a restablecerle la credencial a Alfredo Édgar Vera Arana, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia.
20. Ahora bien, luego de haber realizado un breve resumen de las resoluciones mencionadas por el recurrente y las cuales a su criterio, son contradictorias con la resolución materia de cuestionamiento, corresponde determinar si ello vulnera el derecho a la debida motivación.
21. En primer lugar, el recurrente señala que en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, se desestimó la solicitud de vacancia del alcalde distrital, porque este no celebró directamente los contratos de su asesor legal, lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que el nombramiento del gerente de asesoría legal se realizó mediante una resolución de alcaldía suscrito por el propio alcalde distrital.
En otras palabras, la conclusión del impugnante es que si en la Resolución N.° 0617-2012-JNE se desestimó la vacancia del alcalde distrital porque este no había firmado los contratos de los asesores legales externos, lo lógico era que en los casos en que la autoridad edil firmaba dichos contratos, tal como en el presente caso, correspondía declarar su vacancia.
Al respecto, es necesario mencionar que la Resolución N.° 0617-2012-JNE, y a través de la cual se declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por el alcalde distrital, declarándose, en consecuencia, infundada la solicitud de vacancia, no tuvo como sustento principal el hecho de que la autoridad edil no firmó los contratos con los asesores legales externos, sino que no se había acreditado que las contrataciones de los abogados se hubieran efectuado para estricto beneficio del alcalde, además de que se tuvo en cuenta que estas contrataciones contaban con la aprobación previa de otras áreas de la institución, lo que incluía a la propia oficina de asesoría jurídica de la entidad edil.
Dichas conclusiones se pueden a preciar en el segundo y tercer párrafo del considerando 10, de la Resolución N.° 0617-2012-JNE, que a la letra dicen:
"10 […]
Adicionalmente, es de opinión de la mayoría de este Colegiado que no obran en los actuados documentos que permitan acreditar que estas contrataciones se efectúan para estricto beneficios del alcalde, como alega el solicitante de la vacancia, quien además tampoco participa en su celebración.
[…]
En todo caso, luego de valorar nuevamente esta documentación, se considera que lo que se ha presentado no es un confiicto de intereses en que el alcalde actúa como persona natural y como funcionario público, privilegiando su interés privado en desmedro del interés público, sino que la contratación no se efectúa para su beneficio personal, máxime cuando cuenta también con la aprobación previa de otras áreas de la institución lo que incluye a la propia oficina de asesoría jurídica de la Municipalidad.
[…]."
22. En segundo lugar, el recurrente alega la vulneración al derecho a la debida motivación, por cuanto en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de la temporalidad de los contratos de los abogados involucrados a fin de desvirtuar el interés directo; sin embargo, en la Resolución N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, jamás se aludió a la temporalidad de los contratos celebrados con los asesores legales eternos.
Al respecto, se tiene que, en efecto, en la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, materia de cuestionamiento en el presente recurso extraordinario, se analizó la temporalidad en los contratos celebrados entre la entidad edil con Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal, así como con Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, abogada adscrita a la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, ello con la finalidad de determinar si dichas contrataciones obedecían a un interés directo por parte del alcalde distrital, esto es, si existía una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en las contrataciones antes mencionadas.
Luego del análisis correspondiente, se determinó que dicho interés directo del alcalde de aprovecharse de los servicios de estos letrados no se había acreditado, en razón de que a la fecha de contratación de ellos (29 de marzo de 2011 y 2 de mayo de 2011, respectivamente), aún no se había iniciado la investigación fiscal en la cual ambos letrados participaron como abogados del alcalde distrital.
Dicha conclusión resulta a todas luces lógica, pues si se pretendía imputar al alcalde distrital que tuvo algún interés en la contratación de los abogados antes citados, era necesario acreditar que en efecto dicha contratación lo beneficiaría de alguna manera; sin embargo, y tal como se fundamentó en la resolución cuestionada, ello no se acreditó.
Ahora bien, el hecho de que en la Resolución N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, no se haya hecho referencia a la temporalidad de los contratos de los asesores legales externos para determinar el interés directo, en nada enerva o resta validez a la presente resolución, toda vez que la resolución citada por el recurrente fue revocada por el mismo Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.° 617-2013-JNE, a través de la cual, se determinó que no se había acreditado con medio probatorio alguna que las contrataciones efectuadas en dicha oportunidad, se efectuaron para estricto beneficio del alcalde, tal como se señaló en el segundo párrafo del considerandos 10:
"10 […]
Adicionalmente, es de opinión de la mayoría de este Colegiado que no obran en los actuados documentos que permitan acreditar que estas contrataciones se efectúan para estricto beneficios del alcalde, como alega el solicitante de la vacancia, quien además tampoco participa en su celebración.
[…]."
23. De lo antes expuesto, se tiene que si bien el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación, lo que en realidad hace es comparar la decisión emitida en el presente expediente, con los argumentos expuestos en su oportunidad, en las Resoluciones N.°
0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, y Resolución N.°
617-2013-JNE, del 21 de junio de 202, las cuales si bien están relacionadas a la misma causal y al hecho de que el alcalde distrital se habría favorecido con la contratación de abogados para casos particulares, también lo es que, los hechos que rodean a dicho proceso son distintas, en razón de que se tratan de abogados contratados como asesores legales externos y no como sucede en el presente caso, en que nos encontramos ante el gerente de asesoría jurídica y una abogada adscrita a dicha área.
24. Así también, se aprecia que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado realice un nueva examen respecto al elemento del interés directo que habría tenido el alcalde distrital en la contratación de los abogados Ronald Reagan López Julca y Jéssica Yiuliana Palomino Lucano; sin embargo, este elemento ya fue analizado en su oportunidad y objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación.
25. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación.
26. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que la resolución recurrida no ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso extraordinario.
En relación con la supuesta vulneración al derecho de probar 27. Al respecto es importante recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–.
28. El derecho a la prueba, como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, es un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
29. En relación con la vulneración de este derecho, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N.° 04, del 4 de julio de 2013, requirió información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, lo que implicaba también que se le habilitaba a él, en calidad de solicitante de la vacancia a presentar medios probatorios, lo cual hizo, pues adjuntó nuevos medios probatorios, los cuales nunca fueron tomados en cuenta y respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento.
Dichos medios probatorios acreditan la misma causal, es decir, el patrocinio legal indebido realizada por la actual secretaria general de la entidad edil, Mercedes Karín Castillo Pineda, a favor del alcalde distrital.
30. Al respecto, se tiene que en efecto el 4 de julio de 2013, mediante el Auto N.° 4 (fojas 598), este órgano colegiado solicitó al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash para que en un plazo no mayor de tres días hábiles, luego de notificado el presente, informe sobre si había recaído sobreseimiento en el Expediente N.° 00090-2013-82-0201-JR-PE-01.
31. Sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta el motivo por el cual este órgano colegiado solicitó dicha información.
El 16 de mayo de 2013 se realizó la audiencia pública del presente expediente, a fin de resolverse el recurso de apelación interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís en contra del acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia.
En dicha audiencia pública, los abogados defensores realizaron los correspondientes informes orales, siendo el caso que este Supremo Tribunal Electoral advirtió la existencia de contradicciones con relación al estado del proceso fiscal por el delito contra el patrimonio en agravio de la municipalidad, a causa de la paralización del proyecto de reforestación de 65 viveros municipales, en el cual se contó con el particionado jurídico de los abogados mencionados en el presente expediente. Por ello, a través del Auto N.° 3, del 20 de mayo de 2013 (fojas 467 a 468) es que se dispuso solicitar tanto a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Áncash información sobre cuál es el estado real del proceso a su cargo seguido en la Carpeta Fiscal N.° 2011-404, así también se solicitó información al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, ante quien el fiscal ha solicitado el sobreseimiento de la causa.
Posteriormente, y ante el oficio remitido por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, a través del cual se informaba que el proceso penal se encontraba con requerimiento fiscal de sobreseimiento, el cual sería visto en audiencia del 1 de julio de 2013, es que se emitió el Auto N.° 4, al cual hace referencia el recurrente, a efectos de que el citado órgano jurisdicción informe si, en efecto, había recaído sobreseimiento sobre el expediente penal.
En ese sentido, se advierte que los pedidos de información contenidos tanto en el Auto N.° 3 como en el Auto N.° 4, estaban dirigidos única y exclusivamente a determinar el estado de la investigación fiscal y del proceso penal en los que participaron los abogados Ronald Reagan López Julca y Jéssica Yiuliana Palomino Lucano como defensores del alcalde distrital.
Sin embargo, ello en modo alguno significaba que el recurrente podía incorporar nuevos hechos al expediente de vacancia, tales como los vinculados al supuesto patrocinio legal indebido realizada por la actual secretaria general de la entidad edil, Mercedes Karín Castillo Pineda, a favor del alcalde distrital, ello en la medida en que su solicitud de vacancia presentada el 15 de agosto de 2012 ante esta sede electoral, solo estaba referida al supuesto patrocinio legal que habría recibido el alcalde distrital por parte del gerente de asesoría jurídica Ronald Reagan López Julca y de la abogada adscrita a dicha oficina, Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, siendo estos los hechos respecto de los cuales el alcalde distrital presentó sus descargos y el concejo municipal discutió, debatió y tomó una decisión.
Pretender que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento sobre hechos que no fueron materia de la solicitud de vacancia, ni objeto de defensa del alcalde distrital ni de pronunciamiento por el concejo distrital, implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, y en especial, el derecho de defensa de la autoridad cuestionada.
Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que si bien el recurrente no puede presentar hechos distintos a los expuestos en la solicitud de vacancia, cuando ésta ya fue materia de pronunciamiento del concejo municipal, nada enerva que en el transcurso del procedimiento de vacancia y antes de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento final, el recurrente pueda presentar los alegatos correspondientes que permitan acreditar los hechos expuestos en su petición primigenia.
32. En ese sentido, y en mérito de los hechos expuestos, se advierte que no se ha vulnerado el derecho de probar del recurrente, por lo que debe desestimar este extremo del recurso de apelación.
En relación con la supuesta vulneración al plazo razonable 33. Conforme lo ha enunciado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la Constitución, e implica no solo la protección contra dilaciones indebidas, sino también la protección del justiciable frente a procesos excesivamente breves.
34. En cuanto a la afectación de este derecho, el recurrente señala que se ha vulnerado esta máxima garantía procesal, pues han transcurrido más de catorce meses desde que se solicitó la vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones, agregando que lo más grave de esta demora es que se solicitó información al Juzgado de Investigación Preparatoria, así como a la Fiscalía de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la cual jamás fue tomada en cuenta al emitir la resolución materia de cuestionamiento, con lo cual se puede presumir que dichas solicitudes se realizaron con la única finalidad de retrasar el proceso innecesariamente y en donde el único beneficiario sería el alcalde distrital.
35. Con relación a lo alegado por el recurrente, es necesario que se analice el motivo de la demora en la tramitación del procedimiento de vacancia iniciado por César Arnulfo Mejía Solís en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia; en tal sentido, corresponde realizar una relación de los hechos sucedidos durante dicha tramitación:
- El 15 de agosto de 2012, César Arnulfo Mejía Solís solicitó ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia.
- El 16 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N.° 1, a través del cual se corrió traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del concejo distrital. Dicho auto fue notificado el 11 de setiembre de 2012.
- El 8 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la sesión extraordinaria, a fin de tratar la solicitud de vacancia, la misma que fue declarada improcedente.
- El 30 de noviembre de 2012, César Arnulfo Mejía Solís interpuso queja ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N.° J-2013-0009), alegando que no se le había notificado el acuerdo de concejo a través del cual se emitió pronunciamiento sobre su solicitud de vacancia, y que la municipalidad distrital se había negado a recibir el recurso de apelación contra el mencionado acuerdo.
- El 5 de diciembre de 2012, César Arnulfo Mejía Solís interpuso directamente ante el Jurado Nacional de Elecciones recurso de apelación, motivo por el cual se programó audiencia pública el 31 de enero de 2013; sin embargo, estando a que el Jurado Nacional de Elecciones no había emitido pronunciamiento sobre dicho recurso, declaró nula la vista de la causa. Dicha decisión fue notificada el 25 de febrero de 2013.
- El 31 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N.° 1 en el Expediente N.°
J-2013-0009, a través del cual declaró fundada la queja presentada y, en consecuencia, requirió a la municipalidad distrital que elevara el expediente de apelación.
- El 15 de febrero de 2013, la entidad edil elevó el expediente administrativo de vacancia, motivo por el cual mediante el Auto N.° 2, del 18 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dispuso que la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la vista de la causa, la misma que fue programada para el 16 de mayo de 2013.
- El 20 de mayo de 2013, y luego de la audiencia pública, este órgano colegiado emitió el Auto N.° 3, a través del cual solicitó a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Áncash, así como información al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
- El 12 de junio de 2013, este órgano colegiado, mediante los Oficios N.° 2527 Y 2528-SG/JNE, se solicitó información tanto a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Áncash, así como información al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
- El 4 de junio de 2013, mediante el Auto N.° 4, este Supremo Tribunal Electoral solicitó información sobre el sobreseimiento del Expediente N.° 00090-2013-82-0201-JR-PE-01 al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
- El 2 de agosto de 2013, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash remitió la información solicitada; sin embargo, siendo esta información insuficiente, se procedió a requerir información nuevamente.
- El 8 de agosto de 2013, mediante los Oficios N.° 3251-2013-SG/JNE y N.° 3253-2013-SG/JNE, la Secretaría General requirió información a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Áncash, así como información al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, ello con la finalidad de acreditar la real participación de los abogados del gerente de asesoría jurídica, Ronald Reagan López Julca, y de la abogada adscrita a dicha oficina Jéssica Yiuliana Palomino Lucano.
- El 20 de agosto y 12 de setiembre de 2013, el titular del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, remitió la información solicitada.
- El 15 de setiembre de 2013, se emitió la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís.
36. En mérito a lo antes expuesto, se advierte que, en efecto, la tramitación del procedimiento de vacancia en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, tuvo una duración extensa en comparación a otros procedimientos de vacancia tramitados ante esta sede electoral; sin embargo, es necesario recalcar que dicha demora no responde a intereses subjetivos ni muchos menos intereses personales, sino que, como se puede apreciar de lo señalado en el considerando anterior, que la demora responde a la propia tramitación en el concejo municipal, así como a la información solicitada por parte de este órgano colegiado tanto a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Áncash, como al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
37. La información solicitada se requirió con el único objetivo de establecer la real participación de los abogados, nombrados en la solicitud de vacancia, en el proceso seguido en contra del alcalde distrital por el delito contra el patrimonio en agravio de la municipalidad, a causa de la paralización del proyecto de reforestación de 65 viveros municipales.
38. Sin embargo, y luego de lo remitido tanto por la Fiscalía Provincial como por el Juzgado Penal, este órgano colegiado concluyó que la información remitida no revestía mayor relevancia en la solución del presente expediente, toda vez que, de los documentos remitidos, se determinó que los abogados Ronald Reagan López Julca y Jéssica Yiuliana Palomino Lucano no habían participado en el Expediente N.° 00090-2013, tal como se aprecia de la lectura del considerando 29 de la resolución recurrida:
"29. Sin perjuicio de lo ya señalado, este órgano colegiado estima oportuno señalar que en el Expediente penal N.° 00090-2013, no obra escrito ni pieza procesal que indique o permita advertir la participación de los abogados Jéssica Yiuliana Palomino Lucano y Ronald Reagan López Julca como abogados defensores del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana.
[…]."
39. El hecho de que no se haya realizado mayor mención en la Resolución N.° 898-A-2013-JNE respecto a los hechos informados por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito judicial de Áncash, como información al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, es porque la única información relevante para este colegiado, tal como ya se dijo en los considerandos precedentes, era la participación de los abogados de la entidad edil, y no los hechos relacionados con los asuntos propios de la investigación preparatoria y proceso penal, ya que ellos solo son de competencia de las autoridades jurisdiccionales competentes.
40. Así, se advierte que la demora en la tramitación del procedimiento de vacancia en modo alguno significa la vulneración del derecho invocado por el recurrente, toda vez que este derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ni que estos sean cortos, sino que la duración o el retraso del proceso no sean excesivo e indebido. La vulneración de este derecho debe ser apreciado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
41. Este órgano colegiado recuerda que los procedimientos sometidos a su conocimiento son resueltos en mérito a los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú.
42. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Supremo Tribunal Electoral emitió una decisión arreglada a ley, pues procedió a analizar los tres elementos configurativos de la causal invocada, por ello, la decisión emitida, a través de la cual se confirmó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís en contra de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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