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DECRETO SUPREMO N° 001-2014-MTC que modifica el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de
1/09/2014
DECRETO SUPREMO N° 001-2014-MTC que modifica el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC DECRETO SUPREMO N° 001-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, los mismos que rigen en todo el territorio
DECRETO SUPREMO N° 001-2014-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, los mismos que rigen en todo el territorio de la República. El artículo 3° de la Ley, señala que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, conforme el artículo 16 de la citada Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente rector en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo su competencia, entre otros, dictar los Reglamentos Nacionales respectivos, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, en este contexto, mediante Decreto Supremo N° 039-2010-MTC se aprobó el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujeta la actividad ferroviaria dentro del ámbito del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, en adelante Sistema Eléctrico de Transporte.
Que, el numeral 7.1 del artículo 7 del referido Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el órgano rector y normativo de la actividad ferroviaria que se desarrolle en el Sistema Eléctrico de Transporte y respecto a éste, tiene entre otras, las competencias para dictar las normas complementarias al Reglamento así como interpretar sus disposiciones, las cuales son ejercidas a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, en adelante la DGCF, de acuerdo a lo señalado por el numeral 7.2 del referido artículo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 032-2010-MTC
se constituye el Proyecto Especial denominado Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AA TE, estando encargado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de las obras y mantenimiento de la infraestructura civil y electromecánica y del equipamiento del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Villa El Salvador - Distrito de San Juan de Lurigancho, hasta que se extinga la concesión para la ejecución, explotación, operación y mantenimiento del mismo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 032-2011-MTC
se amplió el encargo a la AATE contenido en el Decreto Supremo N° 032-2010-MTC, a fin que dicha entidad se encargue también de la proyección, planificación, ejecución y administración de la infraestructura ferroviaria correspondiente a la Red Básica del Metro de Lima -Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, aprobada en el Decreto Supremo N° 059-2010-MTC, hasta que se concluyan las obras o se extinga la concesión para la ejecución, explotación, operación y mantenimiento de la misma;
Que, el desarrollo de la ingeniería básica propuesta para la Línea 2 de la Red de Metro de Lima y Callao, que contempla una línea de Metro subterránea totalmente automatizada, hace necesario incorporar algunos conceptos referidos a tecnologías no previstas en la normativa vigente, así como precisar aspectos aplicables a las etapas de diseño y construcción de proyectos correspondientes al Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros;
Que, entre los puntos que requieren ser incorporados se encuentran definiciones relacionadas a los sistemas para el control de trenes, grado de automatización de los trenes y el diseño y construcción de patios. Asimismo es necesario realizar modificaciones normativas sobre Derecho de Vía, el contenido de los expedientes técnicos y características de los vehículos ferroviarios;
Que, la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – AATE, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, la Dirección General de Concesiones en Transportes y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto han emitido opinión favorable respecto a las referidas modificaciones, mediante Memoranda N° 3106-2013-MTC/14, 271-2013-MTC/33, 2401-2013-MTC/25 y 2896-2013-MTC/09, e Informes N° 265-2013-MTC/33.8, 012-2013-MTC/33.08, 0305-2013-MTC/14.08, 699-2013-MTC/25 y 1688-2013-MTC/09, respectivamente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación al Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional Modifíquese el numeral 3.48 del artículo 3, así como el numeral 11.1 del artículo 11, el numeral 15.1 del artículo 15, numeral 6 del artículo 16, numeral 1 del artículo 21 y los numerales 41.7 y 41.11 del artículo 41 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 3°.- Términos empleados (…)
3.48 Patio: Sistema de vías férreas, instalaciones y edificaciones, destinado a la inspección, reparación o mantenimiento de equipos, máquinas y vehículos ferroviarios, así como a la formación de trenes. Las clases y características exigibles a los Patios, se encuentran detalladas en el artículo 21 del presente Reglamento. (…)".
"Artículo 11°.- Derecho de vía 11.1 Es el espacio constituido por la superficie, aires y subsuelo hasta donde sea útil a cada proyecto, de una franja cuya longitud corresponde a la extensión de la vía férrea principal y cuyo ancho es de 18 metros (9
metros a cada lado del eje de la entrevía), cuya utilización requiere de la autorización de la organización ferroviaria a cargo de la vía férrea. Dicha franja vertical será aprobada mediante Resolución Ministerial a solicitud de la AATE
y previa opinión de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles. (…)"
"Artículo 15°.- Aprobación del expediente técnico del proyecto 15.1 Para la construcción de un Sistema Eléctrico de Transporte deberá presentarse un Proyecto Ferroviario -en adelante el Proyecto - que desarrolle cuando menos los lineamientos técnicos, cálculos y planos sustentatorios para ejecutar una obra ferroviaria. (…)"
"Artículo 16°.- Aspectos relacionados a las vías férreas que deben ser tomados en consideración en la elaboración del proyecto En la elaboración del proyecto, los proyectistas deben tomar en cuenta lo siguiente: (…)
6. Cada 6 a 8 kilómetros debe considerarse un desvío que conecte a cada una o a ambas vías férreas principales, el cual servirá para el estacionamiento temporal de los trenes y vehículos auxiliares de vía o para realizar maniobras de inserción o retiro de trenes del servicio, con longitud suficiente para el estacionamiento de dos trenes. (…)"
"Artículo 21°.- Aspectos relacionados a patios que deben ser tomados en consideración en la elaboración del proyecto En la elaboración del proyecto, los proyectistas deben tomar en cuenta lo siguiente:
1. La vía férrea en operación comercial deberá contar con un patio taller. En caso que la longitud de la vía férrea sea superior a los 25 kilómetros, deberá además contar con un patio de maniobras, salvo que éste se encuentre incorporado en el patio taller. (…)"
"Artículo 41°.- Condiciones que deben cumplir los vehículos ferroviarios (…)
41.7. El número mínimo de asientos por coche será el que corresponda al 10% de la capacidad máxima de transporte de pasajeros, considerando 6 pasajeros/m².
Su diseño deberá ser ergonómico, modular, de material auto extinguible, resistente a los esfuerzos transmitidos por los pasajeros que viajen sentados o de pie, y sin tener partes agudas que pongan en peligro a los pasajeros. (…)
41.11. Cada coche tendrá como mínimo cuatro (04)
puertas de acceso por lado, de tipo corredizo, con una dimensión mínima de 1.40 metros de ancho por 1.90
metros de alto, diseñadas para garantizar la seguridad de los pasajeros. El tren debe detenerse automáticamente en caso que por algún motivo se abra una puerta, después de obtener el consenso de cierre y haberse iniciado la marcha. (…)"
Artículo 2°.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional Incorpórese los numerales 3.18.A y 3.29.A al artículo 3 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 3°.- Términos empleados (…)
3.18.A. Control de Trenes Basado en Comunicaciones (CBTC): Sistema que permite la comunicación bidireccional entre los equipos de señalización embarcados en el tren y los equipos desplegados en la vía férrea para la gestión y regulación del tráfico ferroviario, capaz de implementar la función de protección (ATP) y control (ATO) y supervisión (ATS). (…)
3.29.A. Grado de Automatización (GoA): Se refiere al nivel de automatización derivado del proceso por el cual la responsabilidad por la administración de la operación de los trenes es transferida del conductor al sistema de control del tren. (…)"
Artículo 3°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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