1/19/2014

LEY N° 30155 QUE REGULA LA PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS RESOLUCIONES

LEY N° 30155 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS RESOLUCIONES, DISPOSICIONES Y NOTIFICACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones del Consejo Nacional de la Magistratura a fin de brindar con transparencia un

LEY N° 30155
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS RESOLUCIONES, DISPOSICIONES Y NOTIFICACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones del Consejo Nacional de la Magistratura a fin de brindar con transparencia un mejor servicio al ciudadano.

Artículo 2. Publicación de las resoluciones y disposiciones Las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de la Magistratura y de las instancias previas en el proceso de calificación de magistrados, emitidas en el ejercicio de sus funciones, se publican, dentro de las cuarenta y ocho horas, en el Boletín Oficial de la Magistratura, en edición electrónica, de su portal institucional. Tienen carácter oficial y surten efectos jurídicos a partir de su publicación.

Artículo 3. Publicación de las notificaciones Las notificaciones se publican en el Boletín Oficial de la Magistratura, en edición electrónica, del portal institucional, sin perjuicio de la notificación al interesado en su domicilio real o procesal, o correo electrónico, cuando corresponda.

Las resoluciones que resuelven la no ratificación o la destitución de los magistrados surten efectos jurídicos a partir de la notificación a la parte interesada en su domicilio real o procesal, o correo electrónico, cuando corresponda, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Magistratura, en edición electrónica, del portal institucional.

Cuando las resoluciones que resuelven la no ratificación o la destitución de los magistrados no puedan notificarse fehacientemente a la parte interesada en su domicilio real o procesal, o correo electrónico, cuando corresponda, la notificación que se publicó en el Boletín Oficial de la Magistratura, en edición electrónica, del portal institucional, surte efectos jurídicos a partir de los cinco días hábiles de publicada.

Artículo 4. Boletín Oficial de la Magistratura El Boletín Oficial de la Magistratura se publica en el portal electrónico institucional y se actualiza permanentemente, de acuerdo con la emisión de las resoluciones y disposiciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Publicación en el Diario Oficial El Peruano El Consejo Nacional de la Magistratura, además de la publicación electrónica en el Boletín Oficial de la Magistratura del portal institucional, dispone la publicación de las resoluciones, convocatorias y demás disposiciones que considere relevantes en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Publicación en el Boletín Oficial de la Magistratura Toda norma que ordene la publicación de resoluciones o disposiciones del Consejo Nacional de la Magistratura debe entenderse que también se refiere a la publicación en el Boletín Oficial de la Magistratura del portal institucional.

TERCERA. Adecuación de la normativa interna El Consejo Nacional de la Magistratura aprueba y modifica la normativa interna correspondiente que permita la implementación de la presente Ley en un plazo de sesenta días calendario a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA. Actualización de datos Todo magistrado presenta en un plazo de treinta días calendario, ante el Consejo Nacional de la Magistratura, una declaración jurada en la que señale su domicilio real, correo electrónico institucional y correo electrónico personal, los que deben ser actualizados, cuando corresponda, bajo responsabilidad.

En caso de incumplimiento es considerado como falta leve de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, o en su caso, el artículo 53 del Decreto Legislativo 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda.

QUINTA. Vacatio legis La presente Ley entra en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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