1/26/2014

RESOLUCIÓN N° 002-2014/CFD-INDECOPI Aclaran de oficio el Artículo 3° de la Res. N°

Aclaran de oficio el Artículo 3° de la Res. N° 297-2013/CFD-INDECOPI, precisando que los derechos antidumping definitivos impuestos se aplican sobre importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN N° 002-2014/CFD-INDECOPI Lima, 15 de enero de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 026-2012/CFD, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 083-2012/CFD-INDECOPI
Aclaran de oficio el Artículo 3° de la Res. N° 297-2013/CFD-INDECOPI, precisando que los derechos antidumping definitivos impuestos se aplican sobre importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS
RESOLUCIÓN N° 002-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 15 de enero de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 026-2012/CFD, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 083-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de junio de 2012, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Que, luego de efectuada la investigación correspondiente, mediante Resolución N° 297-2013/ CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de diciembre de 2013, la Comisión dio por concluido el procedimiento administrativo antes mencionado, imponiendo derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas prendas y complementos de vestir procedentes de China, conforme al detalle mostrado en el Anexo de la citada resolución.

Que, con fecha 03 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión recibió una comunicación electrónica cursada por un integrante de la Asociación de Agentes de Aduana del Perú, solicitando se precise si los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI afectan las mercancías originarias de China, pero procedentes de un tercer país o de proveedores de un tercer país.

Que, conforme se ha indicado en un párrafo previo, el procedimiento antidumping que concluyó con la emisión de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI fue iniciado con la finalidad de investigar las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir originarios de China, según lo establecido en la Resolución N° 083-2012/ CFD-INDECOPI. En cumplimiento de lo dispuesto en este último acto administrativo, en el curso del procedimiento de investigación se efectuó, entre otras actuaciones, la recopilación y el análisis de información y pruebas referidas a las importaciones peruanas del producto antes indicado de origen chino.

Que, como resultado de la evaluación técnica correspondiente, la Comisión determinó la existencia de prácticas de dumping que causaban un daño importante a la rama de producción nacional de prendas y complementos de vestir. Por ese motivo, mediante Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, la Comisión decidió aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas prendas de vestir procedentes de China, es decir, procedentes originariamente de ese país 1
, en correcta concordancia con todas las actuaciones desarrolladas durante el trámite del procedimiento de investigación.

Que, sin perjuicio de lo señalado, a fin de evitar que se produzcan interpretaciones inexactas en los agentes de comercio con relación al sentido de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, y asegurar así que los derechos antidumping cumplan con el objetivo de restablecer las condiciones de leal competencia que deben imperar en el mercado nacional, resulta pertinente aclarar de oficio el Artículo 3° de dicho acto administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 09-2009-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM
2
.

Que, en ese sentido, corresponde precisar que los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China, es decir originarios de ese país, conforme al detalle que se muestra en el Anexo incorporado en dicho acto administrativo.

Que, adicionalmente, corresponde también precisar que las empresas exportadoras chinas cuyas razones sociales abreviadas figuran en el Anexo de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, son aquellas a las que se hace referencia en el texto de dicho acto administrativo, cuyas razones sociales completas son las siguientes:

Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd.; Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd.; Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading Co., Ltd.; Xiamen C&D Inc.; Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd.; Ningbo Textiles Import & Export Corporation; China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd.;

Pollux Enterprise Ltd.; Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd.; y, Elite Enterprise Co., Ltd.

Que, en la medida que se está disponiendo la aclaración de una resolución de imposición de derechos antidumping definitivos, corresponde efectuar la publicación de la presente Resolución bajo los mismos términos en que se efectuó la publicación del acto administrativo objeto de aclaración, a fin de garantizar su debida publicidad 3
.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio – OMC, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033 y el Decreto Supremo N° 09-2009-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM.

Estando a lo acordado en su sesión del 15 de enero de 2014;

1
Según el Diccionario de la Real Academia Española, la primera acepción del vocablo procedente es: "Que procede, dimana o trae su origen de al-guien o algo". (www.rae.es).

2
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones.-(…)
De igual forma, procede la aclaración, de oficio o a petición de parte, de algún concepto oscuro o dudoso expresado en la resolución, sin alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de formu-lado el pedido. La resolución de aclaración o ampliación de oficio, deberá emitirse dentro del plazo que los administrados dispongan para impugnar la resolución correspondiente. (…).

Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI.-(…) Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales con-tenidas en los artículos 28, 32 y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. (…).

3
Cabe señalar que, la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI fue publi-cada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de diciembre de 2013, de con-formidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aclarar de oficio el Artículo 3° de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de diciembre de 2013.

Artículo 2°.- Precisar que los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China, es decir originarios de ese país, conforme al detalle que se muestra en el Anexo incorporado en la referida Resolución.

Artículo 3°.- Precisar que las razones sociales de las empresas exportadoras chinas consignadas en el Anexo de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, son las siguientes: Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd.; Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd.; Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading Co., Ltd.; Xiamen C&D Inc.; Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd.; Ningbo Textiles Import & Export Corporation; China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd.; Pollux Enterprise Ltd.; Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd.; y, Elite Enterprise Co., Ltd.

Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento.

Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez y José Guillermo Díaz Gamarra.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente El voto del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente:

Mediante la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, el suscrito formuló voto en discordia estimando que, conforme a lo actuado en el expediente, correspondía dar por concluido el procedimiento de investigación iniciado de oficio, sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China. En consecuencia, no corresponde que participe en el pronunciamiento emitido por la mayoría dirigido a aclarar lo dispuesto por el artículo 3° de la señalada resolución, mediante el cual se determinó la aplicación de tales derechos antidumping.

PIERINO BRUNO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA
Comisionado

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