1/29/2014

RESOLUCIÓN N° 040-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentada

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 040-2014-JNE Expediente N° J-2013-1331 OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 010-2013-MDO,
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 040-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1331
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 010-2013-MDO, del 19 de setiembre de 2013, que declaró la falta de legitimidad para obrar del primero de los nombrados y procedió a rechazar el pedido de vacancia presentada en contra de Willy Serrato Puse, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, y en la cual se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-794, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 2 de junio de 2013, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona solicitaron ante esta sede electoral la vacancia del alcalde Willy Serrato Puse (fojas 380 a 392), por considerar que dicha autoridad municipal habría incurrido en las prohibiciones sobre restricciones de contratación de bienes municipales, establecidas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los solicitantes de la vacancia alegan como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
a) El alcalde distrital Willy Serrato Puse, sin contar con la autorización del concejo municipal, tal como lo dispone el artículo 59 de la LOM, celebró el 30 de enero de 2013, una transacción extrajudicial con Tomasa More Maco, en la cual se pactó que la entidad edil se obligaba a revertir el lote de terreno ubicado en la lotización La Purísima de un área de 120 m 2
, de propiedad de la antes mencionada, reconociéndole los gastos ocasionados por las construcciones realizadas hasta la suma de S/. 15
000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) y reubicarla en la manzana 13, lote 02, entre las calles Augusto B. Leguía y San Jorge, de la lotización La Purísima con un área de 117,65 m 2
. Así también, mencionan que la citada persona renunciaba a la titularidad del bien ubicado en la lotización La Purísima de un área de 120 m 2
.
b) Agregan los solicitantes que tal como se acredita con la declaración jurada suscrita por Humberto Tesen More, hijo de la beneficiaria Tomasa More Maco, se tiene que este, en cumplimiento de lo pactado, recibió por parte del asesor legal de la entidad edil la suma de S/.

15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) en efectivo, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 3 del Texto único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aplicado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, que establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero y multas cuyo importe sea superior al momento de S/. 3 500,00 (tres mil quinientos y 00/100 nuevos soles) o U$ 1 000,00 (un mil dólares), deberán ser pagadas utilizando medios de pago tales como depósitos en cuenta, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito.
c) De otro lado, señalan que el alcalde distrital, al percatarse de dicha irregularidad, procedió a firmar una nueva transacción extrajudicial con diferente contenido, y en el cual en ningún momento se establece como obligación de la municipalidad el pago de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles).
d) En vista de ello, y a criterio de los recurrentes, se tiene que el alcalde municipal participó en el contrato no solo como representante de la entidad edil, sino que también actuó como particular, al disponer los bienes del municipio sin contar con el aval o la autorización del concejo municipal. Dicha situación evidencia la existencia de un afán por beneficiar a la señora Tomasa More Maco, pues no se explica otra razón por la cual, siendo el alcalde distrital el máximo representante de la entidad edil, cedió dinero y un bien del municipio sin tener facultades para ello.
e) Finalmente, el solicitante Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez adjunta diversos medios probatorios, a fin de acreditar su calidad de vecino del distrito de Olmos.

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2013-794, en el cual, con fecha 8 de julio de 2013, se emitió el Auto N° 1, a través del cual se corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Olmos.

Respecto de los descargos presentados por Willy Serrato Puse, alcalde distrital de Olmos Antes de la realización de la sesión extraordinaria en donde se trataría la solicitud de vacancia, y mediante documento, de fecha 17 de setiembre de 2013 (fojas 104 a 106), el alcalde distrital cuestionó la legitimidad para obrar de uno de los solicitantes de la vacancia, esto es, de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, toda vez que no es vecino del distrito, por lo que solicita que antes de resolverse el fondo de la controversia se determine si en efecto el citado solicitante es o no vecino del distrito de Olmos.

Posteriormente, el 19 de setiembre de 2013, en cuanto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia, la autoridad municipal presentó sus descargos (fojas 99 a 103), en los siguientes términos:
a) Los solicitantes de la vacancia no han tomado en cuenta los antecedentes que dieron origen a la transacción extrajudicial, siendo el caso que la misma deriva de los informes emitidos por la Oficina de Defensa Civil que advertían del riesgo que correrían las personas cuyos predios estaban ubicados a inmediaciones del estadio municipal, y de la necesidad de que dichos predios debían quedar como áreas libres que permitieran cumplir, a la vez, con el levantamiento de las observaciones formuladas por la Asociación Deportiva de Futbol Profesional (ADFP). Dichas observaciones ameritaban el retiro de los posesionarios de los veintiún lotes de terrenos ubicados al costado del estadio municipal, y por la necesidad de habilitar un estacionamiento vehicular cercado para los deportistas y árbitros, según las exigencias del Reglamento Nacional de Construcciones.
b) Agrega el alcalde municipal que la reubicación de los posesionarios se dio a razón de que, pese al largo tiempo transcurrido desde el año 1989, los posesionarios de los veintiún lotes aledaños al estadio no cumplieron con su obligación de construir y/o edificar su casa habitación dentro del plazo de los noventa días improrrogables que se les había otorgado, razón por la cual el concejo municipal, con la finalidad de proteger a estos posesionarios y con el propósito de contar con un estadio municipal que contara con todos los requisitos legales, aprobó la Ordenanza Municipal N° 014-2012-MDO/A, del 3 de julio de 2012, a través de la cual se dispuso la reversión de dichos lotes de terreno a la entidad edil, dejándose sin efecto las posesiones de los predios.
c) Señala, además, que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 052-2012/MDO, del 3 de julio de 2012, se dispuso la reubicación de los posesionarios, autorizando el reconocimiento de los gastos ocasionados, de ser el caso, por las construcciones y/o edificaciones realizadas por estos.
d) Si bien los solicitantes de la vacancia, dos meses después de haber presentado dicha solicitud, adjuntaron copia de la Carpeta Fiscal N° 186-2013, que obra en la Fiscalía Mixta Corporativa de Olmos, dicho documento solo desvirtúa los hechos invocados por los recurrentes, toda vez que los hechos señalados en la carpeta fiscal guardan relación con la denuncia penal interpuesta por Humberto Tesén More, hijo de Tomasa More Maco, en contra del alcalde distrital, por no haberle querido pagar la suma de S/. 40 000,00 (cuarenta mil y 00/100 nuevos soles) que pedía, en lugar de los S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) que le fueron entregados, lo que pone en evidencia que se quería sacar un provecho de la necesidad que tenía la municipalidad distrital de velar por la seguridad de las veintiún familias. Estos hechos, demuestran que el alcalde no favoreció económicamente a Tomasa More Maco, en desmedro de los intereses de la comuna edil, ya que, de lo contrario, no lo hubiesen denunciado penalmente por el presunto delito de estafa.
e) En cuanto a la suma de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) entregada a Tomasa More Maco debe tenerse en cuenta que dicha entrega se realizó en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 052-2012-MDO, del 3 de julio de 2012, que establece expresamente "Reconocer los gastos ocasionados de ser el caso, por las construcciones y/o edificaciones realizadas por los posesionarios y los que cuentan con título de propiedad de los 21 lotes de 20
metros de largo por diferentes anchos, así como de todos los inmuebles que están ubicados al lado norte del Estadio Municipal, entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge, y Progreso, denominada Nueva Manzana 24, de distrito de Olmos, Lambayeque, previo informe evaluativo de las áreas correspondientes de la Municipalidad Distrital de Olmos, pago que será efectivo de la cuenta de recursos directamente recaudados". En vista de ello, el concejo municipal sí autorizó el reconocimiento y pago de la compensación pecuniaria a los posesionarios y propietarios que habían construido parte de su vivienda en los lotes que fueron adjudicados en posesiones en gestiones ediles anteriores.
f) En relación con la existencia de dos transacciones extrajudiciales con la misma fecha pero con diferente tenor, estas observaciones fueron levantadas y sustentadas ante el Ministerio Público, tal como se puede apreciar en la carpeta fiscal correspondiente, habiéndose ordenado, mediante Disposición N° 3, de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, el archivo definitivo de la investigación preliminar por no haberse configurado el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en agravio de Tomasa More Maco.
g) De otro lado, se debe tener en cuenta que mediante la Resolución Gerencial N° 001-2013-MDO/GM, del 31 de enero de 2013, el gerente municipal autorizó al tesorero municipal para que efectúe, por encargo, dicho pago en efectivo con los recursos directamente recaudados disponibles, ante la negativa de Tomasa More Maco de que se le giren cheques o se le efectúe el pago en otra modalidad.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Olmos Con fecha 19 de agosto de 2013, se convocó a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada en contra de Willy Serrato Puse, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, la misma que se llevaría a cabo el 19 de setiembre del mismo año.

En la sesión extraordinaria del 19 de setiembre de 2013 (fojas 36 a 81), los miembros del Concejo Distrital de Olmos decidieron de la siguiente manera:
- Declararon, por mayoría (dos votos a favor y seis votos en contra), que el solicitante Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez carece de legitimidad para obrar.
- Declararon, por mayoría (siete votos en contra y un voto a favor), rechazar el pedido de vacancia presentado por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona.

Dichas decisiones de plasmaron en el Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 010-2013-MDO (fojas 83 a 98).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona
Siendo la decisión del concejo municipal adversa a los intereses de los solicitantes, estos procedieron, con fecha 18 de octubre de 2013, a interponer recurso de apelación (fojas 306 a 321), bajo los siguientes argumentos:
a) En relación con el derecho al debido proceso Los recurrentes alegan que se vulneró el derecho de defensa y el derecho a probar, toda vez que el alcalde distrital, en forma mal intencionada, les notificó su escrito de descargos el día 18 de setiembre de 2013, esto es, con apenas un día de anticipación, ya que la sesión extraordinaria se realizó el día 19 de setiembre. Dicho hecho, a consideración de los recurrentes, les impidió ejercer su derecho de defensa y rebatir los argumentos expuestos en dicho escrito, en especial en cuanto a la existencia de la supuesta sesión extraordinaria del 3 de julio de 2012, documento que es falso y ha sido fabricado.

Esta falsedad se sustenta en que, conforme lo comprobó la Fiscalía de Olmos, estas resoluciones no figuran colgadas en el portal de transparencia de la Municipalidad Distrital de Olmos, según lo establece el inciso 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

Otro de los hechos cuestionados por los solicitantes de la vacancia, referidos al debido proceso, es que el acuerdo municipal materia de impugnación fue maquillado y rellenado con argumentos deleznables que no fueron expuestos por los regidores que participaron en la sesión de concejo, reemplazándose en forma fraudulenta la voluntad de los regidores, quienes solo se limitaron a expresarse con relación al pedido de vacancia en términos muy escuetos, sin motivación alguna.

Finalmente, alegan, en este extremo, que ninguno de los cinco regidores que votaron en contra de la vacancia, hizo un análisis o valoró los medios de prueba presentados.
b) En relación con la falta de legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez En relación con ello, los solicitantes afirman que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez ha acreditado con abundante cantidad de documentos su calidad de vecino del distrito, lo cual no fue valorado por los regidores municipales, pues no se ha tomado en cuenta que ejerce como abogado hace mucho tiempo en el distrito de Olmos, y con lo que acredita, de manera categórica y rotunda, que tiene domicilio múltiple.
c) En relación con la causal de restricciones en la contratación En lo referente al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, se ha demostrado que el alcalde distrital suscribió una transacción extrajudicial sin tener las facultades para ello y sin contar con la autorización del concejo municipal para disponer de dinero, toda vez que el acuerdo municipal, al cual hace referencia la autoridad municipal, es un documento fraguado y que nunca existió, tal como lo acreditan los regidores Gustavo William Soplopuco Ruiz y María Jesús Serrato Serrato, motivo por el cual han interpuesto denuncia penal por el delito de falsificación de documento ante la Fiscalía Corporativa de Olmos.

En relación con el interés directo, alegan que el lote materia de la transacción extrajudicial no es de propiedad de la entidad edil por lo que no se justifica el desembolso de dinero del municipio para beneficiar a esa persona.

Agregan que no se ha pagado o beneficiado con dinero a otras personas que también tenían lotes ubicados en la lotización La Purísima, sino únicamente a Tomasa More Maco, con lo que se demuestra, objetivamente, que el alcalde tuvo un interés personal en beneficiar a dicha persona al abonarle la suma de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles), y al cederle un bien de la entidad edil, sin la correspondiente autorización municipal.

En cuanto al confiicto de intereses, alegan que este ha quedado debidamente acreditado con la actuación del alcalde distrital, ya que, en calidad de autoridad y particular, a la vez, y pese a no estar investido con las facultades para hacerlo, dispuso de dinero y de bienes municipales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar lo siguiente:
a) Si el solicitante de la vacancia Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene la calidad de vecino del distrito de Olmos, y por lo tanto, legitimidad para obrar.
b) Si el alcalde distrital Willy Serrato Puse ha incurrido en la causal de restricciones en la contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
A. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta.

2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros.

Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

Análisis del caso concreto en relación al debido procedimiento 4. Con respecto al cuestionamiento formulado por los solicitantes de la vacancia en relación con que el concejo distrital no respetó el debido procedimiento en sede municipal, por cuanto no se les notificó, con un tiempo prudencial, el escrito de descargos presentados por el alcalde municipal, es necesario señalar que, en efecto, con fecha 18 de setiembre de 2013 (foja 204), esto es, un día antes de la realización de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, se les corrió traslado del escrito de descargos. En dicha fecha, también fueron notificados con los descargos los regidores del concejo municipal.

5. Si bien de lo antes expuesto se aprecia que los solicitantes de la vacancia fueron notificados con los descargos presentados por el alcalde distrital un día antes de la sesión de concejo (recordemos que esta sesión se realizó el día 19 de setiembre), ellos contaron con un tiempo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa y poder rebatir los argumentos expuestos por la autoridad municipal, ya sea por escrito u oralmente en la misma sesión extraordinaria.

6. En efecto, los solicitantes tuvieron la oportunidad de asistir a la sesión extraordinaria y de, cuestionar la notificación realizada y solicitar, de ser el caso y si ellos creían conveniente, el aplazamiento de dicha sesión; sin embargo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria realizada el 19 de setiembre de 2013 (fojas 36 a 81), se advierte que los peticionarios de la vacancia no asistieron, así como tampoco lo hizo su abogado defensor, lo que permite señalar que pese a tener la oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad en el plazo de notificación de los descargos, no lo hicieron.

7. De otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que se cautela en los procedimientos de vacancia, es que las autoridades municipales afectadas gocen de todas las garantías inherentes a todo procedimiento, ello con la finalidad de no vulnerar su derecho de defensa, en razón de que son ellas, las que se verían afectadas con la decisión municipal.

8. Sobre el segundo hecho expuesto por los recurrentes, en cuanto a que el acuerdo municipal materia de impugnación fue maquillado y rellenado con argumentos deleznables que no fueron expuestos por los regidores que participaron en la sesión de concejo, se debe señalar que, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria realizada el 19 de setiembre de 2013, esta guarda coherencia y similitud con lo plasmado en el acuerdo de concejo cuestionado, advirtiéndose que en él se ven refiejadas las participaciones de los regidores del concejo municipal, como la del propio alcalde.

9. Así también, es necesario señalar que los recurrentes, teniendo en cuenta que no asistieron a la sesión extraordinaria de concejo, no pueden afirmar de manera categórica que los argumentos expuestos por los regidores sean distintos o disimiles a los plasmados en el acuerdo municipal.

10. Finalmente, en cuanto a que ninguno de los cinco regidores que votó en contra de la vacancia hizo un análisis o valoró los medios de prueba presentados, en especial de aquellos relacionados con la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, es menester precisar que, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria (fojas 36 a 81), se advierte, en primer lugar, que se dio lectura a la Carta N° 161-2013, del 13 de setiembre de 2013, a través de la cual el antes citado presentó documentos a fin de acreditar su calidad de vecino del distrito de Olmos; posteriormente, se dio lectura al pedido del alcalde municipal, con relación a resolver, en primer término, si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez contaba o no con legitimidad para obrar, produciéndose, enseguida, un debate en el que intervinieron los regidores, luego de lo cual emitieron sus votos correspondientes.

11. Como se puede apreciar, cada uno de los regidores emitió su opinión sobre los hechos sometidos a su consideración luego de haber escuchado los alegatos formulados por ambas partes, lo que significa que su votación fue producto de dicha opinión y de la valoración que cada uno realizó de los escritos y medios probatorios presentados; el hecho de que no hayan hecho mención expresa de cada uno de los documentos presentados en nada enerva que su decisión fuese producto de la valoración realizada.

12. En ese sentido, y en mérito de lo antes expuesto, se evidencia que no ha existido vulneración al debido procedimiento que amerite que se declare la nulidad de lo actuado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y sobre la causal de vacancia imputada.

B. Respecto a la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia.

14. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como la Resolución N° 520-2011-JNE y la Resolución N° 091-2012-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano.

15. Por ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.

Análisis del caso concreto en relación a la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez 16. En mérito de lo antes señalado, corresponde analizar y determinar si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene o no legitimidad para obrar en el presente procedimiento.

17. En la solicitud de vacancia presentada, los recurrentes, a fin de acreditar que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez goza de legitimidad presentaron los siguientes documentos en copias simples:
- Certificado de posesión del inmueble urbano ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, a favor de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez (fojas 19).
- Memoria descriptiva, planos de ubicación y perimétrico del citado inmueble (fojas 20 a 24).
- Certificado catastral otorgado por la Municipalidad Distrital de Olmos respecto al citado bien inmueble a favor de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez (foja 23).
- Declaración Jurada correspondiente de dicho inmueble (foja 25 a 26).
- Título de propiedad expedido por Cofopri a favor de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez del inmueble urbano ubicado en el lote 17A, mz. 28 de Olmos (foja 27).
- Dos declaraciones juradas correspondientes al inmueble ubicado en el lote 17A, mz. 28 de Olmos (foja 29 a 33).
- Recibo por la suma de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100
nuevos soles), otorgado a Juan Evangelista Huamán Bermeo, por concepto de trabajos de reparación del bien inmueble urbano ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1 (foja 34).
- Boletas expedidas por ferreterías y centros comerciales a su favor (fojas 35 a 40).
- Boleta de fecha 25 de agosto de 2009 expedida por la empresa Transporte Chotano, por trabajos de limpieza y emparejamiento de un terreno urbano de su propiedad ubicado en la calle Santo Domingo (fojas 41).
- Partida de nacimiento de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez (fojas 42).
- Copia de dos resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, a través de las cuales se acreditaría que es comunero de la comunidad campesina de Santo Domingo de Olmos (fojas 43 a 55).
- Copia de la Resolución Administrativa N° 516-2007-ATFFJ-Lambayeque, del 17 de octubre de 2007 (fojas 56
a 57).
- Certificado expedido por la Asociación de Vivienda Agropecuaria e Industrial Rinconada Mirafiores Chalpón-Olmos (fojas 588 a 591).
- Copia de la demanda de interdicto de retener que acredita que es abogado defensor de la asociación antes mencionada (fojas 592 a 607).
- Certificado del 24 de junio de 2013, expedido por el presidente y secretario del Frente de Defensa de los Intereses de Olmos, con los cuales acredita que es asesor legal ad honórem de dicho frente (foja 61).
- Copia de un escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, presentado ante el Juzgado Mixto de Motupe, en el cual Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez suscribe como abogado defensor (fojas 62 a 77).
- Copia de un escrito de fecha 15 de mayo de 2013, presentado ante la Fiscalía Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, en el que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez se apersona como abogado defensor (foja 82).
- Disposición fiscal, de fecha 20 de junio de 2013, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos recaída en la Carpeta N° 2406114500-2013-161-0 (fojas 83 a 88).

18. El concejo distrital, en la sesión extraordinaria del 19 de setiembre de 2013, concluyó, por mayoría, que el solicitante de la vacancia, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, no tenía la condición de vecino del distrito de Olmos, y en consecuencia, carecía de legitimidad para obrar para solicitar la vacancia del alcalde distrital.

19. Teniendo en cuenta que los solicitantes han apelado también este extremo de la decisión municipal, corresponde a este órgano colegiado determinar si, en efecto, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene o no la calidad de vecino.

20. A fin de determinar ello, es necesario que se recuerde que el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil).

21. El domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio en donde uno reside, puede ser también el domicilio en donde uno realiza una actividad habitual.

La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal.

22. En ese sentido, y en mérito de lo antes expuesto, corresponde determinar si Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene domicilio en el distrito de Olmos, esto es, donde reside, o, en su defecto, determinar que este realiza actividades habituales en dicho distrito.

23. Ahora bien, a través de los documentos presentados se tiene que el certificado de posesión del inmueble ubicado la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, de fecha 12 de julio de 2006, permitiría acreditar que, en efecto, el citado solicitante reside en dicho distrito; sin embargo, se aprecia de la documentación que alcanzó en su oportunidad el alcalde distrital en el Expediente N° J-2013-1217, que dicho inmueble no se encuentra apto para dicho fin, tal como se advierte de los siguientes documentos:
- Carta N° 029-2013-DIDUR-AC/MDO, del 23 de agosto de 2013, emitida por el jefe de área de catastro de la municipalidad distrital (fojas 193 del Expediente N° J-2013-1217), en la que se informa que se trata de una vivienda en ruinas e inhabitable.
- Informe N° 016-2011-DDC/MDO, del 31 de marzo de 2011, emitido por el jefe de Defensa Civil de la entidad edil (fojas 200 del Expediente N° J-2013-1217), en la que se indica una relación de viviendas que se encuentran en alto riesgo de colapsar, siendo una de ellas la ubicada en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1.
- Carta N° 031-2013-DIDUR-AC/MDO, del 17 de setiembre de 2013, elaborado por el jefe del área de catastro de la entidad edil (fojas 206 del Expediente N° J-2013-1217), a través de la cual señala que no es posible extender un certificado domiciliario a nombre de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, toda vez que el inmueble ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, no está habitado, encontrándose en ruinas e inhabitable.
- Informe N° 047-2013-CDDC/MDO, del 20 de setiembre de 2013, elaborado por el jefe de Defensa Civil de la entidad municipal (fojas 207 a 208, del Expediente N° J-2013-1217), a través del cual se informa que el inmueble ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, se encuentra totalmente deteriorado, opinando que se emita una resolución de alcaldía declarando inhabitable dicho inmueble debido a su alto grado de vulnerabilidad.

24. Así, se concluye que el hecho de que tenga un certificado de posesión no acredita que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida en dicho inmueble o realice sus labores ahí, si se tiene en cuenta que el bien inmueble ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, no se encuentra apto para ello.

25. En relación con el título de propiedad expedido por Cofopri en favor de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez del inmueble urbano ubicado en el distrito de Olmos, en el lote 17 A, mz. 28, y las declaraciones juradas de este inmueble, no resultan suficiente para afirmar que la citada persona resida o realice labores en dicho inmueble, toda vez que no se ha acreditado con medio probatorio idóneo estos dos hechos.

26. En cuanto al recibo por la suma de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles), otorgado a Juan Evangelista Huamán Bermeo, por concepto de trabajos de reparación del bien inmueble urbano ubicado en la calle San Martín N° 624, mz. 21, lote 1, este documento, por sí solo, no acredita que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en dicho inmueble, máxime si se tiene en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes.

27. Ahora, en lo relacionado a las boletas presentadas, estas están relacionadas con la compra de material de construcción y, en modo alguno, pueden acreditar que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en el distrito de Olmos.

28. En relación con los demás documentos presentados, se advierte que estos no acreditan de manera certera ni fehaciente que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice labores habituales en el distrito de Olmos, máxime si se tiene en cuenta que no basta con suscribir escritos en calidad de abogado, sino acreditar la realización de actividades habituales y contar con un centro de labores o despacho que acredite ello. Además, se verifica que algunos de los escritos presentados corresponden a fechas posteriores a la presentación de la solicitud de vacancia.

29. De otro lado, en cuanto a la declaración jurada, de fecha 2 de setiembre de 2013 (foja 478), que adjunta el recurrente Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez en copia legalizada, a través de la cual Mercy Julyn Tineo Amaya, declara que en ningún momento ha señalado a los efectivos de la Policía Nacional que realizaron la constatación policial en el inmueble ubicado en la calle San Martín N° 624, que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez no reside en dicho inmueble, sino que, por el contrario, la citada persona es propietaria de dicho inmueble desde hace mucho tiempo.

30. Al respecto, la declaración jurada, por sí sola, no resulta ser documento suficiente que acredite de manera idónea que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, máxime si, como ya se ha demostrado, el inmueble en donde dice residir no reúne las condiciones para dicho fin, y si bien es cierto suscribe diversos escritos en calidad de abogado, eso no lo hace ni vecino ni residente en el distrito de Olmos, si se tiene en cuenta que los escritos, por ejemplo, han sido presentados en un distrito diferente, tal es el caso del presentado en el distrito de Motupe.

31. Finalmente, en este extremo, este este órgano colegiado debe agregar, tras la consulta realizada en la página web del Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene como domicilio fiscal el ubicado en la calle Cusco, mz. B, lote 24, urbanización Mirafiores, II
etapa, en el distrito y provincia de Chiclayo, domicilio que coincide con el registrado en su documento nacional de identidad.

32. En mérito de los argumentos antes expuestos y no habiéndose acreditado con prueba suficiente e idónea que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo y confirmar la decisión municipal.

La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 33. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

34. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
"(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)" (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27
de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo;
énfasis agregado).

La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

35. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

36. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto en relación a la causal de vacancia 37. En el presente caso, se le imputa al alcalde distrital Willy Serrato Puse haber celebrado el 30 de enero de 2013, sin autorización municipal, una transacción extrajudicial con Tomasa More Maco, en la cual se pactó que la entidad edil se obligaba a revertir el lote de terreno ubicado en la lotización La Purísima de un área de 120m 2
, de propiedad de la antes mencionada, reconociéndole los gastos ocasionados por las construcciones realizadas por Tomasa More Maco, hasta por la suma de S/. 15
000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) y reubicarla en la Manzana 13, lote N° 02, entre las calles Augusto B.

Leguía y San Jorge, de la lotización La Purísima con un área de 117,65 m 2
.

38. Así, y al no tener la autorización del concejo municipal el alcalde dispuso de bienes municipales a favor de Tomasa More Maco con la finalidad de favorecerla, con lo que se acredita no solo el interés directo de la autoridad municipal, sino también el confiicto de intereses.

39. Dentro de ese contexto, resulta necesario analizar si, en efecto, Willy Serrato Puse, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, incurrió en la causal de vacancia imputada.

40. Por ello, y de acuerdo al esquema expuesto en el considerando 35 de la presente resolución, es necesario que se acredite, en primer lugar, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

En el presente caso, se observa que la Municipalidad Distrital de Olmos, representada por la autoridad cuestionada, celebró una transacción judicial, con fecha 3
de enero de 2013 (fojas 14 a 15 del Expediente N° J-2013-794), con la persona de Tomasa More Maco (denominada la beneficiaria), con la finalidad de lo siguiente:
a) La entidad edil se obligar a revertir el lote de terreno de 120m 2
, de propiedad de la antes mencionada.
b) La entidad edil se obliga a reconocer los gastos ocasionados por las construcciones realizadas por la beneficiaria, esto es, Tomasa More Maco hasta por la suma de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles).
c) La entidad edil se obliga reubicarla en la Manzana 13, lite N° 02, entre las calles Augusto B. Leguía y San Jorge, de la lotización La Purísima con un área de 117.65
m 2
.

Así, pues se acredita la existencia de una transacción extrajudicial, cuyo cumplimiento compromete el erario municipal, esto es, el monto de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles), así como el lote ubicado en la Manzana 13, lote N° 02, entre las calles Augusto B. Leguía y San Jorge, de la lotización La Purísima con un área de 117.65 m 2
. En tal sentido, se tiene por cumplido el primer elemento para la configuración de la causal invocada.

41. En cuanto al segundo elemento, es necesario que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

Al respecto, de la revisión de autos, se tiene que lo que alegan los recurrentes es que el alcalde distrital habría tenido un interés directo en beneficiar a Tomasa More Maco, ya que los acuerdos arribados en la transacción extrajudicial no contaron con la autorización municipal, siendo que la autoridad cuestionada actúo de manera autónoma.

Tal como se ha señalado en el considerando anterior, se tiene la existencia de una transacción extrajudicial celebrada entre la entidad edil representada por el alcalde distrital y Tomasa More Maco; sin embargo, y tal como afirma la autoridad edil, los acuerdos arribados en dicha transacción fueron producto del consenso proveniente del acuerdo adoptado por los miembros del concejo distrital.

En efecto, a fojas 114 a 120, obra el acta de la sesión ordinaria de concejo municipal de fecha 3 de julio de 2012, en el cual se adoptó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 052-2012-MDO/A, en el cual se acordó lo siguiente:
"Primero.- Aprobar el proyecto de Ordenanza Municipal, sobre lotes e inmuebles que se encuentran ubicados en el lado norte del estadio municipal, que consta de cuatro artículos, la misma que forma parte de esta sesión de concejo.

Segundo.- Reubicar, de ser necesario, a los posesionarios y a los que cuentan con título de propiedad de los 21 lotes de 20 metros de largos por diferentes anchos así como de todos los inmuebles que están ubicados al lado norte del estadio municipal, entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge y Progreso denominada Nueva Manzana 24 del distrito de Olmos, Lambayeque.

Tercero.- Reconocer los gastos ocasionados de ser el caso, por las construcciones y/o edificaciones realizadas por los posesionarios y los que cuentan con título de propiedad (en realidad son certificados de posesión, tal y conforme se desprende de su propia naturaleza jurídica), de los 21 lotes de 20 metros de largos por diferentes anchos así como de todos los inmuebles que están ubicados al lado norte del estadio municipal, entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge y Progreso denominada Nueva Manzana 24 del distrito de Olmos, Lambayeque, previo informe evaluativo de las áreas correspondientes de las Municipalidad Distrital de Olmos, pago que será efectivo de la cuenta de recursos directamente recaudados.

Cuarto.- Facultar al alcalde de Olmos. Dr. Willy Serrato Puse, para que ejecute cualquier acto jurídico, ya sea compromisos, transacciones extrajudiciales y otros actos jurídicos tendientes a concretar la reversión y saneamiento de los inmuebles citados, respecto a los terrenos de los 21
lotes de 20 metros de largos por diferentes anchos así como de todos los inmuebles que están ubicados al lado norte del estadio municipal, entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge y Progreso denominada Nueva Manzana 24 del distrito de Olmos, Lambayeque, y otros lotes que se encuentren en la misma condición dentro de la jurisdicción del distrito de olmos y que fueron otorgados por anteriores gestiones municipales.

Quinto.- Facultar a la gerencia municipal y áreas de asesoría jurídica, catastro, DIDUR, presupuesto, contabilidad, tesorería, secretaria general y otras áreas de la Municipalidad Distrital de Olmos para que proceda a realizar la documentación necesaria para efectuar lo dispuesto con respecto a todos los inmuebles que están ubicados al lado norte del estadio municipal entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge y Progreso denominada Nueva Manzana 24 del distrito de Olmos, Lambayeque. Asimismo las posesiones y/o títulos (a que se refiere los análisis de los hechos, en realidad son certificados de posesión, tal y conforme se desprende de su propia naturaleza jurídica), que se encuentran en la misma condición dentro de la jurisdicción del distrito de Olmos y que fueron otorgados por las anteriores gestiones municipales por no haber cumplido con lo establecido en el primer artículo."
Ahora bien, en mérito a dicho acuerdo de concejo, se emitió la Ordenanza Municipal N° 014-2012-MDO/A, del 3
de julio de 2012 (foja 121).

42. Como se aprecia, las acciones realizadas por el alcalde distrital se sustentaron en el acuerdo de concejo arribado en la sesión ordinaria del 3 de julio de 2012. Al respecto, es necesario determinar el motivo por el cual se llegó a las conclusiones plasmadas en el acuerdo de concejo de fecha 3 de julio de 2012.
- Informe N° 0101-2012-DDC/MDO, del 20 de junio de 2012 (fojas 135 a 136), elaborado por el jefe de la Defensa Civil de la entidad edil, en el cual se pone en conocimiento, que los predios que se encuentran colindantes con el estadio municipal no cumplen con las condiciones de seguridad establecidas en la normatividad de seguridad de Defensa Civil.
- Mediante el Informe N° 071-2012-DIDUR-AC/MDO, del 22 de junio de 2012 (fojas 38 a 39), el jefe del área de Catastro de la entidad edil, señaló que el estadio municipal se encuentra construido sobre una parte de la manzana 24
de la lotización de tipo popular La Purísima, que fuera de propiedad de José Aurelio Urrunaga Vega; posteriormente, la entidad edil, en la gestión del exalcalde José Oliden Camacho, modificó el plano original y la manzana 24 fue subdivida en dos manzanas, una de las cuales ocupa actualmente el estadio municipal y la otra manzana ubicada al lado norte entre las calles Santa Martha, Santa Rosa, San Jorge y Progreso. Es precisamente en esta nueva manzana que se originaron veintiún lotes de veinte metros de largo por diferentes anchos.
- Informe N° 859-2012-DIDUR-MDO, del 22 de junio de 2012 (fojas 140 a 141), elaborado por el jefe del Departamento de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural. En dicho informe se pone en conocimiento que la construcción del estadio municipal fue observada por la Federación Peruana de Futbol, en razón de no contar con espacio físico para el funcionamiento del estacionamiento vehicular. En ese sentido recomienda que los terrenos ubicados en la manzana 24, deben ser revertidos y/ adjudicados a la Municipalidad Distrital de Olmos, y en los casos de las construcciones realizadas, de ser posible, se les compense y/o reembolse los gastos, previa evaluación de cada una de las situaciones legales de cada lote de terreno.
- Informe Legal N° 158-2012-MDO-AL, del 23 de junio de 2012 (fojas 142 a 144), elaborado por el asesor legal, en el cual opina que es procedente la reversión y/o adjudicación no solo de los veintiún lotes antes mencionados, sino de todos los inmuebles que tengan dicha condiciones, ello toda vez que, de conformidad con lo señalado en el año 1989, los terrenos antes mencionados quedaban sujetos al plazo improrrogable de noventa días para ser construido, de conformidad con las disposiciones de la Inspección de Obras Públicas del concejo distrital; por ello, vencido el plazo sin haber realizado construcciones, el concejo puede adjudicarse dichos lotes de terrenos a otro persona.

43. De lo antes expuesto, se advierte que, de acuerdo a los informes emitidos en el año 2012, se procedió a dar el visto bueno para la reversión de los terrenos de propiedad de terceros, y de ser el caso, el reembolso o compensación en los casos de las construcciones realizadas. Dichos acuerdos se plasmaron en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 052-2012-MDO/A.

44. En mérito de ello, se celebró, con fecha 30 de enero de 2013, la transacción extrajudicial entre la entidad edil y Tomasa More Maco, siendo el caso que, como consecuencia directa de dicha transacción, se resolvió hacer efectivo un gasto hasta por la suma de S/.

15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles) a favor de la antes citada. Dicho gasto se materializó, el 2 de febrero de 2013, entre el tesorero municipal y Humberto Tesen More, hijo y representante de Tomasa More Maco, en favor de este último.

45. Es necesario mencionar que, mediante carta emitida por Tomasa More Maco al alcalde distrital, se advierte que esta solicitó, en mérito a las construcciones realizadas en su predio, que la entidad edil debía reembolsarle la cantidad de S/. 40 000,00 (cuarenta mil y 00/100 nuevos soles).

Sin embargo, y de acuerdo al Informe N° 845-2013-DIDUR-MDO, del 24 de enero de 2013 (foja 148), el jefe del Departamento de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural concluyó, luego de la inspección realizada en el predio de Tomasa More Maco, que el presupuesto de los trabajados realizados ascienden a la suma de S/. 18
332,45 (dieciocho mil trescientos treinta y dos y 00/45
nuevos soles), motivo por el cual se autorizó un gasto hasta por la suma de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100
nuevos soles).

46. Como se aprecia, la transacción extrajudicial realizada con Tomasa More Maco tuvo como sustento el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 3 de julio de 2012, no evidenciándose la existencia de un interés directo de la autoridad cuestionada a favor de la antes mencionada, pues si bien los recurrentes han alegado que dicha acta de sesión ordinaria es fraudulenta, en razón de que, según la constatación fiscal, este documento no se encuentra colgado en el portal de transparencia de la entidad edil, no existe documento ni declaración judicial que concluya ello, ni acredite de manera fehaciente que, en efecto, dicho documento ha sido fabricado o falsificado.

47. De otro lado, también es importante tener en cuenta la denuncia penal interpuesta por Humberto Puse More, hijo de Tomasa More Maco, en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, por el delito de estafa, toda vez que, según el denunciante, una vez instalados en el predio cedido por la entidad edil, no pudieron realizar las modificaciones necesarias, por lo que solicitó al alcalde municipal la cancelación de la suma de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), ello a fin de completar los S/. 40 000,00 (cuarenta mil y 00/100 nuevos soles)
pedidos originalmente. Dicha denuncia, según la Disposición N° 3, del 2 de agosto de 2013 (fojas 123 a 125) emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, se declaró improcedente la continuación y formalización de la investigación preparatoria contra Willy Serrato Puse.

48. En vista de ello, la posibilidad de la existencia de un interés directo, a fin de favorecer a T omasa More Maco, se va desvaneciendo con la existencia de la denuncia penal interpuesta por el hijo de esta última, pues, de haber existido dicho interés, no se explicaría la interposición de la denuncia penal.

49. En cuanto a lo señalado por los recurrentes, en relación con que Tomasa More Maco sería la única beneficiada con el reconocimiento de los gastos de construcción, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de concejo del 3 de julio de 2012 reconoce la posibilidad del reembolso de gastos, de ser el caso, esto es, no constituye una obligación ni mucho menos una cláusula de estricto cumplimiento.

Así, y tal como lo reconoce el propio alcalde municipal en los demás casos, esto es, de los veinte propietarios restantes no se produjeron reembolsos en razón de las negociaciones realizadas.

50. De otro lado, en relación a que el bien inmueble revertido a favor de la entidad edil y que fue materia de la transacción extrajudicial, no es de propiedad de la entidad edil no existiendo por tanto justificación alguna para el desembolso de los S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles), se tiene que, de conformidad con lo manifestado por el alcalde municipal, se tiene que solo son inscritos en Registros Públicos los inmuebles de propiedad municipal que han concluido su saneamiento físico legal, siendo el caso que en este caso, se encuentra en proceso de implementación.

51. Por último, en relación con la existencia de dos actas de transacciones extrajudiciales celebradas entre la entidad edil y Tomasa More Maco el día 30 de enero de 2013, con contenido diferente, se tiene, del Informe Legal N° 249-2013-MDO-AL, del 16 de agosto de 2013 (fojas 159 a 161), que la segunda acta de transacción extrajudicial se realizó a solicitud de la señora More Maco, toda vez que se modificó el extremo del nombre de la citada, ya que se reemplazó el nombre de "Tomaza", que se había consignado en la primera acta, por el nombre de "Tomasa", siendo el caso que la citada no quiso que se consignara el monto del reembolso.

52. Ahora bien, y en mérito de lo expuesto, no se ha acreditado de manera fehaciente que la autoridad municipal cuestionada tendría algún interés personal con relación a Tomasa More Maco, ya que no se ha demostrado algún tipo de relación existente, ya sea de parentesco, contractual, de deudor, de acreedor, o de alguna de similar naturaleza, entre la antes citada y el alcalde distrital.

53. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado alcalde no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido, esto es, el confiicto de intereses, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación.

54. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal estima pertinente resaltar que si bien no se ha incurrido en una causal de vacancia respecto al alcalde Willy Serrato Puse, ello no supone una señal de aprobación o aceptación sobre la presunta irregularidad existente en la suscripción de la transacción extrajudicial.

Por consiguiente, se estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que determine si existe alguna infracción sancionable derivada de la referida contratación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y Enrique Mío Carmona, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinario N° 010-2013-MDO, del 19 de setiembre de 2013, que declaró la falta de legitimidad para obrar del primero de los nombrados y procedió a rechazar el pedido de vacancia presentada en contra de Willy Serrato Puse, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, y en la cual se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General

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