1/05/2014

RESOLUCIÓN N° 1095-2013-JNE Declaran nulo acuerdo a través del cual se rechazó solicitud de

Declaran nulo acuerdo a través del cual se rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 1095-2013-JNE Expediente N° J-2013-1287 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Uchuipoma Oré en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 19 de setiembre de 2013, a
Declaran nulo acuerdo a través del cual se rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1095-2013-JNE
Expediente N° J-2013-1287
CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Uchuipoma Oré en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 19 de setiembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y en la
que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 2 de agosto de 2013, Juan Francisco Uchuipoma Oré, en calidad de regidor y vecino del distrito de Chilca, solicitó la vacancia de Abraham Carrasco Talavera, alcalde de dicho distrito (fojas 69 a 83), por considerar que habría incurrido en las prohibiciones sobre restricciones de contratación de bienes municipales, establecidas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de vacancia son los siguientes:
a) En relación a la remodelación del óvalo de "Coto Coto"
En este extremo, el solicitante alega que, de conformidad con la orden de servicio N° 0305, del 5 de abril de 2013 (fojas 87), se contrató los servicios para la elaboración de unas estatuas que son idénticas al rostro del alcalde distrital. Dicho accionar del alcalde demuestra que se encuentra realizando un uso indebido de los recursos del estado, existiendo un interés propio de querer perpetuarse mediante esta obra con los caudales de la municipalidad distrital. Agrega que dicha obra jamás estuvo dentro del presupuesto participativo, no existiendo acuerdo de concejo municipal que autorizara dicho gasto.
b) En relación al examen especial de la adquisición de panetones, juguetes, para ser obsequiados con motivo de la navidad del año 2011 y el alquiler de un cargador frontal Señala que ninguno de estos gastos se encontraban dentro del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), ni en el Plan de Adquisiciones y Contrataciones del 2012, siendo el caso que estos tampoco fueron comunicados y/ o aprobados por el concejo municipal, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 56 de la LOM, que establece que en el caso de la donación se debe contar previamente con la aprobación del concejo municipal.

Agrega que se ha acreditado que por el alquiler de un cargador frontal se desembolsó la suma de S/. 158 440,00 (ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y 00/100
nuevos soles), el cual no ha sido sustentado debidamente ya que solo se cuenta con los partes diarios de la Empresa de Servicios Múltiples L.C.Q E.I.R.L, evidenciándose, además, que nunca existió requerimiento de los servicios de dicha empresa, que tampoco se pactaron los precios de alquiler de maquinarias, y que no existió contrato alguno; es más, no se realizó proceso de adquisición o licitación que por ley correspondía. Estos actos evidencian que se dispuso de bienes municipales, existiendo un favorecimiento con un tercero como se manifiesta en el Informe N° 005-2012-OCI/ MDCH (fojas 94 a 124), elaborado por la oficina de control interno de la municipalidad distrital.

En relación a la adquisición de panetones, el informe antes citado establece la existencia de deficiencias en el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N° 008-2011// CEP-GF/MDCH, iniciado para la adquisición de dichos bienes y cuya suma asciende a S/. 39 650,80 (treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y 80/100 nuevos soles), ya que de acuerdo al informe de la oficina de control interno nunca hubo un acta donde se haya instalado el comité especial para dicho proceso. Finaliza señalando que, además, de haber existido irregularidades en esta adquisición se procedió a donarlos sin que exista aprobación del concejo municipal.

En cuanto a la adquisición de juguetes, el recurrente manifiesta que en el Informe N° 005-2012-OCI/MDCH, de la oficina de control interno de la municipalidad distrital, se concluye que el alcalde distrital, mediante la Resolución de Alcaldía N° 286-2011-MDCH/A, aprobó la exoneración del proceso de selección por situación de desabastecimiento inminente para la adquisición de juguetes variados, requerido por la gerencia de servicio social y comunal, acto irregular e ilegal, pues se vulneró lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017), el cual señala que la exoneración de los procesos de selección se realizará de manera directa, previa aprobación, mediante resolución del titular de la entidad, acuerdo del directorio, concejo regional o concejo municipal, en función a los informes técnicos y legales que, obligatoriamente, deben emitirse, ya que en el presente caso no existió acuerdo de concejo, con la única finalidad de favorecer a la proveedora, tal como se señala en el informe del órgano de control interno.
c) Cobros por pactos colectivos Finalmente, en cuanto a este extremo, el solicitante de la vacancia señala que la autoridad municipal sigue percibiendo beneficios en mérito a los pactos colectivos, tal como se aprecia en la Carta N° 099-2013-GM/MDCH, a través de la cual se le informa que el alcalde distrital cobra por pactos colectivos, al igual que sus funcionarios de confianza. Así, se aprecia que el alcalde ha cobrado la suma de S/. 4 550,00 (cuatro mil quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) por concepto de aguinaldos de Fiestas Patrias durante julio del 2011, y la misma cantidad, en el mes de diciembre de 2011, por concepto de aguinaldo por Navidad.

Agrega que el alcalde distrital viene percibiendo la misma suma por bonificación por escolaridad durante el año 2013; así también, en el mismo año, percibió la suma S/. 4 550,00 (cuatro mil quinientos cincuenta y 00/100
nuevos soles) por concepto de aguinaldo de Fiestas Patrias.

Señala que, en una oportunidad anterior, se solicitó la vacancia por estos hechos; sin embargo, debido a que el alcalde señaló haber realizado la devolución del íntegro de lo cobrado, tal solicitud no prosperó. Pese a ello, el alcalde y demás funcionarios de confianza, aun a pesar de tener conocimiento de estos hechos, han continuado cobrando tales montos.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Chilca En la Sesión Extraordinaria N° 08-2013-MDCH/CM, del 16 de setiembre de 2013 (fojas 42 a 59), los miembros del concejo distrital, sin la presencia del alcalde distrital, rechazaron, por mayoría (cuatro votos a favor y cinco votos en contra), la solicitud de vacancia.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Uchuipoma Oré Con 4 de octubre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 8) contra la decisión municipal de rechazar su pedido, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
"(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)" (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado).

La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso en concreto 1. En el presente caso se le atribuye a Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca haber tenido un interés directo en la remodelación del óvalo de "Coto Coto", así como en la adquisición de panetones, juguetes, para ser obsequiados con motivo de la navidad del año 2011 y el alquiler de un cargador frontal.

Agrega el recurrente que en estas disposiciones de patrimonio municipal no se respetó lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017). Así también, señala que nunca existió un acuerdo municipal para la donación de juguetes y panetones, así como tampoco para la remodelación del óvalo y el alquiler del cargador frontal, lo cual a todas luces vulnera lo establecido en la legislación.

2. Otra de las imputaciones que realiza el recurrente en contra del alcalde distrital es que este habría cobrado beneficios provenientes de pactos colectivos, pese a que la autoridad municipal tenía conocimiento de esta ilegalidad.

3. En cuanto a este último extremo, tal como el mismo solicitante refiere, en la sesión del 4 de octubre de 2012 (fojas 141 a 153), los miembros del concejo distrital resolvieron la solicitud de vacancia presentada por Hilda Sonia Vargas Soto en contra del alcalde distrital, por haber incurrido en las restricciones de contratación. El argumento central de dicha solicitud era que la autoridad municipal venía cobrando de manera ilegal beneficios provenientes de pactos colectivos.

En dicha oportunidad, el alcalde distrital reconoció el cobro de dichos beneficios, sin embargo, señaló que había procedido a devolver la totalidad de lo cobrado. Por ello, el concejo municipal procedió a desestimar la solicitud de vacancia, siendo el caso que dicha decisión quedó consentida al no haberse interpuesto recurso de apelación.

4. Respecto a ello, se advierte que estos hechos no fueron de conocimiento de este órgano colegiado, en la medida en que la decisión anterior no fue objeto de recurso de apelación, lo cual significa que este órgano electoral sí puede analizar dichos hechos toda vez que no existe razón para afirmar que este máximo tribunal se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el referido concejo municipal, más aún si se tiene en cuenta que su labor principal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo, de ser el caso, revocarlas por considerarlas erradas.

5. Sin embargo, y pese a las alegaciones formuladas por el recurrente, no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite las afirmaciones vertidas en la solicitud de vacancia, así tampoco el concejo municipal procedió a incorporar la documentación relacionada con los hechos imputados, ni solicitó a las áreas correspondientes la información que pudiese brindar mayores luces sobre estos hechos, pese a que dichos documentos se encontrarían en poder de la entidad edil.

Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material 6. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en relación con la remodelación del óvalo de "Coto Coto", así como con la adquisición de panetones y juguetes, para ser obsequiados con motivo de la Navidad del año 2011 y el alquiler del cargador frontal, y finalmente, en relación con los cobros irregulares que habría realizado la autoridad municipal.

7. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Chilca informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la remodelación del óvalo de "Coto Coto", así como en la adquisición de panetones, juguetes, para ser obsequiados con motivo de la navidad del año 2011 y el alquiler del cargador frontal, se realizaron de manera regular y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017).

Así también, en relación con los cobros indebidos, resultaba necesario que se emita el informe del área competente en el que se indique cuáles fueron los beneficios que el alcalde cobro provenientes de pactos colectivos durante los años 2011 a 2013, los montos exactos y si la autoridad municipal procedió realizar la devolución que alegó en su oportunidad.

8. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principio de impulso de oficio y principio de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

9. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 16 de setiembre de 2013, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Juan Francisco Uchuipoma Oré, Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 08-2013-MDCH/CM
10. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente es necesario precisar que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) El alcalde, para mejor resolver, deberá requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, en primer lugar , los informes, debidamente motivados y documentados, y toda la documentación relacionada con la remodelación del óvalo de "Coto Coto", la adquisición de panetones, juguetes, obsequiados con motivo de la navidad del año 2011 y el alquiler del cargador frontal.

En este extremo, se deberán incorporar al expediente, el proceso de contratación que se siguió con la empresa encargada de remodelar el óvalo "Coto Coto", así como los informes técnicos y legales autorizando su procedencia.

Así también, en el caso de la adquisición de panetones y juguetes y su posterior donación, resulta necesario que se informe, el procedimiento de adquisición y si la donación efectuada contó con la autorización municipal. En el caso del alquiler del cargador frontal se deberán remitir los informes técnicos y legales autorizando su procedencia, así como la documentación sobre el procedimiento seguido en dicho alquiler.

Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) En el caso de los cobros de beneficios por convenios colectivos, el área competente de la municipalidad distrital deberá remitir un informe, así como la documentación necesaria que, detalle los beneficios provenientes de convenios colectivos que cobró el alcalde distrital, los montos y los períodos, debiendo informar si dicha autoridad municipal procedió a devolver dichos montos, remitiéndose para dicho efecto, la documentación sustentatoria correspondiente.
e) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante Juan Francisco Uchuipoma Oré y al alcalde Abraham Carrasco Talavera, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado con los referidos informes y documentación a todos los integrantes del concejo municipal.
f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción, relación el destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quórum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca, en relación al artículo 377 del Código Penal.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 16 de setiembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca, a fin de que en el plazo máximo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.