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RESOLUCIÓN N° 1073-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
1/05/2014
RESOLUCIÓN N° 1073-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de declaratoria de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1073-2013-JNE Expediente N° J-2013-1173 LAMPIÁN - HUARAL - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Waldir Rojas Valverde en contra del Acuerdo de Concejo N° 09-2013-MDL-AL, que declaró infundada la
RESOLUCIÓN N° 1073-2013-JNE
Expediente N° J-2013-1173
LAMPIÁN - HUARAL - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de diciembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Waldir Rojas Valverde en contra del Acuerdo de Concejo N° 09-2013-MDL-AL, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-152, N° J-2013-349; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 1 de febrero de 2013, Elvis Waldir Rojas Valverde presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia (fojas 1 a 6 del Expediente N° J-2013-152) en contra de Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente en el cargo de regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, por haber incurrido en la prohibición de ejercer funciones administrativas o ejecutivas, causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
La solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente no solo solicitaron la destitución del tesorero municipal, el 12 de julio de 2012 (fojas 10 del Expediente N° J-2013-152), sino que, en la sesión ordinaria de concejo del 15 de julio (fojas 12 del Expediente N° J-2013-152), aprobaron dicha destitución, sin que haya mediado procedimiento previo alguno, conjuntamente con la anuencia de los regidores Victoria Mery Guzmán Valverde y Miguel Ángel Arroyo Simón, actualmente revocados, conforme indica el artículo tercero de la Resolución N° 1071-2012-JNE.
Agrega el solicitante de la vacancia que los regidores Rosa María Carrasco Gonzales, Miguel Ángel Alcántara Ynocente, Victoria Mery Guzmán Valverde y Miguel Ángel Arroyo Simón solicitaron la reconsideración del acuerdo adoptado el 15 de julio de 2013; sin embargo, dicho recurso, fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante la Resolución de Alcaldía N° 147-2012-MDL-AL, emitida por el alcalde distrital.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante presenta un informe legal de la municipalidad en la que se indica que el despido del tesorero municipal se produjo sin un procedimiento previo (fojas 23 y 24 del Expediente N° J-2013-152).
Respecto a la decisión del Concejo Distrital de Lampián En la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-MDL, del 6 de marzo de 2013 (fojas 32 a 36 del Expediente N° J-2013-349), el Concejo Distrital de Lampián, por cuatro votos en contra y dos a favor de la vacancia, al no alcanzar los dos tercios requeridos, decidió declarar infundada la solicitud presentada por Elvis Waldir Rojas Valverde. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 002-2013-MDL-AL, de fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 30 y 31
del Expediente N° J-2013-349).
Respecto al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A causa de ser contrario a los intereses del recurrente, este, con fecha 15 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 7 del Expediente N° J-2013-349), en contra del Acuerdo de Concejo N° 002-2013-MDL-AL.
En mérito a ello, el expediente de apelación es elevado al Jurado Nacional de Elecciones, dándose origen al Expediente N° J-2013-349, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N° 511-2013-JNE, del 30 de mayo de 2013, en la cual se declaró nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, a fin de que se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Como consecuencia de dicha decisión, este órgano colegiado procedió a devolver todo lo actuado al Concejo Distrital de Lampián para que prosiga el trámite de acuerdo a ley.
Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes:
a) Existía una grave insuficiencia probatoria que impedía determinar y concluir si los regidores finalmente llegaron a efectuar el cese del tesorero municipal, ello en razón de que las autoridades cuestionadas afirmaron haber revocado el acuerdo que dispuso el cese del citado trabajador municipal, y porque, además, se incorporaron al procedimiento de vacancia copias simples de cheques que habría girado el tesorero municipal, en fecha posterior a su supuesto cese.
b) De otro lado, se advertía que la sesión ordinaria del 28 de setiembre de 2012 (fojas 113 a 114 del Expediente N° J-2013-349), en la que supuestamente se habría revocado la decisión del concejo de cesar al tesorero municipal, adolecía de una serie de irregularidades, como que obraba en copia simple, en hojas distintas a las del Libro de actas, y con la firma de un secretario distinto al de la secretaria general de la municipalidad, por lo que ello impediría la toma de una decisión.
c) Finalmente, se determinó que el concejo distrital había convocado con una anticipación de solo tres días hábiles, a la convocatoria de la sesión extraordinaria en donde se debatió y, finalmente, rechazó la solicitud de vacancia en contra de los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, transgrediéndose así lo ordenado por el artículo 13 de la LOM, que establece que ello debe hacerse, como mínimo, con cinco días hábiles de anticipación, a fin de resguardar el adecuado conocimiento de las imputaciones que se debatirán en la sesión extraordinaria.
Respecto al nuevo procedimiento de vacancia iniciado por Elvis Waldir Rojas Valverde En mérito a la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el concejo distrital convocó a sesiones extraordinarias para los días 12 de agosto y 16 de agosto de 2013 (fojas 70 a 74); sin embargo, estas no pudieron llevarse a cabo debido a la ausencia en dichas sesiones del solicitante de la vacancia.
Posteriormente, mediante notificaciones de fecha 19
de agosto de 2013 (fojas 77 a 83), se procedió a convocar a sesión extraordinaria para el día 23 de agosto del mismo año.
En efecto, en la Sesión Extraordinaria N° 11-2013-CML, del 23 de agosto de 2013 (fojas 84 a 88), los miembros del Concejo Distrital de Lampián, por mayoría (cuatros votos en contra y dos votos a favor), declararon infundada la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 09-2013-CML-AL (fojas 92 a 95), el cual fue notificado al recurrente el 12 de setiembre de 2013, tal como se aprecia a fojas 91.
Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Elvis Waldir Rojas Valverde Con fecha 16 de setiembre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5), bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante la solicitud de fecha 12 de julio de 2012, los regidores cuestionados solicitaron la destitución del tesorero municipal. Dicha solicitud fue debatida en la Sesión Ordinaria N° 13-2012-MDL, del 15 de julio de 2012, en la cual los citados regidores votaron a favor de dicha destitución, habiéndose aprobado por mayoría dicha petición.
b) El día 30 de julio de 1012, los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente solicitaron la reconsideración de la decisión del cese del tesorero municipal; sin embargo, nunca se acordó dicha reconsideración.
c) Posteriormente, el alcalde distrital, al corroborar que no se había interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley, expidió la Resolución de Alcaldía N° 147-2012-MDL-AL, del 17 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración.
d) Señala que los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente pretenden sorprender al colegiado, al afirmar que en la sesión ordinaria del 28 de setiembre de 2012 se acordó, por unanimidad, revocar el acuerdo que dispuso el cese del tesorero municipal.
e) Finalmente, señala que el acta de la sesión ordinaria, del 28 de setiembre de 2012, presentada por los regidores denunciados, son hojas sueltas que no revisten valor legal, ya que no corresponden al Libro de actas del concejo municipal.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si los regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente:
"Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor." (Énfasis agregado).
2. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
3. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado.
Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N° 675-2012-JNE y N° 063-2013-JNE.
Análisis del caso concreto 4. La solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente promovieron y aprobaron, en la sesión ordinaria de concejo del 15 de julio de 2012, la destitución del tesorero municipal Abraham Félix Rojas Santos, conjuntamente con el voto aprobatorio de los regidores Victoria Mery Guzmán Valverde y Miguel Ángel Arroyo Simón.
Cabe señalar que estos dos últimos regidores fueron revocados como producto del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, tal como se advierte de la lectura de la Resolución N° 1071-2012-JNE, del 16 de noviembre de 2012.
5. De la revisión de autos, se tiene que, en efecto, los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, a través del escrito, de fecha 12 de julio de 2012, presentado ante el alcalde distrital, solicitaron la destitución del tesorero municipal Abraham Félix Rojas Santos (fojas 7 a 8), por considerar que dicho funcionario no cumplía con sus funciones, pues no hacía efectivo el pago de las dietas de los regidores pese a los requerimientos formulados.
6. Posteriormente, el 15 de julio de 2012, mediante la Sesión Extraordinaria N° 13-2012-MDL (fojas 16 a 23), el concejo distrital, por mayoría (con el voto aprobatorio de los regidores Victoria Mery Guzmán Valverde, Miguel Ángel Arroyo Simón, Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente), acordó el cese del tesorero municipal. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 016-2012-MDL-AL (fojas 24 a 25).
7. Seguidamente, en la Sesión Ordinaria N° 14-2012-CMDL, del 30 de julio de 2012 (fojas 26 a 28), los regidores Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente opinaron por la reconsideración del acuerdo de concejo que aprobó el cese del tesorero municipal. Ante ello, el alcalde distrital señaló que dicho pedido debían hacerlo por escrito.
8. Luego de ello, y mediante la Resolución de Alcaldía N° 147-2012-MDL-AL, del 17 de agosto de 2012 (fojas 29 a 30), el alcalde distrital declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración, toda vez que dicho medio impugnatorio fue presentado trece días hábiles después de lo establecido por ley; en virtud de ello, Amadeo Félix Melchor Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lampián, emitió la Resolución de la Alcaldía N° 164-2012-MDL-AL, del 17 de setiembre de 2012 (fojas 21 a 22 del Expediente N° J-2013-152), cesando en funciones al tesorero municipal.
9. Sin embargo, con fecha 30 de mayo de 2013, el mismo día de la primera audiencia pública realizada ante este órgano colegiado, el regidor Miguel Ángel Alcántara Ynocente presentó su escrito (fojas 94 a 100
del Expediente N° J-2013-349), solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, infundada la solicitud de vacancia. El principal argumento de dicha solicitud, es que el pedido de reconsideración del acuerdo del cese del tesorero, contrariamente a lo indicado por la Resolución de Alcaldía N° 147-2012-MDL-AL, fue revocado en la sesión ordinaria, de fecha 28 de setiembre de 2012 (fojas 113 a 112 del Expediente N° J-2013-349). Así también, adjunto copias fedateadas de cheques girados por el tesorero municipal el 19 de noviembre de 2012, esto es, en fecha posterior al cese del tesorero municipal (fojas 122 a 125).
10. Ahora bien de lo actuado, se advierte que aún no ha quedado completamente acreditado sí el tesorero municipal fue o no cesado en su cargo, ello debido a la información contradictoria proporcionada tanto en el primer expediente de apelación originado por esta controversia (Expediente N° J-2013-349), como en el presente expediente.
11. En ese sentido, se tiene que los medios probatorios no han cumplido su finalidad en el presente caso, toda vez que no han permitido acreditar los hechos expuestos por el solicitante de la vacancia ni han producido certeza en cuanto a lo alegado en los hechos expuestos en la solicitud que dio origen al presente expediente, esto es, si se produjo o no el cese del tesorero municipal, máxime si se tiene en cuenta que de la revisión del portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, en el link transparencia económica, se advierte que Abraham Félix Rojas Santos, tesorero municipal, laboró en la entidad edil en el presente año, lo cual se contradice con lo alegado con el recurrente en el sentido de que en el año 2012, dejó de laborar en la municipalidad distrital.
12. Siendo ello así y si bien en una anterior oportunidad se declaró la nulidad de lo actuado por faltas de medios probatorios, declarar nuevamente la nulidad significaría dilatar en modo innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, toda vez que tanto el solicitante de la vacancia como los regidores cuestionados se mantendrán en su posición. En ese sentido, y estando a los documentos obrantes en autos y a la información obtenida en el portal de transparencia del Ministerio de Economía, se aprecia que no existen medios probatorios suficientes que acrediten con plena certeza que las autoridades municipales sometidas a este procedimiento de vacancia, cesaron al tesorero municipal.
13. En suma, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación es infundado, toda vez que no se ha acreditado que Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Waldir Rojas Valverde, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 09-2013-MDL-AL, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Rosa María Carrasco Gonzales y Miguel Ángel Alcántara Ynocente, regidores de la Municipalidad Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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