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RESOLUCIÓN N° 1072-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/GRL, que
1/05/2014
RESOLUCIÓN N° 1072-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/GRL, que
Confirman el Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/GRL, que declaró improcedente solicitud de vacancia de consejeros regionales del Consejo Regional de Lima RESOLUCIÓN N° 1072-2013-JNE Expediente N° J-2013-1172 {E}GOBIERNO REGIONAL DE LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/ GRL, que declaró improcedente la solicitud de
RESOLUCIÓN N° 1072-2013-JNE
Expediente N° J-2013-1172
{E}GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/ GRL, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros regionales del Consejo Regional de Lima, por la causal de haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por Luis Rey Villavicencio Segura El 11 de junio de 2013, Luis Rey Villavicencio Segura solicitó ante el consejero delegado del Consejo Regional de Lima la vacancia (fojas 146 a 152) de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis T orres Albornoz, por haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas en la adopción de acuerdos de consejo regional, a través de las cuales se designó al Secretario de Consejo Regional, pese a que dicha función administrativa le corresponde exclusivamente al presidente regional por mandato del artículo 21, inciso c, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR).
Agrega el solicitante de la vacancia que dichos acuerdos de consejo regional fueron adoptados en las sesiones de consejo de fechas 27 de agosto, 8 de setiembre de 2011 y 13 de setiembre de 2012.
Finalmente, señala que si bien la LOGR no expone de manera expresa la causal de vacancia del cargo de consejero regional por ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativas, se debe tener en cuenta la aplicación imperativa de la Constitución Política del Perú, lo establecido en la LOGR, y de manera extensiva, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), el cual está referido al impedimento de los regidores de ejercer funciones administrativas o ejecutivas.
Respecto a los descargos presentados por los consejeros regionales sometidos al procedimiento de vacancia Con fecha 11 de julio de 2013, los consejeros regionales Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa, Ólmer Luis Torres Albornoz y Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal presentaron sus descargos (fojas 34 a 40, y 44 a 51) en los siguientes términos:
a) Señalan que si bien se emitieron los acuerdos de consejo a los cuales hace referencia el solicitante de la vacancia, a través de los cuales se designó a los secretarios para las sesiones de consejo señaladas por el recurrente, dichas designaciones se hicieron bajo la modalidad de encargo, de manera provisional y solo para dichas sesiones, ello debido a la necesidad de contar con un secretario para el regular desarrollo de las mismas. En ese sentido, de ninguna manera dichas designaciones están referidas al nombramiento para el ejercicio permanente y remunerado del cargo.
b) Agregan que los consejeros regionales se rigen por una ley específica que es la LOGR, y por lo tanto no se les puede aplicar una ley diferente, como lo es la LOM, pues tratándose de una solicitud de vacancia, la misma debe cursar su trámite dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene, entre sus principios rectores, el principio de tipicidad; en ese sentido, no pueden admitirse las interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas sancionables como infracciones administrativas, por lo que la solicitud de vacancia carece de sustento legal.
Respecto al pronunciamiento del Consejo Regional de Lima Habiéndose presentado la solicitud de vacancia ante el consejero delegado del Consejo Regional de Lima, este, en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, procedió a dar cuenta al pleno del Consejo Regional de Lima, solicitando que dicha petición se ponga en agenda; por tal motivo, mediante el Acuerdo de Consejo Regional N° 102-2013-CR/GRL (fojas 143 a 144), adoptado en la citada sesión extraordinaria, se admitió a trámite la solicitud de vacancia presentada por Luis Rey Villavicencio Segura.
Posteriormente, se procedió, con fecha 23 de julio de 2013, a convocar a sesión extraordinaria de consejo regional para el día 25 de julio del mismo año, a fin de tratar la antes citada solicitud de vacancia (foja 234).
En efecto, el 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la respectiva sesión extraordinaria (fojas 237 a 319), en la cual, por unanimidad, se declaró improcedente el pedido formulado por Luis Rey Villavicencio Segura. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/GRL (fojas 20 a 32), el cual fue notificado al recurrente el 22 de agosto de 2013, tal como se aprecia a fojas 19 de autos.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura El 4 de setiembre de 2013, Luis Rey Villavicencio Segura interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 17) en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/ GRL, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y añadiendo lo siguiente:
a) De conformidad con los hechos expuestos y pruebas aportadas se demuestra que los consejeros regionales cuestionados actuaron ejerciendo atribuciones que el artículo 21, inciso c, de la LOGR, le confiere únicamente al presidente del Gobierno Regional de Lima.
b) Los consejeros regionales han actuado en contravención a la prohibición de ejercer funciones administrativas o ejecutiva como consecuencia de una desnaturalización de lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en los artículos 11 y 13
de la LOGR, que señalan que los consejeros regionales ejercen función normativa y fiscalizadora, así como de lo establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que establece que el cargo de consejero regional es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública proveniente de elección popular.
CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, incurrieron en la causal invocada por el solicitante de la vacancia.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa El recurrente a través de su escrito de fecha 11 de junio de 2013, solicitó la vacancia de los siguientes consejeros regionales:
- Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal;
- Julissa Marcelina Rivas Berrocal;
- Rosa Liliana Torres Castillo;
- Marcial Alcibíades Palomino García Milla;
- Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro;
- Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca;
- Oswaldo Merino Espinal;
- Beatriz Eugenia Castillo Ochoa; y - Ólmer Luis Torres Albornoz.
Sin embargo, es necesario precisar que el consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro fue suspendido por la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR (mandato firma de detención derivado de un proceso penal), por este órgano colegiado a través de la Resolución N° 376-A-2013-JNE, del 30 de abril de 2013, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 14 de mayo de 2013. En consecuencia, se procedió a dejar sin efecto, provisionalmente, su credencial, y se procedió a convocar a Mary Luz Magallanes Rodríguez, para que asuma, de manera provisoria, el cargo de consejera regional de Lima.
Respecto al principio de legalidad y las causales de vacancia 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley […].
Así, con tal tenor se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza, a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
2. Ahora bien, tratándose de pedidos de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva;
por lo tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOGR.
3. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d.
Agrega que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
4. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
Respecto a las causales de vacancia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 5. El artículo 30 de la LOGR establece las causales en virtud de las cuales procede que se declare la vacancia del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, siendo estas las siguientes:
a. Fallecimiento.
b. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
c. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
d. Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de 180 días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia.
e. Inasistencia injustificada al Consejo Regional a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales.
6. En virtud de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tendrán incidencias negativas en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia de una autoridad regional, por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.
7. Así, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en sendas resoluciones, en las que ha señalado que las sanciones de vacancia o suspensión en los cargos de presidente regional o consejero, y de alcalde o regidor, están previstas únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 30 y 31
de la LOGR, y en los artículos 22 y 25, 11 y 63, de la LOM.
8. Un claro ejemplo de dichas decisiones lo podemos apreciar en la Resolución N° 0099-2013-JNE, del 31 de enero del 2013, en la cual se resolvió un procedimiento de vacancia en contra de una autoridad municipal, y en la que se señaló lo siguiente:
"2. Conforme ha resuelto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 594-2009-JNE, N° 053-2012, N° 616-2012, entre otras, la sanción de vacancia en el cargo de alcalde o regidor está prevista únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, pues al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, de manera expresa, en normas con rango de ley , mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, en forma exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM." (Énfasis agregado).
9. Del mismo modo, también en la Resolución N° 0616-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, en la que este Supremo Tribunal Electoral sostuvo lo siguiente:
"3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se refiere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y usurpación de funciones".
En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se configure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad." (Énfasis agregado).
10. De esta manera, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales que se encuentran de manera taxativa en el artículo 30
de la LOGR le imputa al presidente, vicepresidente y consejeros de los gobiernos regionales, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOGR pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia.
Respecto al análisis del caso en concreto 11. En el caso de autos se aprecia de la lectura del pedido presentado por Luis Rey Villavicencio Segura, que este solicita la vacancia de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis T orres Albornoz, por haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas de competencia exclusiva del Presidente Regional.
12. En ese sentido, se advierte que la causal imputada a los citados consejeros regionales no se encuentra previamente tipificada como causal de declaratoria de vacancia en la LOGR, por lo cual, bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.
13. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura, y en consecuencia, la improcedencia de su solicitud de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional N° 125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros regionales del Consejo Regional de Lima, por la causal de haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Luis Rey Villavicencio Segura.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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