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RESOLUCIÓN N° 1091-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, que rechazó solicitud de
1/06/2014
RESOLUCIÓN N° 1091-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, que rechazó solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1091-2013-JNE Expediente N° J-2013-1236 HUARMEY - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV en contra el Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, del 4 de setiembre de 2013, que rechazó
RESOLUCIÓN N° 1091-2013-JNE
Expediente N° J-2013-1236
HUARMEY - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de diciembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV en contra el Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, del 4 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de José Milton Benites Pantoja, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 17 de julio de 2013, Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV solicitó ante el Concejo Provincial de Huarmey la vacancia del alcalde José Milton Benites Pantoja (fojas 199 a 205), por considerar que habría incurrido en las prohibiciones sobre restricciones de contratación de bienes municipales, establecidas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de vacancia son los siguientes:
El alcalde provincial ha realizado cobros indebidos desde el año 2011 al 2013, siendo el caso que en el año 2011, recibió los siguientes conceptos:
- Bonificación por escolaridad, por la suma de S/.
166,66 (ciento sesenta y seis con 66/100 nuevos soles).
- Aguinaldo por el mes de julio (Fiestas Patrias), por la suma de S/. 380,25 (trescientos ochenta con 25/100
nuevos soles).
- Aguinaldo por fiestas navideñas, por la suma de S/. 327,00 (trescientos veintisiete con 00/100 nuevos soles).
- Bonificación por el Día del trabajador municipal, por la suma de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles).
Agrega que en el año 2012, también realizó los siguientes cobros indebidos:
- Bonificación por escolaridad, por la suma de S/.
500,00 (quinientos con 00/100 nuevos soles).
- Aguinaldo por el mes de julio (Fiestas Patrias), por la suma de S/. 327,00 (trescientos veintisiete con 00/100
nuevos soles).
- Aguinaldo por fiestas navideñas, por la suma de S/.
327,00 (trescientos veintisiete con 00/100 nuevos soles).
- Bonificación por el Día del trabajador municipal, por la suma de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles).
Alega la recurrente que en el 2013 la autoridad municipal también realizó cobros indebidos por concepto de escolaridad, los cuales ascienden a la suma de S/.
400,00 (cuatrocientos con 00/100 nuevos soles).
A fin de acreditar su solicitud de vacancia, la recurrente adjunta copias legalizadas de la planilla de pagos por concepto de escolaridad de los años 2011 al 2013, copias legalizadas de la planilla de pagos por conceptos de aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad de los años 2011
a 2013 (fojas 210 a 218).
Respecto a los descargos presentados por el alcalde José Milton Benites Pantoja El 29 de agosto de 2013, el alcalde provincial presentó su escrito de descargos (fojas 26 a 29), en los siguientes términos:
a) En relación con los cobros por Fiestas Patrias y Navidad, la autoridad municipal señala que la Ley N° 28212, que regula los ingresos de altos funcionarios del Estado, permite que los alcaldes, durante los meses de julio y diciembre, puedan percibir gratificaciones independientemente de su remuneración, motivo por el cual recibió los montos de S/.
327,00 (trescientos veintisiete con 00/100 nuevos soles), cada vez.
b) En lo que se refiere a los cobros por escolaridad y Día del trabajador municipal, señala que esta pretensión ya fue materia de pronunciamiento por parte del concejo municipal a través del Acuerdo de Concejo N° 083-2013-MPH, del 3 de junio de 2013, a través del cual se rechazó el pedido de vacancia presentado en dicha oportunidad, por lo que ha operado la figura del non bis in ídem.
Sin embargo, señala que el pago por el Día del trabajador municipal es un concepto que ha sido abonado en todas las planillas de los anteriores alcaldes, en mérito a los convenios colectivos. En lo que se refiere al pago por escolaridad; señala, asimismo, que este concepto es abonado desde el año 2007.
Agrega que las bonificaciones percibidas por escolaridad 2011, fueron en efecto cobradas por él, en mérito de la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, y el Decreto Supremo N° 004-2011-EF, disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad.
Esto es, que efectuó el cobro en el entendido de que este concepto es un beneficio fijado por ley, siendo el caso que, posteriormente, en virtud de la aprobación del acta de la comisión paritaria del pliego petitorio de Sitramu-Huarmey, se estableció otorgar una bonificación por escolaridad equivalente a la cantidad de S/. 100,00 (cien con 00/100 nuevos soles), adicionales al importe establecido por ley. Por dicho motivo, se advierte en la planilla correspondiente la bonificación por escolaridad establecida en la ley y el aumento otorgado por la comisión paritaria, lo cual equivale a la suma total de S/. 166,66 (ciento sesenta y seis con 66/100 nuevos soles).
Finaliza este extremo señalando que, pese a que por ley le corresponde percibir una bonificación por escolaridad, procedió a devolver todo lo cobrado desde el año 2011 a 2013, disponiendo, además, que cese el pago de todo monto procedente de convenios colectivos.
c) En cuanto a la bonificación por el Día del trabajador municipal, señala que en lo que corresponde al año 2011
procedió a devolver la suma de todo lo recibido, lo cual asciende a la suma de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles), tal como se puede verificar en el acta de devolución del 26 de enero de 2011.
En lo que se relaciona al año 2012, señala que jamás cobró dicha bonificación, tal como se puede apreciar en lo señalado por el exjefe de tesorería de la municipalidad provincial.
d) Finaliza señalando que se encuentra acreditado que cobró los montos de escolaridad de los años 2011 a 2013, y el beneficio por convenio colectivo relacionado con el Día del trabajador municipal del año 2011; sin embargo, señala que procedió a la devolución total de los mismos e, incluso, pasó a devolver los beneficios por escolaridad, pese a que estos se encuentran fijado por ley.
Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Huarmey En la sesión extraordinaria del día 4 de setiembre de 2013 (fojas 20 a 23), los miembros del Concejo Provincial de Huarmey acordaron, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia del alcalde provincial José Milton Benites Pantoja. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH (fojas 13 a 19), el cual fue notificado a la solicitante de la vacancia el 12
de setiembre de 2013, tal como se aprecia a fojas 12.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV
Con fecha 26 de setiembre de 2013, la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6)
contra la decisión municipal de rechazar su pedido, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los miembros del concejo provincial no valoraron en su conjunto las pruebas aportadas, tal como se puede apreciar de la motivación del acuerdo de concejo.
b) El alcalde provincial aceptó haber realizado cobros indebidos, argumentando que no actuó con dolo, lo cual es totalmente falso, toda vez que a través del Acuerdo de Concejo N° 061-2011-MPH, del 29 de marzo de 2011, el alcalde y los regidores tenían conocimiento de cuál sería la remuneración mensual para el periodo 2011-2014; sin embargo, procedió a cobrar otros conceptos, pese a que sabía, tal como él mismo reconoce, que su remuneración es única e integral.
c) Agrega que si bien la autoridad municipal alega haber supuestamente devuelto lo cobrado, no ha especificado la forma, modo y el procedimiento que realizó para dicha devolución.
d) En el acuerdo materia de impugnación se advierte que la defensa del alcalde provincial está relacionada con criterios subjetivos, en donde tratan de responsabilizar a terceras personas, sin haber actuado pruebas que contradigan las presentadas por su persona, vulnerándose en ese sentido, el principio de contradicción.
e) Finaliza señalando que lo resuelto por el concejo provincial se ha hecho sin las pruebas suficientes que acrediten lo alegado por el alcalde municipal, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si el alcalde José Milton Benites Pantoja, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la
LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM
El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.
Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado".
Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.
Análisis del caso en concreto 1. En el presente caso, la recurrente imputa a José Milton Benites Pantoja, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, haber realizado cobros indebidos pese a la prohibición establecida en la ley. En ese sentido, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de este órgano colegiado, se procederá a analizar si en efecto, la autoridad municipal incurrió en la causal imputada.
2. De la lectura de la solicitud de vacancia, se advierte que Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV, alega que el alcalde provincial habría cobrado los siguientes conceptos:
- Aguinaldo por el mes de julio (Fiestas Patrias), y fiestas navideñas, durante los años 2011 a 2012;
- Bonificación por escolaridad durante los años 2011
a 2013.
- Bonificación por el Día del trabajador municipal, durante los años 2011 a 2012.
3. En ese sentido, se debe analizar si en efecto los cobros realizados por la autoridad municipal provienen de beneficios derivados de convenios colectivos, pues tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial adoptado por este Tribunal Electoral se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.
4. Así, corresponde analizar cada uno de los beneficios cobrados, a consideración de la recurrente de manera indebida, por la autoridad municipal.
• Aguinaldo por el mes de julio (Fiestas Patrias), y fiestas navideñas, durante los años 2011 a 2012;
Respecto a este extremo de los hechos imputados, cabe mencionar que el artículo 7, numeral 1, inciso a, de la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y la Ley N° 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el año fiscal 2011 los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles).
Por su parte, el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes provinciales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso j– reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
El artículo 10, inciso h, del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece como una de las atribuciones de la Autoridad Nacional la emisión de opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. En virtud de ello, cabe hacer referencia al Informe Legal N° 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, remitido por José Valdivia Morón, jefe encargado de la oficina de asesoría jurídica, a Jeanette Noborikawa Nonogawa, gerente encargada de políticas de gestión de recursos humanos, mencionado por el propio recurrente, en el que se indica lo siguiente:
"Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fiscal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fiestas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley N° 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles).
Al respecto, merece considerarse que el artículo 2
del Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.
En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley N° 28212
para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fiestas patrias y navidad" (Énfasis agregado).
Asimismo, cabe hacer referencia al Informe Legal N° 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, remitido por Manuel Mesones Castelo, jefe de la oficina de asesoría jurídica, a Beatriz Robles Cahuas, gerente de políticas de gestión de recursos humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, presentado por el alcalde en su escrito de descargos, en el que se concluye que:
"Independientemente de la periodicidad del pago, la naturaleza del beneficio o el origen del mismo, ningún servidor o funcionario público debe percibir en el mes más de S/. 15 600,00 (quince mil seiscientos y 00/100 nuevos soles), a excepción de los meses de julio y diciembre donde se puede percibir hasta una remuneración mensual por concepto de gratificación" (fojas 157 al 159) (Énfasis agregado).
El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
En el presente caso no puede obviarse el hecho de que la recurrente pretende, con la finalidad de que se declare la vacancia del alcalde, que se efectúe una interpretación restrictiva de los alcances de sus derechos y beneficios laborales. Efectivamente, el hecho de que a los alcaldes les resulten aplicables algunos beneficios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confianza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276, no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen.
En ese sentido, tomando en consideración que a) la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultará aplicable los alcances de sus disposiciones, que b) la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, habilita, de manera expresa, a los alcaldes para que puedan percibir, por concepto de gratificaciones en los meses de julio y diciembre, un monto no mayor a una remuneración mensual por cada gratificación, y que c) la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha reconocido que las referidas gratificaciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración para los alcaldes que, por todo concepto, se señala en la Ley N° 28212, este órgano colegiado concluye lo siguiente:
a. En virtud del principio de especificidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratificaciones, no les resulta aplicable la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas.
b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratificaciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual.
Por tales motivos, al haber percibido el alcalde José Milton Benites Pantoja, durante los años 2011 y 2012, bonificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.
• Bonificación por escolaridad durante los años 2011 a 2013.
Con relación a este extremo de la solicitud de vacancia, se advierte que, en efecto, este concepto fue cobrado por el alcalde provincial, tal como él mismo ha aceptado en su escrito de descargos (fojas 27); sin embargo, señala que el pago de dicho concepto se efectuó en mérito de dos disposiciones: la primera en virtud a lo establecido en la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y el Decreto Supremo N° 004-2011-EF, Disposiciones Reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad; y la segunda, en virtud a convenios colectivos, en los que se estableció una bonificación adicional de S/. 100,00 (cien con 00/100
nuevos soles) a la señalada en la ley.
En mérito a lo señalado por el alcalde provincial, los pagos por bonificación por escolaridad durante el año 2011, se encuentran acreditados con los siguientes documentos:
- Comprobante de pago N° 000014, del 4 de febrero de 2011 (fojas 116), girado a nombre de David Fredy Macedo Hilario, a fin de que se realice el pago por planilla de escolaridad del año 2011 al alcalde, funcionarios, empleados, obreros nombrados y contratados.
- Orden de pago N° 14230, del 3 de febrero de 2011 (fojas 117).
- Planilla de bonificación del alcalde provincial por escolaridad correspondiente al año 2011, por el monto de S/. S/. 166,66 (ciento sesenta y seis con 66/100 nuevos soles).
En lo que respecta al año 2012 y al cobro del concepto de bonificación por escolaridad, en efecto, la autoridad municipal procedió a dicho cobro, tal como se aprecia en los siguientes documentos:
- Comprobante de pago N° 00138, del 24 de enero de 2012 (fojas 107), girado a nombre de Abel Jorge Sánchez Guzmán, a fin de que se realice el pago por planilla de escolaridad del 2012 al alcalde.
- Orden de pago N° 19012, del 24 de enero de 2012 (fojas 108).
- Planilla de bonificación del alcalde provincial por escolaridad correspondiente al año 2012, por el monto de S/. S/. 500,00 (quinientos con 00/100 nuevos soles);
sin embargo, se precisa que la autoridad municipal solo percibió S/. 400,00 (cuatrocientos con 00/100 nuevos soles), toda vez que la diferencia provenía de convenios colectivos.
Finalmente, se tiene, en relación con el año 2013, el comprobante de pago N° 000132, del 25 de enero de 2013 (fojas 102), girado a nombre de Abel Jorge Sánchez Guzmán a fin de que se realice el pago por planilla de escolaridad del 2013 al alcalde.
Ahora bien, estando a que se ha acreditado que el alcalde provincial cobró los beneficios de escolaridad durante los años 2011 a 2013, corresponde establecer si procedió a devolver dichos montos, tal como él mismo señala. Al respecto, de la revisión de lo actuado se advierte lo siguiente:
Concepto Comprobante de pago Monto recibido Documento de devolución Fecha Fojas Escolaridad 2011
N° 00014 (fojas 116)
S/. 166,66 Acta de devolución 26 de enero de 2012
142
Escolaridad 2012
N° 00138 (fojas 107)
S/. 400,00 Acta de devolución 28 de febrero de 2013
135
Escolaridad 2012
N° 00138 (fojas 107)
S/. 100,00 (derivados de convenios colectivos)
No se cobró dicho monto en mérito al Memorándum N° 007-2012-MPH/A
26 de enero de 2012
141
Escolaridad 2013
N° 00132 (fojas 102)
S/. 400,00 Acta de devolución 28 de febrero de 2013
135
Como se aprecia, la autoridad municipal devolvió lo cobrado por concepto de escolaridad de los años 2011
a 2013, evidenciándose, además, que mediante el Memorándum N° 013-2013-MPH-A, del 28 de febrero de 2013 (fojas 136 a 137), el alcalde provincial informa al jefe de la oficina de personal que, pese a que los pagos por concepto de escolaridad no provienen de convenios colectivos, ha procedido a su devolución.
Dicha información se corrobora, además, con el Informe N° 020 A-2013-OT/MPH, del 15 de abril de 2013 (fojas 134), a través del cual el jefe de la oficina de tesorería de la entidad edil informe al gerente de la oficina de administración, que el extesorero Abel Jorge Sánchez Guzmán, le hizo entrega en efectivo el 12 de abril de 2013, el importe de S/. 4 346,66 (cuatro mil trescientos cuarenta y seis con 66/100 nuevos soles), correspondientes entre otros, a los conceptos devueltos por el alcalde provincial y relacionados con lo cobrado por escolaridad en los años 2011 a 2013.
• Bonificación por el Día del trabajador municipal, durante los años 2011 a 2012.
Con relación a dicho extremo, el alcalde provincial señala que sí cobró dicho concepto en los años que se indica, por el monto total de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles), los cuales ha procedido a devolver en su totalidad. Agrega que en el año 2012 no cobró suma alguna por este concepto.
De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, José Milton Benites Pantoja, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, cobró dicha bonificación, tal como se acredita con los siguientes documentos:
- Comprobante de pago N° 003538, del 25 de octubre de 2011 (fojas 86), girado a nombre del alcalde provincial, a fin de que el monto de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles), sea incorporado en la planilla de plago correspondiente.
- Orden de pago N° 17675, del 25 de octubre de 2011 (fojas 87).
- Planilla de bonificación del alcalde provincial, por bonificación por el Día del trabajador municipal correspondiente al año 2011, por el monto de S/. 3 380,00 (tres mil trescientos ochenta con 00/100 nuevos soles).
En lo que respecta al año 2012, si bien es cierto obra a fojas 79 el comprobante de pago a efectos de que se gire, a la orden de la planilla del alcalde, la bonificación por el Día del trabajador municipal, se advierte la existencia del Memorándum N° 059-2012-MPH-A, del 29 de octubre de 2012 (fojas 190), a través del cual el alcalde provincial comunica al jefe de la oficina general de administración que no le corresponde ningún beneficio por pacto colectivo, tal como la bonificación por el Día del trabajador municipal, por lo que señala que no procederá a cobrar dicho beneficio, y ordena que se proceda a anular o corregir dicho error.
En vista de lo antes dicho, corresponde establecer si el alcalde, en efecto, procedió a la devolución de los montos por concepto de la bonificación por el Día del trabajador municipal. De la revisión de autos se tiene lo siguiente:
Concepto Comprobante de pago Monto recibido Documento de devolución Fecha Fojas Día del trabajador municipal 2011
N° 003538 (fojas 86)
S/. 3 380,00 Acta de devolución 26 de enero de 2012
142
Día del trabajador municipal 2012
N° 4463 (fojas 79)
S/. 3 380,00
De conformidad con el Memorándum N° 059-2012-MPH/A, no se cobró dicho monto 29 de octubre de 2012
190
Es importante señalar que, mediante el Memorándum N° 007-2012-MPH-A, del 26 de enero de 2012 (fojas 141), la autoridad municipal ordenó al jefe de la oficina general de administración el cese de todo pago a su favor que provenga de convenios colectivos.
Este proceder demuestra que el alcalde provincial no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no puede asumirse con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar.
Además, como se puede apreciar de lo antes expuesto, el alcalde provincial procedió a devolver los montos señalados por la recurrente en su solicitud de vacancia, siendo el caso, además, que la oficina general de administración, mediante el Informe N° 00060-2013-OGA/MPH, del 1 de agosto de 2013 (fojas 151 y vuelta), pone en conocimiento del jefe de la oficina general de asesoría jurídica, que el alcalde provincial José Milton Benites Pantoja procedió a la devolución de conceptos provenientes algunos de convenios colectivos y otros no, agregando que la demora en la devolución a las cuentas de la Municipalidad Provincial de Huarmey de los montos devueltos por la citada autoridad se debió al actuar doloso y negligente del extesorero Abel Jorge Sánchez Guzmán, a quien se le cesó en su cargo mediante la Resolución de Alcaldía N° 097-2013-MPH-A, del 20
de marzo de 2013 (fojas 152), así como también se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución de Alcaldía N° 167-2013-MPH-A, del 28 de mayo de 2013 (fojas 153 a 157), sancionándosele con la destitución e inhabilitación de la carrera pública. Informa, además, que, a través de la procuraduría pública, se le denunció penalmente a dicho exfuncionario (fojas 172 a 181).
En tal sentido, habiéndose acreditado con las instrumentales que obran en autos que la autoridad edil cuestionada cumplió con devolver el íntegro de lo percibido por conceptos relativos al pacto colectivo e incluso por conceptos que no derivan de dichos pactos, y al no corroborarse la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del alcalde provincial, no se ha verificado que el burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Huarmey haya infringido el artículo 63 de la LOM y, por lo tanto, este órgano colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar, en consecuencia, la decisión municipal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Bertha Beatriz Bustamante Barrezueta de Barnett IV , y en consecuencia, CONFIRMAR
el Acuerdo de Concejo N° 0122-2013-MPH, del 4 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de José Milton Benites Pantoja, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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